Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Junio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de junio de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 1202-18

En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad presentada por la firma forense Cruz Ríos & Asociados, en nombre y representación de la empresa DROGUERÍA NÚÑEZ, S., para que se declare nulo, por ilegal, el Acto Público N° 2018-1-10-0-08-LP-300282 publicado el 5 de junio de 2018 por la Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. AUTO APELADO.

    Es el Auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la referida demanda, por las razones que a continuación se citan:

    "...

    Primeramente, se observa que el Poder Especial que la apoderada general de la sociedad D.N., S., le otorgó a la firma forense Cruz Ríos & Asociados, sólo la faculta para que actúe en su representación dentro del proceso de impugnación contra el Acto Público 2018-1-10-0-08-LP-300282, emitido por la Caja de Seguro Social, para la compra de piezas de equipos de ventiladores para el Complejo Hospitalario Metropolitano D.A.A.M., de la Caja de Seguro Social, la que fuera adjudicada a la empresa Obrigado Medical Group, S.

    Esto lleva a la apreciación que se ha incurrido en el supuesto procesal de ilegitimidad de la personería, ya que la sociedad D.N., S., no indicó en dicho Poder que facultaba a la firma forense Cruz Ríos & Asociados, para que interpusiera Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en contra del referido Acto Público 2018-1-10-0-08-LP-300282, celebrado por la Caja de Seguro Social, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley No. 135 de 1943, en concordancia con el artículo 625 del Código Judicial, que expresan lo siguiente:

    ...

    En atención a que el Poder Especial no fue conferido para interponer demanda contencioso administrativa de nulidad ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resulta imposible admitir la demanda bajo análisis.

    Por otra parte, pudimos advertir que la parte actora interpone demanda contencioso administrativa de nulidad en contra del Acto Público 2018-1-10-0-08-LP-300282, por cuyo conducto la Caja de Seguro Social licita la compra de piezas de equipos de ventiladores para el Complejo Hospitalario Metropolitano D.A.A.M., la cual fue adjudicada a la empresa Obrigado Medical Group, S.

    Lo anteriormente expuesto hace evidente que la actora ha equivocado la vía para demandar, toda vez que éste es un acto de carácter personal o individual, que afecta únicamente a quien participó en ese acto público, por lo que debió interponer una acción de plena jurisdicción, cuyo propósito está encaminado a la restauración del derecho subjetivo lesionado por la Administración Pública, cuando emitió el acto demandado ilegal.

    La Sala, en reiteradas ocasiones ha expresado que las acciones contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, se promueven para debatir situaciones abstractas, objetivas o impersonales, a diferencia de lo que sucede con las acciones de plena jurisdicción, las cuales están esencialmente dirigidas a obtener no sólo la nulidad del acto demandado sino la reparación del derecho subjetivo que se considera lesionado...

    A manera de aclaración hay que destacar que, debido al servicio público que lleva a cabo la Caja de Seguro Social, sus contrataciones están regidas principalmente por la Ley No.51 de 2005, cuyo texto normativo establece que los vacíos legales que presenta dicho cuerpo legal, serán llenados por las disposiciones que consagra la Ley No. 1 de 2001 sobre Medicamentos y otros Productos para la Salud Humana y el Texto Único de la Ley No. 22 de 27 de junio de 2006, que regula a las Contrataciones Públicas.

    Según podemos advertir, el Acto Público 2018-1-10-08-LP-300282 tenía por objeto la adquisición de bienes, como lo es la compra de piezas de equipos de ventiladores, por lo que esa contratación está amparada en el Texto Único de la Ley No. 22 de 2006; de ahí que, aunque la apoderada judicial de la actora haya demandado, mediante una acción contencioso de nulidad, la totalidad del citado acto público, lo cierto es que su pretensión define realmente el objeto de esta controversia, que no es otro que se retrotraiga la actuación para participar nuevamente en el acto licitario, lo que permite determinar que se trata de una acción de plena jurisdicción.

    En ese orden de ideas, debemos manifestar que no es procedente la aplicación del 474 del Código Judicial, para corregir el yerro incurrido por la actora al denominar erróneamente la acción interpuesta; pues, es preciso recordar que para la admisibilidad de toda demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción es imprescindible que se agote previamente la vía gubernativa y que ésta sea presentada dentro de un plazo de dos (2) calendarios, tal como lo exigen los artículos 42 y 42-B de la Ley No. 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946, cuyos requisitos evidentemente no están presentes en el proceso bajo estudio...

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