Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Septiembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 229-16

VISTOS:

La firma forense CRUZ RÍOS & ASOCIADOS, actuando en nombre y en representación de la sociedad QUEEN FISH PROCESSING, S., presentó ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, una demanda contencioso administrativa de indemnización para que se condene a la Autoridad Marítima de Panamá (Estado P.), en adelante AMP, al pago de ocho millones de balboas (B/. 8,000,000.00), en concepto de indemnización por los daños materiales y morales causados por el mal funcionamiento del servicio público adscrito a dicha entidad (Fs.3-19 del expediente judicial).

El 21 de diciembre de 2016, se admitió la referida demanda; se envió copia de la misma al Administrador de la AMP, a fin de que el mismo rindiera un informe explicativo de conducta; y se le corre traslado al Procurador de la Administración (F.97 del expediente judicial).

  1. LO QUE SE DEMANDA.

En el libelo que contiene la acción promovida, la parte actora solicita a esta S. que formule las siguientes declaraciones:

Que el Estado P., por intermedio de la AUTORIDAD MARITIMA DE PANAMÁ, es responsable directo por los daños y perjuicios causados a QUEEN FISH PROCESSING, S., por el mal funcionamiento del servicio público adscrito a dicha institución, y que consintió desalojo nuestra representada de sus instalaciones, mediante nota ADM No. 1669-08-2013-OAL el cual la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del Pleno el día 14 de mayo de 2015, concede Acción de A. de Garantías constitucionales a favor de nuestra mandante (sic).

Que como consecuencia de UT-SUPRA, el Estado P. debe pagarle a QUEEN FISH PROCESSING, S., la suma de OCHO MILLONES DE BALBOAS (B/. 8, 000,000.00) EN CONCEPTO DE RESARCIMIENTO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE HA CAUSADO "(F.5 del expediente judicial).

II.HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN.

Los más relevantes hechos u omisiones de esta demanda, son los que citamos a continuación:

"PRIMERO: Que el día 8 de Octubre de 2013, nuestra representada QUEEN FISH PROCESSING, S., fue ilegalmente desalojada verbalmente por parte del Jefe de Seguridad (Torres) quien mediante intimidación y presión, ordena al personal de trabajo...y el señor E.Z. (...) que desaloje el local No. 4, ubicado en el recinto Portuario de Vacamonte (...) toda vez que manifestaba que la empresa y todo su personal dentro en ella eran intrusos.

SEGUNDO

Que nuestro representado lo único que recibió fueron 2 notificaciones(...); por medio de la cual solicitan el desalojo del local No. 4 ubicado dentro del recinto Portuario de Vacamonte y que en su momento fue ocupado por SOUTH WINDS SEAFOOD COMPANY INC., toda vez que nuestro representado no mantenía contrato de concesión, a pesar de que ya estaba en conocimiento de ellos de que existía una solicitud previa de concesión de explotación marina de fecha de 15 de julio de 2012 y que era de su entero conocimiento y aceptación, ya que en reuniones sostenidas múltiples veces los mismos nos manifestaban que la concesión estaba próxima a salir, que para la fecha antes citada se nos estaba tratando como ocupantes intrusos, no siendo ésta nuestra condición y mucho menos apegado a los estrictos procedimientos correspondientes por las leyes panameñas.

TERCERO

Que en atención a todo lo descrito ut supra somos del criterio que a nuestro mandante se le violaron los principios procesales e incluso constitucionales ya en ningún momento al mismo tuvo oportunidad de un debido proceso donde se haya visto un verdadero principio contradictorio que le diera la oportunidad de rebatir los descargos correspondientes y mucho más de acreditar nuevamente la solicitud que estaba en pleno conocimiento de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ (AMP), y que pese a ello la Lcda. A.M., a la cual se le solicitó que la misma otorgara una prórroga, máxime que dentro del Local No. 4, objeto del desalojo de forma ilegal, se mantenían todos los equipos industriales de trabajo de la compañía y más grave aún que los mismos debían ser desmontados de forma cuidadosa y con tiempo prudente, pero todas estas peticiones no fueron tomadas en cuenta y se procedió de manera verbal, a través del jefe de seguridad que mediante intimidación y presión, ordena al personal de trabajo que desalojara del recinto in comento sin ningún tipo de nota o escrito que avalara dicho desalojo, sino que sin mediar palabra fueron colocando los candados, sino que sin mediar palabra fueron colocando los candados al local lo que de manera directa no permitió el uso de instalaciones y mucho menos se tomó en cuenta las pérdidas dejadas de percibir por parte de nuestro mandante en operación portuaria (...).

QUINTO

Que de nuestra reclamación principal surge del daño causado por la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, en A. de Garantías en el cual la Corte Suprema de Justicia mediante cuadernillo con entrada 898-2013 en donde el magistrado ponente(...) en donde el mismo en su fallo CONCEDE la Acción a favor de la sociedad QUEEN FISH PROCESSING, S., basándose en que nunca tuvo un derecho a la defensa como corresponde lo cual le ha ocasionado graves daños materiales y morales..." (Fs.5-7del expediente judicial).

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO EN LO QUE HAN SIDO.

    La parte estima que con los anteriores hechos u omisiones, la AMP violó las siguientes normas:

    El numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley No. 7 de 1998 "Por el cual se crea la Autoridad Marítima de Panamá, se unifican las distintas competencias marítimas de la administración pública y se dictan otras disposiciones", según el cual uno de los objetivos principales de la AMP es administrar, promover, regular, proyectar y ejecutar las políticas, estrategias, normas legales y reglamentarias, planes y programas que están relacionados, de manera directa, indirecta o conexa, con el funcionamiento y desarrollo del sector marítimo (F.8 del expediente judicial).

    Al respecto, el apoderado judicial de la actora señala que a todos los usuarios del sector marítimo que se encuentren dentro del territorio nacional, se les debe brindar un servicio apegado a los principios generales que regentan dicha entidad pública, procurando que ninguno de ellos resulte afectado o lesionado en sus derechos y garantías (F.8 del expediente judicial).

    El artículo 34 de la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo general, el cual establece, entre otras cosas, que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad (F.8 del expediente judicial).

    Al explicar cómo, a su juicio se ha infringido la citada disposición legal, el abogado de la recurrente indica que al expedir la Nota ADM No. 1669-2013-OAL de 9 de agosto de 2013 y la Nota OAL-196-2013 de 25 de septiembre de 2013, la AMP no se ciñó al debido proceso ni al principio de estricta legalidad, pues, no emitió resolución alguna debidamente motivada, en contra de la cual su representada pudiera interponer los recursos correspondientes (F.9 del expediente judicial).

    El artículo 48 de la Ley 38 de 2000, que dispone que las entidades públicas no iniciarán actuación material alguna que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve el fundamento jurídico, y que quien ordene un acto de ejecución material estará en la obligación, a solicitud de parte, de poner en conocimiento del afectado del acto que autorice la correspondiente actuación administrativa (fs.9-10 del expediente judicial). Al sustentar la vulneración de esta norma, la parte actora argumenta que la AMP desatendió la obligación que le imponía la misma, puesto que no instruyó proceso administrativo alguno que guardara relación con la supuesta ocupación ilegal de la sociedad Queen Fish Processing Inc., en el recinto portuario (F.10 del expediente judicial).

  2. INFORME DE CONDUCTA REQUERIDO AL ADMINISTRADOR DE LA AMP.

    El 4 de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de esta S. el informe de conducta rendido por el Administrador, Encargado, de la AMP, señalando respecto a los cargos de infracción formulados por la parte actora, lo que a continuación se cita:

    "Conforme se lee en los hechos 1 y 2 de la demanda, el reclamo de la demandante guarda relación con un bien inmueble, propiedad de la Autoridad marítima de Panamá, identificado como local No. 4, ubicado en el recinto portuario de Vacamonte, cuya superficie es de 6,948.32 mts2. Dicho local se otorgó inicialmente en concesión a la empresa SOUTH PACIFIC GROUP-HOLDING CO., S., con la cual, la antigua Autoridad Portuaria Nacional celebró el contrato No. 1-002-97, de junio de 1996(...)

    Mediante Resolución ADM No. 090-2004, de 30 de marzo de 2004, la AMP autorizó la cesión del Contrato de Concesión No. 1-002-97, de 26 de junio de 1997, a favor de la empresa SOUTH WINDS SEAFOOD COMPANY INC., especificándose en el artículo 2 de dicha resolución que la cesión regiría del 26 de septiembre de 2003, hasta el 25 de junio de 2012, sin que la nueva concesionaria solicitara prórroga.

    Es importante señalar, que de acuerdo con información proporcionada el 23 de marzo de 2016, por el departamento de Contabilidad de la Dirección de Finanzas de la AMP, al expirar el contrato de concesión No. 1-002-97 (junio de 2012), SOUTH WINDS SEAFOOD COMPANY INC. Le adeuda a la AMP la suma de (B/.47,458.97), monto que se incrementó a...

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