Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 05 de julio de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 129-16

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada A.L.G., actuando nombre y en representación de la sociedad CLARO PANAMÁ, S.A., en contra del Auto de Pruebas N° 51 de 31 de enero de 2017, emitido dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 9323-CS de 19 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en adelante, ASEP, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA.

    Es el Auto de Pruebas N° 51 de 31 de enero de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador, por medio del cual se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

    "No se admite como prueba presentada por la parte actora, la copia simple del Formulario de Entrega en Préstamo por Servicio Técnico de Claro Panamá de 7 de febrero de 2012, visible a foja 126, ya que la copia del mismo debió ser cotejada con su original por Notario Público para certificar la certeza y fidelidad de la misma. Tampoco se admite la solicitud de reconocimiento y firma de la misma aducida por la parte actora, por parte del señor R.M., toda vez que cualquier diligencia judicial que se vaya a practicar sobre documentos en un proceso, éstos tienen que ser admitidos para que sea viable la misma.

    No se admiten como pruebas testimoniales aducidas por la parte actora, las declaraciones de las señoras C.G.G. y C.O. De La L.P., ya que esta parte no demostró que las personas mencionadas tuvieran algún tipo de relación con los hechos que se señalan en este proceso, recordando que las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso, y referirse a los hechos discutidos, tal como lo establece el artículo 783 del Código Judicial." (F. 130).

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    En contra de tal decisión, la parte actora anunció y sustentó, en tiempo oportuno, un recurso de apelación que, medularmente, fundamentó en los siguientes argumentos:

    "3.1. Respecto de la copia simple del formulario de entrega de equipo en préstamo por servicio técnico de 7 de febrero de 2012, correspondiente a la entrega al señor R.M.C., con cédula de identidad N° 4-115-97, en calidad de préstamo de uso, del equipo de marca Nokia, con IMEI o ESN 353411040453518, con la correlativa citación del señor R.M., para reconocimiento de firma y contenido del documento. El magistrado sustanciador hace esta apreciación, soslayando que:a) La copia simple del formulario descrito, se aportó con solicitud simultánea y correlativa de citación del firmante del formulario...señor R.M.C., para reconocimiento de firma y contenido del documento, tal y como lo permite la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 856 del código judicial, y así darle el carácter de auténtico que la ley atribuye a los documentos privados que han sido reconocidos ante un juez.b) Esta prueba documental, de carácter privado, dado que simultáneamente se solicitó el reconocimiento de firma y contenido, debió ser admitida bajo la categoría de prueba aducida, para dar oportunidad, a que se procediera con su perfeccionamiento (para darle el carácter de auténtica), en la fase de práctica de pruebas, lo que se consigue con la citación de su firmante, el señor R.M. C.

    Estatuye el código judicial en su artículo 856, numeral 1, que el documento privado es auténtico si ha sido reconocido ante juez, o si judicialmente se le tiene por reconocido. Por otra parte, preceptúa también el código judicial, en su artículo 858 que el documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito. Así, es perfectamente válida la solicitud de reconocimiento de firma y contenido del documento aportado en copia simple...

    Lo que es más, en su artículo 857, numeral 1, el código judicial preceptúa que tendrán valor las copias de los documentos privados cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente como genuina...c) La prueba no está prohibida por la ley, no es notoriamente dilatoria, ni ha sido propuesta con el objeto de entorpecer la marcha del proceso, no es inconducente ni ineficaz y, por el contrario, es pertinente, ya que guarda estricta relación con los hechos objeto de controversia.

    ...d) La prueba documental incorporada al expediente, se entiende practicada, con lo cual, su valoración se reserva para el momento del dictado de la sentencia a través de la cual se decide la causa.

    3.2. Respecto de la prueba testimonial por la cual se adujo la práctica de diligencias por las cuales se reciba el testimonio de las señoras C.G.G. y C.O. De La L.P..

    Determina el código judicial, que la prueba testimonial es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida (artículo 907), debiendo el juez apreciar la fuerza de los testimonios según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y...

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