Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 05 de julio de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 1477-18

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción presentada por la firma forense CPA/TAX LEGA SERVICES, en nombre y representación de la empresa CPA TAX CHAMBONETT Y ASOCIADOS, para que se declare nula, por ilegal, la Auditoría DNA-AE-PMA-10-089-2015 de 23 de diciembre de 2015, realizada por el Departamento de Auditoría a Empresas de la Caja de Seguro Social; la Resolución N° 605-2016 de 17 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Ingresos de la Caja de Seguro Social; los actos confirmatorios de esta última; y para que se hagan otras declaraciones.

  1. AUTO APELADO.

    Es el Auto de 27 de diciembre de 2018, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la referida demanda, por lo que a continuación se cita:

    "...se advierte que la Resolución N° 52,834-2018-J.D. de 11 de septiembre de 2018, que es el acto confirmatorio de la Resolución N° 605-2016 de 17 de marzo, si bien se encuentra autenticado, no consta el sello que indique la fecha en que CHAMBONETT Y ASOCIADOS C.P.A., se notificó de esta resolución, lo que no permite a esta M. determinar si esta acción ha sido presentada dentro del término legal de los dos meses que establece el artículo 42-B de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946.

    Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de CHAMBONETT Y ASOCIADOS, C.P.A., no demostró que gestionó ante la institución pública demandada la obtención de la copia autenticada de la Resolución N° 52,834-2018-J.D. de 11 de septiembre de 2018, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social; situación que imposibilita a esta M. solicitar dicho documento a la Caja de Seguro Social. A este respecto, los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 135 de 1943, disponen:

    ...

    Por otro lado, se advierte que el demandante al enunciar a las partes que intervienen en este proceso, omite mencionar la participación del Procurador de la Administración, quien actúa en este proceso en interés de la institución pública demandada, según el numeral 2, del artículo 5 de la Ley 38 de 2000.

    Así, ante el incumplimiento de estas formalidades legales exigidas por ley, llevan al Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, a no darle curso a la presente demanda.

    ..." (fs. 35-38 del expediente).

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación contra el Auto de 27 de diciembre de 2018, basado en los siguientes argumentos:

    "PRIMERO, EN CUANTO A LA COPIA DEL AUTO (sic) DEMANDADO:

    ...sí se aportó la copia debidamente autenticada de la resolución impugnada y sus actos confirmatorios, ya que en tiempo oportuno procedimos a solicitarle a la institución dicha documentación, la cual a pesar de engorrosos trámites y demoras dilatorias nos facilitó la copia de rigor sumado a lo anterior al momento de notificarnos de la resolución de manera personal el funcionario de la caja de seguro social nos proporciona copia del acto impugnado para constancia de nuestro termino (sic).

    Cumpliendo a cabalidad con el contenido del artículo 44 de la ley 135 de 1943 el cual establece...

    Como es observable este requisito fue solventado al ser aportado junto con los actos confirmatorios debidamente autenticados tal como se constata en las pruebas aportadas tal cual da fe el secretario judicial al recibir nuestra demanda y revisar los documentos aportados como prueba, de esta manera es más que evidente que el requisito para admisión de la demanda de aportar el acto impugnado fue totalmente solventado.

SEGUNDO

EN CUANTO A LA ILEGIBILIDAD DEL SELLO DE NOTIFICACIÓN:

La apreciación subjetivista por parte del sustanciador al manifestar de manera tajante que en el caudal probatorio en especial la copia del acto impugnado no es legible el sello de notificación, tampoco es compartido este criterio en virtud que al solicitar las copias a la caja de seguro social de mil maneras retrasaron la expedición de las resoluciones argumentando exceso de trabajo y demás medios dilatorios para ejercer su deber legal, que es proporcionarnos copia debidamente autenticadas de las resoluciones impugnadas, no contentos con ello cuando nos expiden las copias casi precluyendo el término para demandar ante la sala observamos la mala calidad de las mismas las cuales había que leer con detenimiento para así verificar su contenido y saber que se trataba de las correctas, en ese momento advertimos que el sello de notificación a nuestro cliente era legible pero haciéndole un escrutinio detenido, ya que como mencionamos anteriormente las copias eran de mala calidad advirtiendo que de acuerdo al artículo 44 de la ley 135 de 1943, en la copia del acto impugnado que además de autenticada debe dejarse constancia de la fecha de notificación para así comprobar que estábamos en término de dos meses para demandar y no había prescrito nuestra acción, para evitar que aplicara la misma, aportamos otra copia de la resolución 52834-2018 de 11 de septiembre de 2018, misma que nos facilitó el notificador en el momento de firmar el aludido acto, razón que dejamos plasmada en el libelo de demanda específicamente en su página 15, cuando enumeramos las pruebas mencionamos que aportábamos una segunda copia de la resolución ya que en la expedida por la institución no se apreciaba bien el día de nuestra notificación, por lo cual dichos documentos probatorios eran fácilmente comparables entre sí y se determina que en efecto cuando presentamos la demanda no había precluido el término de ley para accionar, lugar y como mencionamos en la primera de nuestras inconformidades no es cierto que no hayamos aportado el acto impugnado debidamente autenticado ya que tal cual lo admite el mismo magistrado en la página dos de la resolución que hoy impugnamos, además de ello no es cierto que el sustanciador no pueda apreciar que el sello de notificación no consta porque aun a pesar de la mala calidad de las copias expedidas por la institución en la página final margen inferior de la copia aportada consta el sello de notificación solo que para apreciarlo había que someterlo a un escrutinio y compararlo con la otra copia aportada de la misma resolución que puso fin a la vía gubernativa...

TERCERO

DESIGNACIÓN DE LAS PARTES.

...

Como observamos el numeral 1 de la citada excerta legal, un requisito primordial para la admisión de la demanda contencioso-administrativo de plena jurisdicción es la designación de las partes al momento de contener dicha información en libelo explicamos con detalles quienes son las partes el domicilio y su respectivo representante legal, nuestro interés es demandar a la caja de seguro social ante la sala III, si bien es cierto el artículo numeral 2 de la ley 38 faculta al procurador de la administración a participar con un visto en las demandas contenciosa administrativo contra cualquier entidad gubernamental eso no significa que sea un requisito de forma el mencionarlo en el libelo que causa la no admisión de la demanda tal cual lo aduce el sustanciador por el contrario la opinión del procurador de la administración no es vinculante para la sala, ni para las partes por ende es optativo mencionarlo en la demanda como parte consideramos que la norma es clara y al respecto el artículo 43 de la...Ley N° 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946, no deja a pie a interpretaciones son partes en el proceso contencioso administrativo demandante y la entidad demandada el argüir lo...

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