Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 30 de enero de 2020

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 499-19

VISTOS:

La Licenciada C.A.B.M., actuando en nombre y representación de la Autoridad del Canal de Panamá, interpuso Recurso de Apelación Parcial en contra de los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Decisión No.15/2019 de 30 de abril de 2019, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro de la denuncia por práctica laboral desleal identificada como PLD-07/17.

CONTENIDO DEL ACTO APELADO.

"RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que la Autoridad del Canal de Panamá incurrió en la infracción de los numerales 5 y 8 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la ACP y por consiguiente, cometió prácticas laborales desleales alegadas dentro de la denuncia PLD-07/17, instaurada por el Panamá Área Metal Trades Council.

...

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Autoridad del Canal de Panamá que se abstenga y desista de actuaciones similares con las que limitan, interfieren y restringen los derechos de los trabajadores y del Representante Exclusivo de negociar convenciones colectivas, y el de ejercer la representación de los miembros de la unidad negociadora, y por consiguiente de incumplir con lo que señalan los artículos 97 y 101 de la Ley Orgánica de la ACP.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la Autoridad del Canal de Panamá la publicación de esta decisión y de la orden emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la ACP, por el término de 15 días calendario, en los tableros de comunicación a disposición de las organizaciones sindicales, que se tienen habilitados en todas las áreas operativas y administrativas de la Autoridad del Canal de Panamá. A. vencimiento del término señalado, la Autoridad del Canal de Panamá deberá informarle a la Junta de Relaciones Laborales del Canal de Panamá la culminación del cumplimiento de esta orden.

ARTÍCULO CINCO: ORDENAR el archivo del expediente."

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ.

  1. sustentar el presente recurso la recurrente señala lo siguiente:

    "1. En la Decisión No.15/2019 de 30 de abril de 2019, la JRL declara que la ACP incurrió en la infracción de los numerales 5 y 8 del artículo 108 de la Ley 19 de 1997 y por consiguiente, cometió las prácticas laborales desleales alegadas por la organización sindical PAMTC dentro de la denuncia PLD-07/17 relativas a 'Negarse a negociar o consultar de buena fe con un sindicato...' y 'No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección.'

    Cabe señalar que la JRL declara que la ACP incurrió en una PLD con relación a un hecho que las trabajadoras habían iniciado desde el 31 de octubre de 2016, a través del procedimiento negociado de queja y por tanto, consideramos de conformidad con la Ley 19 de 1997 y el Reglamento de Relaciones Laborales, la JRL estaba impedida de decidir el reclamo.

    1. - Adicionalmente, en la decisión recurrida, la JRL declara de que la ACP cometió las prácticas laborales desleales del numeral 5 y 8 del artículo 108, debido a que la JRL estimó que los cambios en las condiciones de trabajo de las trabajadoras pasa cables eran de más que de poca importancia y que las PLD descritas en los numerales 5 y 8 se configuran por omisión de notificación por parte de la ACP que implica una negación a negociar cuando estaba obligada a ello y además, una restricción de los derechos del representante exclusivo de negociar acuerdos colectivos y de representar a los miembros de la unidad negociadora en estos procesos de negociación colectiva.

      La interpretación anterior es violatoria del contenido literal de los numerales 5 y 8 del artículo 108 y de lo establecido en la Sección segunda del Capítulo V de la Ley 19 de 1997, que define la obligación de negociar de buena (sic) y que es desarrollada por el Reglamento de Relaciones Laborales.

    2. - Asimismo, la JRL para arribar a su decisión que la ACP ha cometido la práctica laboral desleal descrita en el numeral 8 del artículo 108 relativa a no obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de la Sección Segunda del Capítulo V de la Ley 19 de 1997, además de basarse en un juicio de valor errado, la JRL fundamenta su decisión en el derecho del RE descrito en el numeral 2 del Artículo 97 de la Ley 19 de 1997, disposición que no fue alegada ni sustentada por el denunciante a lo largo del proceso.

    3. - La valoración y determinación que hace la JRL para declarar que la ACP ha incurrido en las PLDs descritas en los numerales 5 y 8 de la Ley 19 de 1997, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 102 de la misma Ley que establece los asuntos en los que versarán las negociaciones entre la administración de la ACP y cualquier Representante Exclusivo y los derechos irrenunciables que la Ley 19 de 1997 de la ACP otorga a la administración en su artículo 100 para el cumplimiento de la misión legal que le otorga el artículo 4 de dicha Ley que es la responsabilidad privativa de la operación, administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento, mejoramiento y modernización del canal, así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que el canal funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable." (Cfr. fs. 9 y 10). (El destacado es de la Autoridad).

      CARGOS DE ILEGALIDAD QUE MOTIVAN EL RECURSO PROMOVIDO.

      La recurrente considera que la Decisión N°15/2019 de 30 de abril de 2019, apelada, viola la Ley 19 de 1997, puntualmente el artículo 102 (numeral 2), relativo a los asuntos que pueden ser sometidos a negociación entre la Autoridad del Canal de Panamá y el representante exclusivo; el artículo 108 (numerales 5 y 8), que indican que el negarse a consultar o negociar de buena fe con un sindicato, así como no obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de la sección segunda de esa ley, constituyen prácticas laborales desleales por parte de la Autoridad; el artículo 113 (numeral 4), sobre la competencia que tiene la Junta de Relaciones Laborales para resolver las denuncias por prácticas laborales desleales; y el artículo 114, relacionado con la tramitación que debe imprimir la Junta de Relaciones Laborales a los asuntos sometidos a su competencia.

      Con el objeto de respaldar su pretensión la demandante argumenta, en cuanto al concepto de violación de las normas que aduce infringidas por el acto apelado, que la Junta de Relaciones Laborales carecía de competencia para conocer la denuncia de práctica laboral desleal presentada en el caso PLD-07/17, ya que la Autoridad y los sindicatos que conforman el Representante Exclusivo de los Trabajadores No Profesionales pactaron, en el artículo 9 de su Convención Colectiva, el procedimiento negociado para la tramitación de quejas para resolver los reclamos que la Ley 19 de 1997 ha caracterizado como queja, tal como el que ha sido tramitado por la Junta de Relaciones Laborales, en cuyo procedimiento se estableció como última instancia el arbitraje, lo que no fue observado por los miembros de dicha Junta.

      Añade que, el ordinal 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Autoridad indica que es una causa de práctica laboral desleal el negarse a negociar o consultar de buena fe; lo que, a su juicio, implica que las partes deben encontrarse en un proceso de negociación.

      Sin embargo, la Junta de Relaciones Laborales asumió en la decisión apelada que la simple falta de notificación o aviso a las trabajadoras pasa cable resultaba una negociación, lo cual no ha sido pactado en la Convención Colectiva, es más, no observó que la Autoridad trató de mejorar las condiciones de estas trabajadoras al ofrecerles nuevos...

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