Decreto Ejecutivo Nº 126-A de 2 de marzo de 2011, QUE REGLAMENTA LA LEY 21 DE 28 DE MAYO DE 2010, QUE DICTA MEDIDAS SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO MENORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL PAÍS, MODIFICA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO VEHICULAR DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.

Publicado enGOPA de 4/03/2011
ARTÍCULO 1

Se considera accidente de tránsito menor, toda colisión donde los vehículos involucrados en la misma, pueden ser desplazados de la vía por sus propios conductores, sin ningún tipo de auxilio mecánico (reparaciones, uso de grúas, etc.) y que los ocupantes o terceros involucrados en el hecho no resulten con algún tipo de lesión.

ARTÍCULO 2

Todo propietario o conductor está en la obligación de mantener en su respectivo vehículo a motor el Formato Unico y Definitivo.

ARTÍCULO 3

Los datos y manifestaciones plasmadas en el Formato Unico y Definitivo por los conductores o propietarios se considerarán declaración jurada de los hechos acontecidos.

ARTÍCULO 4

Los conductores involucrados en el accidente de tránsito menor, de ser posible, sustentarán los hechos mediante la captación de vistas fotográficas, dibujos, videos o, a través de cualquier herramienta tecnológica que facilite la descripción del accidente. Para tal fin, los conductores podrán solicitar la asistencia, en el lugar del accidente de sus respectivas compañías de seguro para recabar los referidos medios probatorios. Sin embargo, no podrá alegarse por parte de los conductores la espera o ausencia del personal de las compañías aseguradoras como impedimento para el desplazamiento de los vehículos fuera de la vía, de haberse captado imágenes por algunos de ellos.

ARTÍCULO 5

El conductor que considere tener indicio razonable de responsabilidad en el hecho de tránsito, podrá consignarlo así en el Formato Unico y Definitivo, sin perjuicio de lo establecido en su contrato de seguro individual. La aceptación de responsabilidad por parte de uno de los conductores involucrados en el accidente de tránsito menor, excluye la participación de los inspectores del Departamento de Operaciones de Tránsito de la Dirección Nacional de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y del conocimiento del hecho por parte de los Juzgados de Tránsito. Estos casos serán remitidos a los Juzgados de Tránsito o a las autoridades municipales correspondientes, para su registro con fines netamente estadísticos.

ARTÍCULO 6

Si los conductores involucrados en un accidente de tránsito menor, luego de llenar el Formato Unico y Definitivo y recabar los medios probatorios indicados en el artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo, no lograsen llegar a un acuerdo en cuanto a la responsabilidad del hecho, requerirán la presencia de un Inspector de Tránsito para el levantamiento del parte policivo correspondiente. La información recabada en dicho formato, en acopio con las pruebas obtenidas por los conductores valdrán para la confección del parte de tránsito.

ARTÍCULO 7

Los conductores de vehículos de motor involucrados en un accidente de tránsito menor deberán desplazar el mismo fuera de la vía. Aquellos que incumplan con dicha obligación, serán sancionados por obstrucción del tránsito, con cincuenta Balboas (B/.50.00), conforme al numeral 54 del artículo 241 del Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006.

Se exceptúa la aplicación de dicha sanción en las siguientes situaciones:

  1. Si uno o más de los involucrados en la colisión menor es o son personas con inmunidad legislativa, judicial, diplomática o cuando se colisione con vehículos que pertenezcan al Estado.

  2. Si uno de los involucrados está o aparenta estar bajo los efectos del alcohol o intoxicación por estupefacientes.

  3. Cuando una de las partes se pueda ver amenazada o intimidada por la otra parte involucrada.

ARTÍCULO 8

Los conductores o propietarios de los vehículos participantes en el hecho de tránsito menor a que se refiere el artículo 5 deberán presentar una copia para cotejo y el original del Formato Unico y Definitivo a su respectiva compañía de seguro para la tramitación de los reclamos correspondientes, conforme al procedimiento que para tales fines acuerden las entidades aseguradoras. Cumplido lo anterior, la compañía aseguradora procederá a la remisión en forma digitalizada, de los formatos presentados por las partes a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para su registro con fines netamente estadísticos, dentro del término de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha del accidente. En caso de aceptación de responsabilidad de una de las partes involucradas en el hecho de tránsito menor, la parte o el propietario del vehículo presentará el Formato Unico y Definitivo a su Compañía Aseguradora dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la fecha del accidente.

ARTÍCULO 9

Las personas naturales o jurídicas sobre las cuales recaiga responsabilidad civil solidaria, conforme a las disposiciones del Código Civil y el artículo 234 del Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, generada por el accidente de tránsito menor, podrán objetar la información recabada en el Formato Unico y Definitivo que atribuye, la responsabilidad a uno de los conductores o, en cuanto a los daños reflejados en el mismo. Para tal fin, el afectado solicitará el levantamiento del parte policivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al accidente. En estos casos se remitirán las partes a los Juzgados de Tránsito.

ARTÍCULO 10

Si los ocupantes de los vehículos o terceras personas involucradas en el accidente de tránsito menor, luego del intercambio y presentación del Formato Unico y Definitivo padeciesen algún tipo de lesión producto del hecho de tránsito, podrán objetar el contenido de dicho documento en el mismo plazo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11

Las objeciones al contenido del Formato Unico y Definitivo deberán ser presentadas ante el Juzgado de Tránsito de turno o, ante la Autoridad Municipal en aquellos Distritos donde no exista Juzgado de Tránsito, no sin antes haber sido evaluado el reclamo por las compañías aseguradoras y éstas no hubiesen podido ponerse de acuerdo en cuanto a la responsabilidad del hecho, con la finalidad de ordenar el levantamiento del parte policivo, con sujeción a lo siguiente:

  1. Si corresponde a una objeción presentada con base a lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Decreto Ejecutivo, el afectado deberá formularla por escrito, aportando copia del Formato Unico y Definitivo, junto con las vistas fotográficas, videos y demás medios probatorios que faciliten la descripción del accidente. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 215 a 219 del Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006.

  2. Si de la ocurrencia del hecho resultó una persona lesionada conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto, él o los afectados presentarán adicional a lo señalado en el inciso anterior, las constancias clínicas de atención en centros médicos públicos o privados, con el objeto de que la autoridad competente ordene la práctica de las evaluaciones médico forenses que correspondan. El procedimiento aplicable es el mismo al indicado en el numeral que antecede.

ARTÍCULO 12

Se modifica el Artículo 210 del Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, el cual quedará así:

Artículo 210. Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en aéreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se trate de un accidente de tránsito menor donde exista aceptación de responsabilidad de alguno de los conductores involucrados, para lo cual, se utilizará el Formato Unico y Definitivo que deberá presentarse a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y, a las respectivas compañías de seguro para la tramitación de los reclamos correspondientes, conforme a los previsto en la Ley 21 de 28 de mayo de 2010.

Si los conductores involucrados en un accidente de tránsito menor no logran ponerse de acuerdo se seguirá el procedimiento ordinario.

El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado de vehículo. En caso que no pueda realizarse la movilización de forma inmediata, el vehiculó será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.

ARTÍCULO 13

Se adiciona el artículo 236-A al Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, así:

Artículo 236-A. Los propietarios o conductores de vehículos a motor que al momento de la ocurrencia de un accidente de tránsito no posean el seguro de responsabilidad civil vigente, descrito en el artículo anterior, serán sancionados con multa de cien balboas (B/.100.00) a imponer por los jueces de Tránsito o, por la Autoridad Municipal en aquellos Distritos donde no exista Juzgado de Tránsito. De igual forma todo conductor está en la obligación de presentar copias de la póliza de seguro vigente al momento de requerírsele la misma por parte de los Inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional para su respectiva verificación. El conductor que incumpla con dicha obligación será sancionado con multa de cincuenta balboas y la retención de su vehículo hasta tanto no aporte la póliza de seguro vigente y haya cancelado la infracción menor impuesta.

ARTÍCULO 14

Se aprueba el anexo contentivo del documento Formato Unico y Definitivo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 15 Disposición transitoria.

Las sanciones a que se refiere este Decreto no serán aplicables durante los noventa (90) primeros días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo. Dicho período será considerado como un período de publicidad y docencia de lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.

Transcurrido dicho período, esto es, a partir del primero (1) de junio de 2011, las sanciones establecidas se entenderán en plena vigencia y efecto.

ARTÍCULO 16

Este Decreto Ejecutivo subroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo 958 de 10 de diciembre de 2010 que reglamenta la Ley 21 de 28 de mayo de 2010, modificado por los Decretos Ejecutivos 963 de 15 de diciembre de 2010 y el Decreto Ejecutivo 26 de 31 de enero de 2011.

ARTÍCULO 17

Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir del tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Comuníquese y cúmplase.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de marzo de dos mil once (2011).

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