LEY No. 45 de 1995 DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1 Créase el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, licores, vinos, cervezas y cigarrillos de producción nacional e importados, en adelante les bienes gravados.

Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien gravado, según se dispone en los capítulos siguientes.

Artículo 2 Son sujetos pasivos del impuesto selectivo:
  1. El fabricante o productor de los bienes gravados producidos en el país; y,

  2. La persona natural o jurídica que importe los bienes gravados.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Importación. Introducción, al territorio aduanero de la República, de bienes gravados procedentes del exterior o de una zona o puerto libre establecidos en Panamá.

  2. Venta o traspaso. Todo acto o contrato a título oneroso o gratuito, que conlleve la transferencia a un tercero de la propiedad de los bienes gravados, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago de la contraprestación. También estarán gravadas con este impuesto, las entregas que haga el contribuyente de productos destinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en pago.

Artículo 4 Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:
  1. En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción nacional, en el momento en que el fabricante expida la factura de venta o ej comprobante de entrega de bienes gravados.

  2. En la importación de dichos productos, en el momento en que el importaron presente la declaración liquidación de aduanas para su tramitación y éstas sean debidamente aceptadas por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 5 Para la determinación de la base imponible del impuesto que trata esta Ley, se excluirá el impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles que grava la importación y la venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas y cigarrillos.
Artículo 6 No estarán sujetas al pago de este impuesto:
  1. Las ventas para exportación.

  2. Las ventas de productos que se hagan directamente a la Comisión del Canal de Panamá y a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, para ser vendidos en los sitios cíe defensa que señalan los tratados del Canal de Panamá y sus acuerdos conexos.

  3. Las ventas con destino al exterior que se hagan directamente a los tripulantes y pasajeros de naves y aeronaves de transporte internacional.

  4. Las ventas con destino al exterior que se hagan a empresas instaladas en zonas o puertos libres establecidos en la República de Panamá.

  5. Las cervezas sin alcohol y los extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de medio por ciento (h%l de alcohol por volumen.

  6. Los alcoholes que se empleen en:

  1. Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo interno, como tinturas, elíxires, cordiales, alcoholaturas, extractos blandos y fluidos, y como ingredientes de recetas bajo prescripción médica. El consumo de alcohol a que se refiere este literal, debe ser detalladamente comprobado ante la Dirección General de Ingresos, en la forma que ésta determine.

  2. Fabricación da ácido acético de no menos de treinta y seis por ciento (364; y otros productos químicos, tales como el cloruro de etilo, cloroformo, bromoformo, yodoformo, espíritu de éter nitroso, yoduro de etilo, y en algunos procesos en los cuales se necesita el alcohol como solvente o como medio de purificación.

  3. Combustibles.

    ch. Carburantes.

  4. Preparaciones de tintes, barnices, colorantes, pinturas y jabones.

  5. Preparaciones farmacéuticas efe uso y consumo externo.

  6. Expendio al por menor de alcohol desnaturalizado en establecimientos que determine el Órgano Ejecutivo, debidamente envasado en litros, medios litros, botellas o medias botellas.

  7. Preparación de perfumes, fragancias, lociones, aguas aromatizadas, menticoles, bay-rum y otros productos semejantes del ramo de la perfumería o de artículos de tocador.

Artículo 7 El impuesto selectivo al consumo de que trata esta Ley se pagará así:
  1. En los casos de bienes gravados de producción nacional, será pagado mensualmente por el contribuyente, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período de que se trate, mediante la presentación de una declaración-liquidación del impuesto en los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.

  2. En los casos de bienes gravados importados, será pagado conjuntamente con los impuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del Artículo 1072-a del Código Fiscal.

Artículo 8 Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está incluido en las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se celebren con fundamento en leyes de incentivos, ni las que se hayan concedido con arreglo a los tratados de libre comercio celebrados o que en el futuro celebre la República de Panamá.
CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS

Artículo 9 La tarifa del impuesto selectivo al consumo de Debidas gaseosas será de cinco por ciento (5%) para las bebidas gaseosas de producción nacional o importadas, y de seis por ciento (6%) para los jarabes, siropes o concentrados que se utilizan para ¿a producción de bebidas gaseosas.
Artículo 10 A los efectos del impuesto sobre los bienes de producción nacional a que se refiere este capítulo, la base imponible será su precio de venta.

En el caso de las importaciones, la base imponible será el valor C.I.F. más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. Con excepción del Artículo 5 de esta Ley, en aquellos casos en que no se conozca el valor C.I.F. de los bienes, se determinará agregándole al valor F.O.B. el quince por ciento (15%)

de éste.

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE LICORES

Artículo 11 El impuesto selectivo al consumo de licores de que trata esta Ley, será de tres y medio centésimos de balboas (3/. 0.035) por cada grado alcohólico que contenga cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, güisqui whisky) c ginebra de producción nacional o importados.
Artículo 12 El contenido de los envases de licores a que se refiere esta Ley será expresado en litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al registro que hagan los fabricantes ante la Dirección General de Ingresos, para la obtención de la licencia o para la autorización de venta de nuevos productos o prestaciones.
Artículo 13 La unidad de medida para la declaración en el caso del alcohol, el aguardiente rectificado y los productos alcohólicos, es el litro.
Artículo 14 Para los efectos de esta Ley se entiende por.
  1. Aguardiente. Producto potable de la destilación de jugos o extractos efe frutas o de elementos vegetales fermentados o de siropes llamados de melaza, siempre que no reúna los caracteres de alcoholes brutos o rectificados.

    Cuando a esta denominación se agregue el nombre de la fruta o del elemento vegetal que lo origina, se entiende que el aguardiente proviene exclusivamente de esa fruta o de ese elemento vegetal.

  2. Alcohol bruto. Producto de la destilación de un jugo o batición alcohólicos, de un grado mayor de ochenta Gay-Lussac, que no reúna las características del alcohol rectificado.

  3. Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le han incorporado ciertas sustancias o materias con el fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo interno.

  4. Alcohol rectificado. Alcohol etílico que ha sufrido una o varias operaciones de rectificación, siempre que reúna las características que enseguida se expresan: un grado alcohólico no menor de noventa y cinco grados (95e; Gay-Lussac; un coeficiente de impureza que no pase de 12.26 miligramos por cada ICO centímetros cúbicos de alcohol absoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de "trazas" (no mayor de 0.01 miligramos por cada cien centímetros cúbicos), a lo sumo; y los alcoholes superiores en cantidad no mayor de cinco miligramos.

  5. Destilación. Operación o conjunto de operaciones que tienen por objeto la elaboración, mediante el empleo de aparatos especiales, de los productos a que se refiere el numeral 7 de este artículo.

  6. Destilador. Dueño de una destilería o persona bajo cuya responsabilidad funciona ésta.

  7. Destilerías. Establecimiento con aparato o conjunto de aparatos y enseres necesarios para la producción de alcoholes brutos o rectificados, aguardientes, rones, güisquis (whiskys) y ginebras.

  8. Fábrica de licores. Establecimiento donde se practiquen o ejecuten las operaciones y procesos de la fabricación de Ii cores.

  9. Fabricación de licores. Operación o conjunto de operaciones, composiciones, procedimientos o manipulaciones, mediante los cuales se elaboren los licores o se pone una bebida alcohólica en condiciones de ser expendida.

    La simple destilación de aguardiente, ron, güisqui (whisky) y ginebra y demás bebidas alcohólicas, no será considerada como fabricación de licores.

  10. Fabricante de licores. Dueño de una fábrica de licores o persona bajo cuya responsabilidad funciona ésta.

  11. Ginebra. Producto por destilación obtenido de un mosto fermentado de cereal o de un alcohol rectificado especialmente reducido de grado, en presencia de las bayas de enebro (juniperus comunis).

  12. Güisqui (Whisky). Producto potable de la destilación de un mosto fermentado de cereal sacarificado mediante la acción de cías tasa y envejecido en recipientes adecuados.

  13. Licores. Toda composición que contenga más de medio por ciento (kX) de alcohol no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR