Fallo Nº 673-04 de 13 de enero de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA LICENCIADA YESENIA RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO (IPAT) PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº 1237 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2001 EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NO 24,463 DE 3 DE ENERO DE 2002'.

ENTRADA 673-04

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA LICENCIADA YESENIA RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO (IPAT) PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº 1237 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2001 EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NO 24,463 DE 3 DE ENERO DE 2002.

MAGISTRADO PONENTE: ADAN ARNULFO ARJONA L.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Panamá, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).-

VISTOS:

La Licenciada Yesenia Rodríguez, quien actúa en nombre y representación del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO (IPAT) ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 1237 de 14 de diciembre de 2001 emitida por el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 24,463 de 3 de enero de 2002, por medio de la cual se dictan disposiciones reglamentarias sobre el transporte terrestre de turismo.

Mediante el acto señalado el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: El conductor y propietario de todo vehículo que se dedique al servicio de transporte terrestre de turismo sin el correspondiente certificado de operación, serán acreedores de las sanciones que al efecto determina la Ley y sus Reglamentos.

SEGUNDO: Todo vehículo que se dedique al servicio de transporte terrestre de turismo debe contar con la debida autorización que le otorgue la concesionaria a la cual pertenece.

TERCERO: En aquellos casos en donde se dé un volumen excesivo de turistas, y en esos momentos la organización prestataria no cuente con los suficientes vehículos autorizados para prestar este tipo de servicio, dicha organización deberá solicitar el permiso correspondiente a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o a la Dirección de Operaciones de Tránsito y deberán cumplir con el vehículo exigido para prestar el servicio de transporte terrestre de turismo.

CUARTO: Para los efectos de control y eficiencia del servicio terrestre de turismo, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, por medio de su cuerpo de inspectores y con asistencia de la Policía Nacional fiscalizará el buen funcionamiento del servicio de transporte terrestre de turismo.

QUINTO: El presente resuelto comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

..." (ver fojas 14 y 15 del expediente contentivo del presente proceso).

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 1237 de 14 de diciembre de 2001, emitida por el Director...

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