Texto Único Nº S/N de 27 de junio de 2011, DE LA LEY 22 DE 27 DE JUNIO DE 2006, QUE REGULA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA, CON LAS REFORMAS APROBADAS POR LA LEY 35 DE 2006, LEY 2 DE 2007, LEY 21 DE 2008, LEY 41 DE 2008, LEY 69 DE 2009, LEY 80 DE 2009, LEY 12 DE 2010, LEY 30 DE 2010, LEY 66 DE 2010 Y LEY 48 DE 2011. (Versión vigente desde 2011-06-27 hasta 2012-11-08)

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.

Esta Ley establece las reglas y los principios básicos de obligatoria observancia que regirán los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, la Caja de Seguro Social, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales para:

  1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado,

  2. La ejecución de obras públicas.

  3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.

  4. La prestación de servicios.

  5. La operación o administración de bienes.

  6. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.

A las contrataciones que realicen las juntas comunales y locales, se les aplicará esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones deberán someterse a las disposiciones contenidas en el artículo 141.

La adquisición de medicamentos, insumos y equipos médicos, por parte de la Caja de Seguro Social, se regirá por lo establecido en la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros productos para la salud humana, y demás disposiciones legales vigentes en la materia.

Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica que autorice el Órgano Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y actividades a través de las asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen estas asociaciones con fondos públicos podrán someterse a IQS procedimientos de esta Ley.

ARTÍCULO 2 Glosario.

Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Acto de homologación. Aquel mediante el cual los aspirantes a participar en un procedimiento de selección de contratista, expresan su conformidad y aceptación, sin reservas, de los documentos de la contratación, luego de confrontados y puestos en relación de igualdad.

  2. Acto público. Procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa convocatoria pública, selecciona entre varios proponentes, ya sean personas naturales o jurídicas y en igualdad de oportunidades, la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que señalan esta Ley, los reglamentos y el pliego de cargos.

  3. Adjudicación. Acto por el cual la entidad licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, con base en esta Ley, en los reglamentos y en el pliego de cargos, y le pone fin al procedimiento precontractual.

  4. Adjudicatario. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, sobre la cual, previo cumplimiento de las formalidades previstas en esta Ley, recae la adjudicación definitiva de un acto de selección de contratista.

  5. Aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional. Acto mediante el cual la autoridad competente aprueba las contrataciones celebradas mediante procedimiento excepcional, de acuerdo con los supuestos establecidos en esta Ley.

  6. Autoridad competente para evaluar y aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional. Ente facultado para evaluar y aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional, en los casos establecidos en esta Ley.

    Le corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional, que no sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300,000.00). En el caso de los intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio, las contrataciones se ajustarán a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, para efectos de los contratos que no sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin requerir la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

    Le corresponderá al Consejo Económico Nacional la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional, que sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300,000.00) sin exceder los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00).

    Le corresponderá al Consejo de Gabinete la evaluación y aprobación de las contrataciones mediante procedimiento excepcional, que sobrepasen los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00).

  7. Aviso de convocatoria. Información concreta que debe incluir, como mínimo, la descripción del acto público y la identificación de la entidad licitante; la dirección electrónica o la oficina donde puede examinarse u obtenerse el pliego de cargos; el lugar, el día y la hora de presentación de las propuestas; el lugar, el día y la hora de inicio del acto público; el lugar, el día y la hora de la reunión previa y homologación cuando proceda; una breve descripción del objeto contractual, la partida presupuestaria y, en el caso de disposición de bienes del Estado, el valor estimado.

  8. Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. Vitrina virtual que contiene todos los productos y servicios que han sido incluidos en convenios marco ya perfeccionados y vigentes. Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista.

  9. Consorcio o asociación accidental. Agrupación de dos o más personas que se asocian para presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la celebración y la ejecución de un contrato, y que responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

  10. Contratación electrónica. Procedimiento de selección de contratista que utiliza el Estado para la adquisición y disposición de bienes, arrendamientos, obras, servicios y consultorías, a través de medios de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), de conformidad con las normas reguladoras de los documentos y firmas electrónicas y de las entidades de certificación en comercio electrónico y del intercambio de documentos electrónicos.

  11. Contratación menor. Procedimiento que permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, obras y servicios que no excedan los treinta mil balboas (B/.30,000.00), cumpliéndose con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone la presente Ley. Este procedimiento será debidamente reglamentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  12. Contratista. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, domiciliado dentro o fuera del territorio de la República de Panamá, que goce de plena capacidad jurídica, vinculado por un contrato con el Estado, producto de ser adjudicatario de un procedimiento de selección de contratista.

  13. Contrato de obras. Aquel que celebren las entidades estatales para la construcción, el mantenimiento, la reparación, la instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea la modalidad y pago.

  14. Contrato de prestación de servicios. Aquel que celebren los entes públicos para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

  15. Contrato de suministro. Aquel relacionado con la adquisición de bienes muebles, con independencia del tipo de bien, la modalidad o característica que revista el contrato, siempre que implique la entrega y/o instalación, y/o reparación y/o mantenimiento de bienes en el tiempo y lugar fijados, de conformidad con las especificaciones técnicas descritas en el pliego de cargos o en el contrato a un precio determinado, el cual puede ser pagado total o parcialmente.

  16. Contrato llave en mano. Aquel en el cual el contratista se obliga frente al Estado a realizar diferentes prestaciones que deben incluir, por regla general, estudios, diseños, pliegos de cargos y ejecución de una obra a cambio de un precio determinado por la entidad licitante. En estos casos, la entidad licitante debe establecer las bases y los términos de referencia que determinen con mayor precisión la obra que va a ser ejecutada.

    Se podrá incluir dentro del concepto llave en mano el equipamiento, el funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera la entidad pública.

    De igual manera, se podrá utilizar esta modalidad de contratación en la adquisición de bienes cumpliendo las reglas anteriores.

    Los bienes y derechos que se...

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