Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Octubre de 1995

Fecha15 Octubre 1995
EmisorSupreme Court (Panama)

P. publicada en Octubre de 1995

PRESUNCIONES, INDICIOS Y FICCIONES

POR: DR. J.F. P.

MAGISTRADO SUPLENTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GENERALIDADES:

El concepto de presunciones es -junto con el de la carga de la prueba, estrechamente vinculado a él- uno de los más controvertidos en materia probatoria. Existe tanto en la doctrina como en los ordenamientos múltiples posiciones respecto a las presunciones y a los indicios.

Conviene partir de ciertos conceptos preliminares:

Indicios: La definición generalmente aceptada ha sido la de medio de prueba que consiste en hechos o actos que sugieren o convergen a establecer otros hechos: señal, vestigio, de otro hecho. Sirve de base a la `presunción judicial´. (No equivale -como algunos autores sostienen- a `signo´, ya que el indicio no tiene, en su origen, intencionalidad).

El Código Judicial en algunas ocasiones utiliza la expresión `argumentos de prueba´ (v. gr: Art. 201, Ord. 6). Podrá pensarse que guarda cierta relación con `presunciones judiciales´ o con `indicios,´.

Presunción Judicial o Ad-Homines. Inferencia que deduce el Juez de ciertos hechos o actos; inferencias derivadas de los poderes de razonamiento del Juez fundadas en normas de las experiencia, y con una base en elementos probatorios existentes. No es un medio de prueba, constituye la operación intelectual que realiza el J. al examinar ciertos hechos o actos. Forma parte de la actividad probatoria sobre los datos fácticos que se le suministran. En las Partidas se le denominaba "gran sospecha".

Presunciones Legales: Normas establecidas por la Ley con el objeto de dar por existente cierta situación o relación jurídica.

A. El vigente Código Judicial procuró eliminar la confusión de que adolecía el Código Judicial abrogado en lo que se refería a las presunciones judiciales y a los indicios. Porque son dos categorías distintas. El indicio se distingue de la presunción -conforme expresa H.D.E.- como la luz del foco que la emite. Como el objeto de la sombra que la proyecta. El indicio es un hecho o un acto del cual se deduce otro; puede ser la fuente de la presunción judicial. La presunción es la inferencia que lleva a cabo el Juez, el proceso intelectivo, y que puede tener como base la Ley -presunción legal- o el razonamiento del Juez sobre un hecho probado relacionado con máxima de la experiencia que le lleva a pensar o lo asocie con la existencia o inexistencia de otro hecho con él relacionado.

Ejemplo: Un hombre ha convivido y convive públicamente con una mujer grávida. Es un indicio de paternidad. De ahí infiere el Juez (presume) que ese hombre es el autor del estado de gravidez. Y para ese indicio -de la paternidad-, se requiere que el hecho base -vivir con la mujer en estado de gravidez- esté comprobado.

La tos de un paciente es un indicio para el médico de la enfermedad que puede padecer. Es un hecho o evento que lleve al Juez o susceptible de llevar al Juez la convicción o lo asocie a que otro acto o evento ocurrido.

Ambos descansan en hechos -la base de la presunción- que requieren ser probados. Aquel a quien favorece una presunción legal, asume la carga de probar los presupuestos de hecho correspondientes para que pueda valerse de ella.

El artículo 686 del Código Judicial derogado incluía en su ordinal 2º la presunción legal, y en su ordinal 3º los indicios o conjeturas, entre las pruebas legales. El Código Judicial actual eliminó la "Presunción" entre los medios de pruebas por las razones expuestas. Por otro lado, el Código civil en este aspecto -más acorde con las nuevas concepciones- no se refiere específicamente a los indicios, sino a las presunciones (artículo 1101), indicando que éstas pueden ser legales o judiciales (artículo 1104), y que las que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella, pero admiten prueba en contrario. La situación actual es la siguiente: El Código Judicial vigente no incluye entre los medios de prueba las presunciones sino a los indicios. Se refiere a las presunciones sólo en los artículos 773 y 774 así:

Artículo 773. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.

"Artículo 774. Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán destruirse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho. (C.C. 1104)".

El Código incluye como medio de prueba los indicios y los regula en el Capítulo Xº del Título VIIº del Libro II.

Por cierto, en la Comisión Codificadora de 1917 se discutió la materia y la Corte Suprema propuso, en ese entonces, que se eliminara el Capítulo III del Código Judicial, enumerativo de los medios de prueba, referencia a las presunciones legales. En los Anales de la Comisión (p. 367) se lee:

"Presunción Legal. Conceptúa la Corte que debe suprimirse este Capítulo, puesto que la presunción legal no es propiamente una prueba sujeta a ritualidades del Código Civil, donde se enumeran los distintos casos en que se presume probado legalmente un hecho a consecuencia de otro conocido. Sobre esta materia dice M. y N. en sus comentarios al Código Civil Español, Tomo 8º, página 428: `En cuanto a las presunciones no hay en rigor innovación al incluirlas en el Código; ya de antiguo se definían y se había sentado la división de que aquellas en juris et de jure y juris tantum; se reconocía su procedencia y fuerza y se utilizaban sin las que comprendiera la ley de enjuiciamiento por una razón muy sencilla. Las presunciones bajo el aspecto de ritualidad de trámites, asunto principal de aquélla, no son una prueba especial independiente de las otras, sino que a cualquiera de ellas habrá de acudirse para acreditar el hecho en que la presunción tenga origen, y luego, para deducir la consecuencia, que es la característica de aquélla, no hay forma procesal, y si sólo la disposición legal que establece el enlace del antecedente y el consiguiente, o el criterio racional que lo aprecie, explicándose, por tanto, la omisión de la ley procesal y la enumeración en le Código de este medio probatorio". "Siendo absolutamente exacta y jurídica la apreciación expuesta, no hay objeto en mantener en el Código un capítulo que es innecesario".

En relación con el Capítulo IV del proyecto del Código Judicial de 1917, consagrado a los "Indicios o Conjeturas", también consideró la Corte que debía suprimirse, y así se consignó en los anales de la Comisión Codificadora:

"Indicios o conjeturas. La misma observación cabe respecto de este Capítulo, que trata de la presunción ad homine, comúnmente llamada `indicios o conjeturas´".

Sin embargo, la Comisión Codificadora de 1917 no prohijó las observaciones de la Corte.

NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza de las presunciones ha sido objeto de revaloración por la doctrina procesal moderna.

Tradicionalmente privaba el concepto de que las presunciones constituían verdaderos medios de prueba; hoy día, sin embargo, la doctrina se inclina por considerar que las presunciones no son medios de prueba. Si son legales, constituyen una estructura jurídica que le permite o le facilita al Juez decidir un proceso con base en una norma legal que establece como premisa una inferencia que se funda en el curso natural de las cosas.

Vemos así como los códigos modernos excluyen las presunciones de los medios de prueba.

Un dominante sector de la doctrina, intermedio, estima que en efecto las presunciones no son medios de prueba, pero sí los indicios. (A lo que algunos autores -que constituyen minoría- replican que el indicio tampoco es un medio de prueba, sino objeto de prueba, y que de él el juzgador deduce ciertas consecuencias).

CLASES DE PRESUNCIONES

Conforme se ha anotado las presunciones pueden ser:

  1. Legales (praesuntiones iuris) que se subdividen en iuris tantum y iuris et de iure;

  2. Judiciales (praesuntiones homines) o de hombre.

    PRESUNCIONES LEGALES

    La intención y objeto de la ley es que partiendo de la observación de determinado orden de hechos se arriva a conclusiones que sirven para establecer especiales situaciones de derecho encaminadas a la solución de puntos que pueden ser debatidos. En esa virtud las presunciones, en cuanto a sus efectos, se dividen en IURIS ET DE IURE (de derecho y por derecho) y en IURIS TANTUM (tan sólo de derecho). Mas adelante nos referimos, en forma separada, a estas dos especies de presunciones.

    Mientras que las presunciones legales imponen cierto tipo de vinculación al Juez, las judiciales no lo hacen.

    PRESUNCIÓN `IURIS TANTUM´ (Tan solo de Derecho) (Presunción simple o refragable).

    Ocurren con más frecuencia que las otras y su particularidad consiste en que admiten prueba en contrario, de suerte que sólo tienen fuerza mientras que la parte a quien perjudican no las contradigan con prueba suficientemente eficaz con relación al punto debatido. En esa categoría se cuentan, entre otras, las siguientes:

    1. Presunción de muerte (Art. 57 del Código Civil).

    2. La buena fe en materia de posesión. (Art. 419 del Código Civil). La buena fe en la posesión se presume, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

    3. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. (Art. 421 del C. Civil).

    4. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. (Art. 445 del Código civil).

    5. La presunción de medianería en paredes divisorias de los edificios contiguos, en las...

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