Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Febrero de 2001

PonenteMAG. EVA CAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto por la Licda. K.L.D., apoderada judicial del señor AGRIPINO TORO, contra la Sentencia No. 29 del 15 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Decimotercero Civil de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se resuelve "NO Conceder el Amparo de Garantías Constitucionales deprecado por la Licenciada K.L.D., en nombre y representación del señor A.T., en contra del señor Juez Primero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil, en impugnación de la orden de hacer contenida en el Auto No. 348 de 3 de marzo de 2000, que fue ampliado mediante el Auto No. 869 de 17 de mayo de este mismo año, lo que dio margen a que se dictara el Auto No. 1024 de 15 de setiembre, que elevó a embargo el secuestro decretado mediante el primero, dentro del proceso de alimentos seguido en ese tribunal por la señora L. de la Caridad Quintero Suárez en representación de sus menores hijos, contra el amparista".

LA DEMANDA DE AMPARO

La acción de Amparo fue interpuesta contra el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE FAMILIA DEL DISTRITO DE PANAMA, a fin de que se revoquen los siguientes autos: Auto No. 348 del 3 de marzo de 2000, mediante el cual se decreta secuestro a favor de LISETTE DE LA CARIDAD Q.S. y contra AGRIPINO TORO LOZANO, hasta la suma de B/.2,500.00; Auto No. 869, del 17 de mayo de 2000, mediante el cual se amplia el secuestro decretado mediante el Auto No. 348, hasta la suma de B/.4,000.00; y el Auto No. 1024, del 15 de septiembre de 2000, mediante el cual se "ELEVA A EMBARGO EL SECUESTRO DECRETADO a favor de la señora LISETTE DE LA CARIDAD QUINTERO SUAREZ . . . en contra del señor AGRIPINO TORO LOZANO . . . hasta la concurrencia de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00) sobre los DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00) secuestrados en el Banco General, S.A. y ORDENA LA ENTREGA del dinero a la beneficiaria".

En los hechos de la demanda de amparo, se relata lo siguiente: que el apoderado de la señora LISETTE DE LA CARIDAD Q.S. presentó ante el Juez Municipal demandado acción de secuestro contra el amparista, para el cobro de pensiones alimenticias atrasadas, utilizando como fundamento el artículo 523 del Código Judicial, aplicable en virtud del artículo 746 del Código de la Familia; que mediante el Auto No. 348 del 3 de marzo de 2000, el Juez demandado decretó secuestro hasta la suma de B/.2,500.00 sobre las sumas de dinero que tuviere el amparista en los bancos de la localidad; que el Auto No. 348 viola el principio de la congruencia por cuanto no existe concordancia ni consonancia entre lo pedido y lo fallado, ya que se solicita secuestro para garantizar las pensiones atrasadas y el auto se pronuncia con fundamento en los artículos 766 y 807 del Código de la Familia, los cuales se refieren a medidas para garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras y no para el cobro de las pensiones atrasadas; que aún cuando no se había resuelto la apelación del Auto No. 348, el secuestro decretado en este se amplia a la suma de B/.4,000.00, utilizando como fundamento el mismo artículo 521 del Código Judicial, el cual en realidad no aplica; que el artículo 1334 del Código Judicial, que se aplica por remisión del Código de la Familia, indica que en caso de que hubiere pensiones atrasadas se resolverá en el proceso la forma de pagarlas, pero que no existe procedimiento ni demanda ni resolución presentada, como lo exige el artículo 523 del Código Judicial, y el numeral 11, literal a) del artículo 523 del Código Judicial, por lo que el secuestro y consiguiente embargo debería ser levantado; que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto al cobro de pensiones de alimentos, señalando que éstas son deudas civiles, por lo que lo procedente es la ejecución por la vía civil; que se interpuso apelación contra el Auto No. 348, pero que el Tribunal de Apelaciones y Consultas aplicó algunos artículos del Código Judicial, pero desconoció otros, violentando también el debido proceso; que el referido Tribunal de Apelaciones y Consultas se...

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