Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado EDUARDO SEGURA en representación de T.F., y la firma MORGAN Y MORGAN en representación de J.S.A., han interpuesto Recurso de Apelación en contra del Auto No.201 de 10 de agosto de 2009 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, por medio del cual se admite la Intervención de Tercero de la señora L.F.A., dentro del Proceso Ordinario Marítimo que M.A.F. y T.F.R. le siguen a JULIE S.A.

RECURSO DE APELACIÓN DEL LIC. EDUARDO SEGURA

El apelante ensaya su disconformidad en contra del Auto No. 201 de 10 de agosto de 2009 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, porque no se especifican las razones por medio del cual se sustenta una demanda en contra del señor T.F..

Así, advierte el apelante sobre diversos puntos que según su criterio no hace referencia a ningún hecho que vincule a los demandantes, como tampoco se aprecia el derecho en la controversia que pueda tener respecto a las partes principales del proceso. No obstante lo anterior, indica que frente a los derechos del interviniente identifica a su padre T.F. como demandado solidario de sus pretensiones.

Por otro lado explica el recurrente, además de recalcar que "no se refiere a ningún hecho que vincule a los demandantes ni se aprecia un derecho de controversia por las partes principales que corresponda a la interviniente", los derechos tienen su origen en el daño moral que sufriera la señora L.F. por la muerte de su hermano.

El apelante es de la opinión que el Auto No.201 de 10 de agosto de 2009 viola el debido proceso, desconociéndose cuando se dicta, reglas procesales que guardan relación con el tema de intervención de terceros al proceso, y al debido proceso. Asimismo, se refiere al hecho que el mencionado auto únicamente consta de una sola página, en donde se admite la solicitud de intervención, así como se admite la demanda interpuesta en contra de los tres demandados M.A.F., T. F. y J.S.A., de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Marítimo.

También es del criterio del apelante que el auto atacado por esta vía incurre en vicios, de los cuales se desprende, la falta de motivación que dispone el artículo 989 del Código Judicial, que según el recurrente, además que viola normas de tipo procesal, también viola el debido proceso que consagra la Constitución Nacional, conllevando la omisión del A-quo que se agrave por lo confuso e impreciso de la solicitud de interviniente, por no cumplirse con los requisitos de la intervención de terceros, ni con los requisitos de la demanda.

Asimismo considera el recurrente, que el auto de marras fue dictado sin correr en traslado a las partes en el proceso, con el fin que las partes ejercieran el derecho constitucional de contradicción en contra de la solicitud de intervención en el proceso, lo que debe revestir todo trámite; ya que el A-quo decide admitirlo como tercero y correr en traslado la pretensión personal del tercero.

Considera el apelante que si se hubiera dado cumplimiento al trámite legal correspondiente, así como se hubiese "entablado la controversia" con el objeto de que se definiera si existía o no el derecho para que la señora L.F. deba intervenir dentro del proceso a través de una intervención principal o ad-excludendum, hubiera existido la posibilidad que el Tribunal A-quo hubiera podido identificar los errores que se cometieron por el petente al ejercitar el derecho que consideran le corresponden.

Asimismo, es del criterio el recurrente, que no hay justificación procesal ni lógica para sustentar el hecho que la solicitud de interviniente presentada por L.A.F. , incluya a la señora M.A. de F., quien falleciera, hecho que fue acreditado dentro del proceso. Por tanto, por no estar clara la solicitud de intervención, así como el hecho que la petente ha identificado a los padres de su mandante como demandados solidarios, únicamente no trastoca los principios que rigen las intervención excludendum que el representante judicial de la interviniente pretende, sino que además no da cumplimiento a los requisitos que se exigen en la demanda, por no especificar en qué sentido los señores T.F. y la señora M.A. de F., son los demandados en su pretensión.

La disconformidad del apelante se extiende a la confusión de la Juez de primera instancia, en lo que respecta a las diferentes clases de intervención, lo que viola directamente las leyes de procedimiento, y como consecuencia de ello los derechos de su mandante. Así como considera que los principios procesales que desconoció el petente y que avaló el A-quo, se circunscriben a la intervención adhesiva o coadyuvante, que corresponde a la intervención de un tercero cuya finalidad es la de colaborar con la pretensión de una de las partes, siendo en este caso parte, sin embargo es accesoria y subordinada, por lo que no es necesario una demanda, únicamente la solicitud explicando los hechos que respaldan su interés para intervenir y la parte a la que quiere ayudar.

Según el apelante, dicha intervención corresponde a lo regulado en el Código de Procedimiento Marítimo, artículo 43; y hace énfasis a que el error que cometió el A-quo fue indicar en el auto recurrido, que el artículo 45 regula lo concerniente a la intervención adhesiva. Considera otro error, cuando interpreta que por el simple hecho que un tercero presente un demanda en contra del demandante y demandada, signifique su admisión automáticamente, y tenga que correrse traslado de la demanda.

El otro principio que según el recurrente desconoció el solicitante y admitió el A-quo, corresponde a la intervención principal o intervención ad-excludendum, en la que sí se presenta una demanda, por tanto, considera que el error del interviniente, es que la pretensión debe estar controvertida por la partes del proceso, lo que no sucede con el caso que nos ocupa. Por tanto, es de la convicción que el derecho de L.F. para que se le resarza por los daños morales que sufrió por la muerte de su hermano, tiene que ser presentado de diferente manera, sin que ello afecte al demandante T.F., y menos aún como demandado, sin que se aclare la pretensión en su contra.

Sigue explicando, que la demanda presentada por los demandante T.F. y M.A. de F., en contra de la sociedad J.S.A., tiene como finalidad que se indemnice por los daños y perjuicios que se ocasionaron por la muerte de su hijo J.F.. En cuanto a la pretensión de la interviniente L.F., guarda relación con el daño moral sufrido por la muerte de su hermano J.F., pretensión que la puede ejercer, pero no dentro del proceso de sus padres por medio de una intervención ad excludendum o principal, ya que no existen pretensiones opuestas o incompatibles entre demandante y demandado.

Hace énfasis el recurrente, a que no hay un solo elemento en la solicitud y demanda que respalde que los señores T.F. y M.A. de F. (q.e.p.d.), sean los deudores frente a la interviniente, o que estén pretendiendo los demandantes un derecho frente a la demandada, que únicamente le corresponde a L.F.. Por dichos motivos es que considera el recurrente, que los derechos que pueda tener la señora L.F. no pueden presentarse en este proceso en contra de sus padres, si no se han cumplido los presupuestos procesales, por tanto, es del criterio que la señora L.F. debió ejercitar sus derechos independientemente, en contra de la sociedad JULIE S.A.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA FIRMA MORGAN & MORGAN

El recurrente basa su disconformidad en contra de la resolución atacada por esta vía, por el hecho que la intervención de tercero debe darse en conocimiento a los litigantes, y debe tramitarse según lo dispone el Capítulo V, T.I., del Código de Procedimiento Marítimo. Aclara que el artículo 110 establece de manera clara que la parte que promueva debe notificar a la contraparte y entregar copia de lo solicitado para que pueda dar contestación a lo peticionado, lo que no se hizo con la solicitud de interviniente a...

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