Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Agosto de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante memorial visible a foja 911, la firma de abogados PITTY Y ASOCIADOS en representación de SOCIETE NATIONALE DE TRANSPORTS MARITIME (CNAN) y ALVARO ANTONIO CABAL DUCASA, en representación de AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, presentaron conjuntamente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 5 de 30 de junio de 2005, y el desistimiento de la acción en virtud de transacción extrajudicial celebradas por las partes.

Posteriormente esta S. resolvió dicha solicitud en los siguientes términos:

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SALA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1- NEGAR el desistimiento de la acción presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.

2- ADMITIR el desistimiento de los recursos de apelación presentados conjuntamente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, y en consecuencia devuelvase el expediente al Tribunal de origen a fin de surta los efectos legales correspondientes.

Contra la resolución dictada por la Sala, la firma de abogados PITTY Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de una de las demandadas, la SOCIETE NATIONALE DE TRANSPORTS MARITIME (CNAN), interpuso Recurso de Reconsideración el cual consta de fojas 918 a 922 y en el cual se refieren en primer lugar a la inconformidad con respecto a la resolución recurrida, manifestando que no son correctos los criterios de interpretación utilizados por esta S., toda vez que el desistimiento de la acción en el proceso no nace de una voluntad unilateral del demandante sino que es una forma de ejecución de un acuerdo de transacción convenido por las partes al amparo de lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil.

Tal cual viene planteado, la Sala se referirá en primer lugar a la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto, la cual esta fundamentada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Marítimo, que a la letra reza:

"Artículo 478. Solamente será admisible el recurso de reconsideración contra aquellas resoluciones que no admiten apelación.

...

Las resoluciones que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración".

De lo expuesto se deduce que en la presente causa no es procedente el Recurso de Reconsideración, tal como lo establece el artículo 478, del Código de Procedimiento Marítimo.

No hay lugar a dudas que la resolución contra la cual se está...

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