Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Diciembre de 2011

Número de expediente709-11
Fecha16 Diciembre 2011

VISTOS:

II

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SEDE DE AMPARO

La resolución atacada en sede de amparo, niega las pretensiones de la parte actora formuladas en el PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO promovido por H.C.A. y DIONISIO GÓNDOLA para que se declare la NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 490 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990,otorgada por la NOTARÍA SEGUNDA DE CIRCUITO DE COLÓN, contentiva del Testamento otorgado por J.A.A. (Q.E.P.D.) en el que instituye como único heredero al demandado H.A..

III

El AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El recurrente fundamenta la iniciativa constitucional en que durante el curso del proceso en el que se dictó la Sentencia N° 22 de 9 de abril de 2008 del JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COLON, el Juez de primera instancia declaró extemporáneos los escritos de pruebas, contrapruebas y objeciones del hoy amparista, lo que motivó que su pretensión quedara huérfana de pruebas tendientes a la demostración de los hechos en que se soportaba.

Para el activador procesal, dicha declaratoria de extemporaneidad tiene como fundamento el cómputo erróneo del término de sustentación de presentación de los escritos de pruebas, contrapruebas y objeciones. Todos esos escritos fueran declarados extemporáneos mediante la Resolución de cinco (5) de enero de dos mil uno (2001) del Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C.. (Cfr. fs. 156-157 de los antecedentes).

"JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE COLON. C., cinco (5) de enero de dos mil uno (2001).

AUTO Nº 15

VISTOS:

Pendiente de Resolver acerca de la admisibilidad de las pruebas, contrapruebas y objeciones propuestas por la parte actora, observa el Tribunal que mediante resolución fechada el veintidós (22) de enero de 1997, se abrió el proceso a la actividad probatoria, concediéndose el término de ley, (5 días) para que las parte (sic) propusieran las que consideran convenientes a sus intereses y de tres (3) días para la presentación de las contrapruebas.

De dicha resolución se notificaron los apoderados judiciales de las partes, siendo la última notificación la del licenciado GASPAR DE PUY BARRANCO quien lo hizo mediante la presentación de un escrito recibido en la secretaría del Tribunal el 25 de febrero de 1997.

T. de un término común a las partes el mismo se inició el día siguiente a esta última notificación, es decir el 26 de febrero de 1997, precluyendo el término de cinco (5) días el 4 de marzo de 1997; el término de contrapruebas el 7 de marzo de 1997 y el de objeción el día 12 de marzo de 1997.

La parte actora presentó su escrito de pruebas el 5 de marzo de 1997, el escrito de contrapruebas el 10 de marzo de 1997 y el de objeción el 13 de marzo de 1997 un (1) día hábil después de vencidos los respectivos términos, tal como puede observarse a los distintos escritos presentados, siguiendo, quizás, la constancia sobre los días en que comenzaban los términos y que fue puesta por el secretario a vuelta de la foja 77 del expediente principal, constancia esta que como reza el artículo 505 del Código Judicial "...no afectará los términos correspondientes..." razón por la cual dichos escritos devienen extemporáneos y así deben declararse.

Ahora bien, con la demanda se presentaron pruebas de carácter documental, las que deben ser admitidas, por ceñirse a la materia del proceso, debiéndose negar la referente al original del expediente que contiene la solicitud de Aseguramiento de Pruebas Prejudicial o Pruebas Anticipadas que de acuerdo a la anotación legible a fojas 17 del proceso, no se acompañó su cuadernillo.

Por lo anteriormente expresado, el suscrito JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COLÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de prueba (sic), de contrapruebas y de objeción de pruebas presentados por la parte actora, y ADMITE las pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda.

Por encontrarse el presente proceso paralizado por más de dos (2) meses, notifíquese personalmente la presente resolución.

..." (Cfr. fs.156-157 y vuelta de los antecedentes).

De igual modo manifiesta que apeló la citada Resolución de 5 de enero de 2001 (Cfr. f. 158) pero el Primer Tribunal Superior de Justicia se inhibió de conocer el recurso argumentando que se dirigía contra una resolución de declaración de extemporaneidad de los escritos que se resuelve mediante un proveído de mero obedecimiento, que no admite recurso alguno tal como lo dispone el artículo 476 del Código Judicial antes del Texto Único y que no se encuentra comprendida entre las resoluciones que pueden ser apeladas y, al pedir su reconsideración, el Tribunal Superior denegó dicho recurso. (Cfr. fs. 162-164 y 170-172 de los antecedentes).

El amparista expresa que, a lo largo del proceso, continuó reclamando la irregularidad cometida en el cómputo de los términos y la consecuente nulidad ante el Juez de la causa, presentándola en primera instancia a través del alegato de conclusión, en segunda instancia al aducir pruebas y al sustentar la apelación reiterando el error en que incurrió el juzgado, a efectos de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución recurrida.

Sin embargo, el a-quo, en lugar de declarar la nulidad solicitada, procedió a dictar la Sentencia Nº 22 de 9 de abril de 2008 negando la pretensión "...al no haberse dado las pruebas que demostraran el derecho reclamado".(Cfr. fs. 248-254 de los antecedentes).

Del mismo modo, manifiesta que al momento de notificarse de la Sentencia de primera instancia, solicitó que se abriera el proceso a pruebas en segunda instancia, pero esa solicitud le fue negada -en Sala Unitaria- por el ponente, M.. M.E., mediante Resolución de 29 de octubre de 2008. Esta pieza fue igualmente apelada ante el resto de la Sala, pero el recurso fue rechazado 'por improcedente'.

Expone que en el alegato de sustentación del recurso de apelación contra la Sentencia Nº 22 de 9 de abril de 2008 del Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., volvió a insistir en el reclamo para que se le reparara el error relativo al cómputo del término para presentar sus pruebas, contrapruebas y objeciones. No obstante, mediante la Sentencia de 22 de julio de 2009, el Primer Tribunal Superior confirmó la Sentencia de Primera instancia, argumentando la ausencia de pruebas.

El hoy apelante, hace referencia a que la Sentencia de Segunda Instancia tiene un Salvamento de Voto del Ponente, M.. M.E., quien manifestó que:

"...Por tratarse de una conculcación a lo que, sin lugar a dudas, constituye uno de los ejes fundamentales del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, no se puede aseverar que la actuación posterior de la parte afectada haya podido subsanarla, a lo que habría que agregar que la conducta desplegada por la hoy recurrente en nada demuestra conformidad con la actuación del juzgado primario. Basta decir que desde el primer momento atacó la decisión que declaró extemporáneo los escritos de pruebas, contrapruebas y de objeción de pruebas por ella presentados, conducta que también asumió al momento de sustentar el recurso vertical de impugnación, aprovechando así la oportunidad que le ofrece el artículo 753, numeral 2, del Código Judicial para hacer valer vicios de nulidad "Cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios...".

...la denegación del derecho a pruebas se encuentra elevada a causal de nulidad insubsanable en el artículo 733, ordinal 8 del Código Judicial (No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento)". Indica además que "..el estudio de las piezas procesales revela que el día 27 de febrero de 1997, fecha en la que se conmemora la fundación de la ciudad de C. y se entienden suspendidos los términos judiciales, fue computado como hábil, lo que motivó que el escrito de pruebas, contrapruebas y de objeciones a las pruebas presentados dentro de término legal por la parte actora fueran indebidamente declarados como extemporáneos mediante resolución de cinco (5) de enero de dos mil uno (2001) (fjs. 156-157)..."

"...Las circunstancias expresadas, a todas luces, impiden que se emita una decisión de fondo, de allí que considero se debió enmendar la actuación y retrotraer el proceso a fin de que el juzgado primario pudiese pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, contrapruebas y objeciones oportunamente pedidas y formuladas por ambas partes, ya que el yerro en cuanto al cómputo de los términos afectó además a la defensa del demandado D.G. que presentó su escrito de pruebas el día 5 de marzo de 1997, mismo que fue declarado extemporáneo por idéntica razón...".( Cfr. f. 92 del expediente. Lo destacado es del Pleno).

El amparista transcribe lo expuesto por el M.. E. al afirmar que "...las circunstancias antes expresadas, a todas luces, impiden que se emita una decisión de fondo, de allí que considero se debió enmendar la actuación y retrotraer el proceso a fin de que el juzgado primario pudiese pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, contrapruebas y objeciones". (Cfr. fs. 140-141).

Finalmente indica que intentó recurso de casación, pero se le negó el término de formalización al no cumplir el proceso con la cuantía mínima requerida y al interponer recurso de hecho contra esa decisión, la Sala Civil de la Corte lo negó, quedando en vano los esfuerzos desplegados.

Para el activador procesal, las circunstancias descritas vulnera el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 32 de la Constitución ya que se ha dejado en estado de indefensión a su mandante y demás actores en esta controversia. Del mismo modo estima que se ha infringido el artículo 17 de la N.F., que establece el deber de las autoridades de proteger los derechos, pues considera...

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