Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Diciembre de 2011

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Esta Corporación de Justicia mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2009, declaró inadmisible la primera causal de forma y segunda causal de fondo, declaró admisible la segunda causal de forma, y ordenó la corrección de la segunda causal de fondo, del Recurso de Casación presentado por el Licenciado J.C.A., actuando en nombre y representación del Banco Nacional de Panamá, en contra de la resolución de fecha 9 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial por medio de la cual confirma la sentencia No.19 de 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, dentro del Proceso Ordinario interpuesto por Banco Nacional de Panamá contra I.L. de Z. y B.C.L. de S..

Toda vez que se presentó en término el Recurso de Casación corregido, se procedió a declarar admisible la segunda causal de fondo mediante resolución de 7 de diciembre de 2009, por lo que procede la Sala a dictar el fallo de fondo respectivo.

RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es en la Forma cuya causal corresponde "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o..., porque: Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia.." y en el Fondo, cuya causal corresponde a "Infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de error de hechos sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido en lo dispositivo de la sentencia impugnada", por lo que se procederá al estudio del recurso de casación en la forma, y de declararse sin lugar, se entrará a conocer el de fondo.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

El Recurso de Casación en la Forma, como ya se indicó la causal con la que se respalda corresponde "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o..., porque: Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia..", se fundamenta en dos motivos a saber:

PRIMERO: El fallo impugnado, al resolver la controversia, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia y negar la pretensión de mi mandante basado en unos argumentos que no guardan relación con la pretensión de la demanda, ya que por ninguna parte de la demanda se estableció que la causa de pedir se fundamentaba en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, sino en las consecuencias surgidas de la ocupación de un local de propiedad del Banco demandante, cuando la parte demandada acepta la entrega de las llaves y entra a ocupar el referido local durante varios años, sin pagar un solo centavo.

SEGUNDO: Que en la demanda se estableció claramente que la pretensión consiste en la indemnización por daños y perjuicios, productos de actos mercantiles como consecuencia del uso de un local comercial, propiedad del Banco Nacional de Panamá.

La obligación de pagar de la parte demandada surge, como se crédito (sic) en el proceso, de los daños y perjuicios que causa al estar usufructuando un inmueble de propiedad del Banco Nacional de Panamá, sin siguiera (sic) pagar los gastos de mantenimiento. No se debe permitir que el prominente comprador usufructúe eternamente un local de propiedad del demandante, sin dar una contraprestación por los beneficios recibidos y el perjuicio causado.

Como normas infringidas, el recurrente indica el artículo 1 del Código de Comercio, por considerar que el Ad-quem desconoció que se estaba frente a un contrato de promesa de compraventa el cual fue suscrito por dos comerciantes, por lo que a su criterio debía regir el Código de Comercio, sumado a que la demandada se encuentra lucrando con el local comercial, ya que estableció un negocio; y es del criterio, que aunque no se pactó un canon de arrendamiento, debe originar esa relación un resarcimiento económico a favor de su mandante, por desprenderse así de los usos y costumbres de la materia.

Considera que lo anterior debe ser así, sólo por el hecho que no se perfeccionó el contrato de promesa, y se encuentra ocupando o lucrando el local, ya que, de no ser así, se estaría validando un enriquecimiento sin causa, porque la demandada se está beneficiando económicamente por el usufructo que recibe del local comercial que es propiedad del Banco Nacional de Panamá, sin que le haga frente a ningún gasto de administración que produce tanto ese local comercial, como otros que se encuentran en esa misma condición.

Igualmente considera el casacionista vulnerado el artículo 220 del Código de Comercio, porque el asunto debatido es totalmente mercantil, y como consecuencia de ello de carácter oneroso, pero el Ad-quem desconoció ese punto de la controversia, por lo que exoneró a la demandada de la responsabilidad que genera el usufructo por el local de propiedad de su representada.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR:

El Ad-quem para respaldar el fallo atacado por el recurso que nos ocupa, hizo alusión a que el proceso guarda relación con un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes; que las demandadas se encuentran ocupando los locales desde el 2004, año en que se suscribió el contrato; que el Banco Nacional de Panamá para efectos de cobrar el alquiler giró notas, sin embargo las demandadas indicaron su inconformidad con el cobro, pero en lo que respecta a los hechos, la única prueba de carácter conducente es la promesa de compraventa, el cual no se ha probado el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas, ya que no se estableció en dicho contrato canon de arrendamiento o la ocupación del inmueble, hasta tanto se completara la transacción.

Asimismo se refirió el Tribunal de Segunda instancia en lo que respecta a la promesa de vender o pactar, la que se encuentra regulada en el Código Civil en el artículo 1121, considerando que no sería atinado que se trasladara las consecuencias que puedan suscitarse de un contrato de promesa de compraventa, utilizando como supuesto el uso y la costumbre en materia comercial persistiendo esta última, cuando los efectos por lo que convinieron las partes es de naturaleza civil.

Igualmente explicó el Ad-quem, refiriéndose a lo estatuido en el artículo 974 del Código Civil, señalando que existe incompatibilidad con lo que indica la demandante en los hechos con el mencionado artículo, al solicitar daños y perjuicios como consecuencia de actos mercantiles, ya que no causa obligación la sola ejecución de actos mercantiles.

También consideró el tribunal de segunda instancia, haciendo alusión a lo normado en el artículo 976 del Código Civil, que respaldar lo solicitado por la demandante implicaría que se trastoque lo que pactaron las partes, que no es más que la promesa de comprar y vender, y no un contrato de arrendamiento.

Consideró también apropiado lo sustentado por el A-quo, al referirse al tiempo que se incorporó la finca a propiedad horizontal, en el sentido que ocurrió casi dos años después de lo que se pactó en la cláusula séptima del contrato, cuando el plazo era de sesenta días.

Según el Ad-quem quedó evidenciado que el dueño de la propiedad, es decir, Banco Nacional de Panamá, para formalizar el contrato de compraventa convino en dicho documento, el precio o valor del inmueble , y no así, un canon de arrendamiento, y que intenta respaldar la demandante. con el argumento que con el uso y la costumbre, es posible el pago por la ocupación aunque no haya sido así convenido por las partes, haciendo énfasis que dicha institución no tomó en cuenta que eso ocurriera, ya que se fijó por las partes un plazo de sesenta días, con el fin de llevar a cabo los trámites correspondientes.

Puntualizó el A-quem, que la demandante aparece como prominente vendedora, así como acreedora financiera, y las demandadas no adquirieron de manera tácita la condición de arrendatarias.

POSICIÓN DE LA SALA:

Corresponde pues a esta S., emitir sus consideraciones respecto a las discrepancias de la recurrente con el fallo de segunda instancia, lo que en resumida cuenta corresponde al hecho que el Ad-quem falló respaldándose en hechos que no guardan relación con lo pretendido, ya que hizo alusión al contrato de compraventa, cuando lo que se solicita son los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas a la demandante, por la ocupación del inmueble de propiedad de la institución bancaria por varios años, sin pagar por lo menos los gastos de mantenimiento.

Es necesario recalcar, que como se desprende de la demanda, la parte demandante pretende con la misma (fs.2), que se condene a las demandadas a pagar la suma de B/.17,650.78 en concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de actos mercantiles, más los intereses y gastos del proceso.

No obstante lo anterior, se desprende de los hechos que fundamentan la pretensión, que los daños y perjuicios que solicita la entidad bancaria son producto o se generan, del contrato de promesa de compraventa que celebraron los ocupantes de los locales comerciales con la demandante (ver hecho cuarto), y que las demandadas ocupan el local No.2 casualmente, por la...

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