Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Octubre de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licdo. E.E.A., en su condición de apoderado judicial de F.L.M., ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto Civil de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que F.E.L.M. le sigue a NATIJAC, S.A., B.L.G. y V. A.B.C.. Repartido el negocio, mandó el Sustanciador a ponerlo en lista para alegatos de admisibilidad, oportunidad que fue aprovechada únicamente por el apoderado judicial del Casacionista, por lo que la S. procede a decidir sobre la admisibilidad del Recurso, tomando en consideración los requisitos establecidos en los Artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. Consta en Autos que el Recurso de Casación en la forma y en el fondo presentado por la parte demandante se anunció y formalizó en tiempo oportuno, por persona hábil y que la Resolución objeto del mismo es de aquéllas contra las cuales lo concede la Ley, tanto por su naturaleza como por la cuantía del Proceso. Examinados los requisitos preliminares se procede al estudio del libelo del Recurso de Casación en la forma y en el fondo desarrollado. Causal de Forma invocada: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerada esencial por la Ley (numeral 1 del Artículo 1170 del Código Judicial)". El Casacionista sustenta la Causal invocada en un solo motivo el cual se transcribe a continuación: "PRIMERO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial omitió al pronunciarse sobre la negativa de las Pruebas de Segunda Instancia y concedió un término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos escritos, los primeros 5 días para la parte demandante recurrente y los siguientes 5 días para que la parte opositora formulara las objeciones de lugar. Dicha inobservancia producida en Segunda Instancia le niega el derecho a M.M. a practicar dichas pruebas en Segunda Instancia. En la misma providencia ordena el alegato, cuando consideramos que los alegatos debieron ser ordenados mediante otra providencia; dicha omisión constituye un vicio insubsanable que no puede ser ratificado o convalidado por las partes." Observa la S., que el cargo contenido en el Motivo transcrito no se compadece con la Resolución objeto del Recurso extraordinario de Casación que es el Auto Civil de fecha 10 de marzo de 2015, en el cual se declara desierto el Recurso de Apelación presentado contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014. Ello es así, puesto que al exponer el Casacionista como...

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