Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Febrero de 2005

Número de expediente158-03
Fecha15 Febrero 2005

VISTOS:

La firma forense VIVES y ASOCIADOS, en nombre y representación de J.G.D.M., D.I.H. DE DUQUE, C.L.D.M., D.A.D.M., P.E.D.M., R.B.D.M. y MARÍA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ presentó recurso de casación Auto de 19 de mayo de 2003, emitido por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que confirmó en todas sus partes el Auto No. 1677 de 12 de septiembre de 2002, del Juzgado Sexto de Circuito, Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Mediante el recurso propuesto dentro del incidente de declaratoria de herederos la firma forense solicita a la Sala que case la resolución anotada y, en su lugar, declare herederos de M.X.E.D.G. (q.e.p.d.) a sus mandantes J.G.D.M., D.I.H. DE DUQUE, C.L.D.M., D.A.D.M., P.E.D.M., R.B.D.M. y MARÍA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DEL CASO:

El Primer Tribunal Superior en el auto de 19 de mayo de 2003 confirmó la decisión del Juzgado Sexto de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, contenida en el Auto No. 1677 de 12 de septiembre de 2002 (ver fs. 63 a 74).

Decisión del Juzgado Sexto de Circuito, Civil:

Mediante el Auto 1677 el Juez Sexto denegó el incidente interpuesto por J.G.D.M., D.I.H. viuda DE DUQUE, C.L.D.M., D.A.D.M., P.E.D.M., R.B.D.M. y MARÍA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ para ser declarados herederos dentro del proceso de sucesión intestada de M.X.E.D.G., "pues los incidentistas quedan excluidos por estar en otro orden de suceder, posterior al orden que le atañe a los herederos ya declarados, pues éstos comprende a parientes de la causante colaterales que no son privilegiados." (ver fs. 27 a 30).

Resolución objeto del recurso de casación:

El Primer Tribunal Superior decidió respaldar esta decisión primaria con sustento en los siguientes razonamientos jurídicos:

"Pero la representación consagrada a favor de los que descienden de los hermanos del difunto, no es infinita o indefinida en cuanto a los grados que pudiera derivar dicha prole, pues el artículo 658 del Cuerpo de Normas que se viene citando, al seguir desarrollando la institución estudiada refiere claramente que la misma sólo se extiende hasta la primera generación de los colaterales del difunto, o sea, alcanzando solamente a los vástagos que hayan tenido los hermanos de dicho occiso.

Si esa limitante no existiera, la redacción de la norma citada no aludiría sólo a los 'hijos de uno o más hermanos del difunto' que habrían de concurrir con los demás tíos que le sobrevivan al causante, sino que aunado a tales hijos de hermanos debería incluir entonces a los demás descendientes, entiéndanse los hijos de esos sobrinos del causante), sus nietos, biznietos, etc.

Mas, tal interpretación, alejada del tenor literal de la ley, como se ha visto, además trastoca los órdenes de llamamiento, pues provocaría que personas remotas en grado de parentesco se antepondrían, con relación al derecho de suceder al causante, a otras que aún teniendo mayor proximidad parental tendrían que compartir ese mejor derecho que les otorga ese grado más cercano.

Esa exclusión que provoca la proximidad del grado de parentesco y que deriva del carácter preferente que tienen cada uno de los órdenes de llamamiento para suceder, de modo tal que la existencia de uno o varios miembro (sic) de un orden anterior impide la concurrencia de aquellos que pertenezcan al siguiente, a su vez, también se sigue dando a lo interno de cada uno de esos órdenes.

En el caso analizado, la falta de descendientes (primer orden) y de ascendientes (segundo orden) de la difunta M.X.E.D.G., ha permitido que sus colaterales (tercer orden) concurran a la sucesión de esta última, pero, dentro de ese tercer orden de llamamiento no todos los colaterales pueden ingresar, por cuanto que ello depende de que operen o no ciertos supuestos que dicen relación con un grado parental específico dentro de esa genérica denominación de colaterales.

El Capítulo IV del Libro Tercero del Código Civil, concerniente a la 'sucesión de los colaterales' si bien empieza por referir de manera amplia que esa línea entra a regir si no se da la descendente ni la ascendente (art. 677), luego empieza a desarrollar una serie de comparecencias que pueden ocurrir respecto de parientes que ostentan esa categoría (colaterales), pero al hacer esto alude concretamente a los hermanos y sobrinos o hijos de hermanos, todo esto en relación directa al causante, sea pues que unos u otros provengan de un doble vínculo o que sean de vínculo sencillo (arts. 678 al 682).

Luego entonces no son todos los colaterales los que pudieran colocarse en posición de heredar al causante, pues la propia Ley empieza por mencionar a los hermanos y sobrinos de este último, al punto en que, luego de hacer las distinciones antes dichas, taxativamente supedita la posibilidad de que suceden o hereden 'los demás parientes colaterales' al hecho cierto de que no existan o no hayan 'hermanos ni hijos de hermanos' del difunto (art. 683) y es más, ni aún en este último supuesto la entrada de los 'demás colaterales`, que serían todos los que sigan descendiendo más allá de esos sobrinos del causante, es absoluta, pues sólo alcanza hasta el sexto grado parental en esa línea (art. 684).

De allí la calidad de privilegiados que revisten los colaterales que sean hermanos del difunto o los hijos de éstos, sobrinos de aquél, frente a los demás colaterales ordinarios, que siguen en su orden hasta alcanzar el sexto grado de parentesco ya aludido.

Todo esto nos lleva la conclusión de que la decisión sometida al escrutinio analítico de este Colegio Judicial no desconoció ningún derecho de representación, pues se ha visto que el alegado por los incidentistas era inexistente, y que siendo los herederos declarados sobrinos o hijos de hermanos de la 'de cujus' (colaterales privilegiados), su derecho a sucederle excluía o impedía el nacimiento del de los incidentistas (colaterales ordinarios: 'sobrinos nietos')."

CAUSAL INVOCADA:

La apoderada judicial invoca como causal de casación la infracción de las normas sustantivas de derecho, por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA CAUSAL:

La causal que motiva la objeción a la resolución acusada es sustentada en los hechos jurídicos transcritos a continuación:

PRIMERO

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al confirmar el Auto No. 1676 de 12 de septiembre de 2002, que había denegado los incidentes presentados por los señores J.G.D.M., D.I.H. DE DUQUE, C.L.D.M., D.A.D.M., P.E.D.M., R.B.D.M. y MARÍA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ, para que fuesen declarados herederos en el proceso de sucesión intestada de M.X.E.D. GÓMEZ (q.e.p.d.), no reconoció el derecho de representación para ser reconocidos como herederos de la causante, que les asiste de acuerdo a las normas sustantivas de derecho, en su calidad de hijos sobrinos de aquélla.

SEGUNDO

Nuestros mandantes, en su condición de sobrinos nietos de la causante, quien no tuvo descendientes, tienen el derecho a heredar a ésta en representación de su respectivo padre fallecido, que era hijo de un hermano de D.M.X.E.D.G., derecho que no le fue reconocido por el Tribunal de segunda instancia. Es necesario aclarar que los señores J.G.D.M., C.L.D.M., D.A.D.M., P.E.D.M., R.B.D.M. y MARÍA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ, son hijos de J.G.D. VILLAREAL (q.e.p.d.), sobrino carnal de M.X.E.D.G. (q.e.p.d.) por ser hijo de A.A.D.G. (q.e.p.d.), hermano de padre y madre de M.X.E.D.G. (q.e.p.d.) y la S.D.I.H. DE DUQUE es viuda y heredera universal junto a sus hijos menores J.C.D.H. y G.G.D.H., de J.C.D.M. (q.e.p.d.), quien fuera hijo de J.G.D. VILLAREAL (q.e.p.d.), sobrino directo de la causante M.X.E.D.G. (q.e.p.d.).

TERCERO

Al omitir el Tribunal de Segunda Instancia reconocer el derecho de representación que les asiste a nuestros mandantes para que se le reconociera su condición de herederos de la causante, tal omisión influyo (sic) sustancialmente en lo dispositivo de la resolución...

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