Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Agosto de 2005

Número de expediente79-2003
Fecha16 Agosto 2005

VISTOS:

Para decidir el fondo se encuentra el recurso de casación formulado por los señores M.I.Z. y J.M.B.Z., contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el 15 de enero de 2003, en el proceso ordinario que les sigue a los recurrentes la señora A.S.S. DE BIEDMAN.

El recurso se propone en el fondo y del mismo se admitieron las dos primeras causales, procede la Sala a examinarlas, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del recurso.

ANTECEDENTES

Consta en autos que A.S.S. DE BIEDMAN, asistida por la firma de abogados HIPOLITO PORRAS & ASOCIADOS, interpuso acción reivindicatoria contra los señores M.I.B.Z. y J.M.B.Z., para que se declarara que el poder general de representación otorgado por L.S.D.S. (q.e.p.d.) a la señora M.I.B.Z. se había extinguido o cesado el 7 de septiembre de 1994, y que, como consecuencia de ello, todos los actos o contratos suscritos por la mandataria en virtud de dicho poder, posterior a esa fecha, son nulos y, en particular, la venta y traspaso efectuada al señor J.M.B.Z. de la finca Nº 73071 inscrita a tomo 175, folio 246 y de la finca Nº 817, inscrita al folio 86, del tomo 44 de P.H., ambas de la Sección de Propiedad del Registro Público, Provincia de Panamá.

Como consecuencia de la declaración anterior se solicita en la demanda que se ordene al Registro Público la cancelación de los Asientos de traspaso de las antes referidas fincas y que se declare que la demandante tiene derecho a reivindicar los bienes de la señora L.S.S..

Funda sus peticiones la demandante en que, mediante Auto Nº 337, de 22 de febrero de 1996, proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de Panamá, fue decretada heredera de la sucesión intestada de la señora L.S.S.D.B. y que, a través del Auto Nº 221 de 30 de enero de 1998, se le adjudicó a título de herencia la finca 817, en tanto que respecto de la finca 73071, se ordenó la venta para pagar los legados instituidos por la causante, para lo cual se autoriza a la administradora de los bienes hereditarios.

Las fincas antes referidas, señala la demandante, fueron vendidas por la señora M.B.Z., a su hermano, el señor J.M.B.Z., mediante Escritura Pública Nº 360 de 14 de marzo de 1997 (la finca Nº 73071) y Escritura Publica Nº 11128 de 15 de octubre de 1997 (la finca Nº 817), utilizando un poder de representación de la propietaria fallecida desde 1994.

La demanda quedó radicada en el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, siendo admitida y corrida en traslado a los demandados, los cuales presentan recurso de reconsideración contra la resolución que admite la demanda.

Acogido el recurso indicado, se ordena la corrección de la demanda. A foja 236-239 se presenta la demanda corregida, por lo que se procedió a surtirle los trámites de ley. Una vez cumplidos dichos trámites procedió el juzgador de la instancia respectiva a fallar la causa, mediante Sentencia Nº 36, de 20 de diciembre de 2001, en la que se declara que el poder general otorgado por L.S.S. (q.e.p.d.) a la demandada, M.I.B.Z., se había extinguido o cesado el 7 de septiembre de 1994. Además, que son nulos los actos suscritos con posterioridad a la fecha de extinción del referido poder general por la señora M.I.B.Z., siempre que no perjudiquen los derechos de terceros contratantes o adquirentes de buena fe. Empero, con respecto a la declaratoria de nulidad de la venta y traspaso de las fincas Nº 73071 y 817, al señor J.M.B.Z., por la señora M.I.B. y demás pretensiones o declaraciones vinculadas a ésta, fueron desestimadas por el a-quo, por estimar que no se había acreditado la mala fe del comprador, el señor J.M.B.Z..

No conforme con la sentencia de primera instancia anuncia y formaliza en tiempo la demandante recurso de apelación, del cual asumió el conocimiento el Primer Tribunal Superior de Justicia que, mediante fallo de 15 de enero de 2003, resuelve reformar la decisión apelada, en el sentido de declarar nula la venta y traspaso de las fincas Nº 73071 y 817, efectuado por la señora M.I.B., en nombre de L.S.S., y se ordena al Registro Público cancelar los asientos por los cuales fueron traspasados a J.M.B.Z., dichos inmuebles, por estimar que los demandados había contratado de mala fe la venta y traspaso de tales fincas. Conviene dejar reproducida, para su respectivo análisis, el fallo recurrido en casación, al menos, en su parte medular:

"Y fue así que, precisamente, en el período posterior a dicha defunción se produjeron las dos (2) ventas de sendos inmuebles de propiedad de la susodicha occisa, usando la demandada M.I.B.Z. aquél mandato que por ministerio de la Ley había cesado (art. 1423 del C.C.) para traspasar el dominio de los mismos a su propio hermano, el codemandado J.M.B.Z., es decir a casi tres (3) años (marzo y octubre de 1997) de haberse dado el mencionado fallecimiento.

...

Conviene entonces verificar si la llamada buena fe que permitió al Juez Séptimo Circuital Civil exonerar al demandado J.M.B.Z. de los cargos expuestos en la demanda... gozó o no de la presunción legal apuntalada por el mismo juzgador.

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...fue un hecho plenamente probado que ambos demandados, sabían y aceptaron como cierta la circunstancia de que al momento de protagonizar las compraventas impugnadas por la actora, la vendedora (demandada M.I.B.Z.) sabía que estaba ejerciendo un poder de representación cuya otorgante, estaba para entonces muerta y que el comprador (demandado J.M.B.Z.) conocía igualmente esa situación, es decir, que quien fungía como vendedora en ese acto en el que él compraba y adquiría estaba detentando un mandato conferido por la propietaria que había fallecido desde el 7 de septiembre de 1994.

...

No distinguieron en ningún momento los demandados, en especial, J.M.B.Z. como comprador, que ignoraban, desconocían o no sabían que la otorgante del poder utilizado por la demandada-vendedora, en esos actos traslativos del dominio de los inmuebles involucrados, estaba muerta para el momento de concertarse los mismos.

...

Aún cuando en la réplica (fs. 250-256) que formalizaran contra la demanda corregida, introdujeran los demandados la hipótesis de que J.M.B.Z., como tercero comprador, actuó de buena fe, la conducta de éste, al aceptar que sí sabía de la muerte de L.S.S., al momento mismo en que su co-contratante M.I.Z. le vendió los inmuebles de propiedad de aquélla, ejerciendo el poder de representación que en vida esta última le había conferido, no aparece ingenua y se apega más a la malicia que caracteriza los actos ajenos a buena fe, los de la mal fe.

La buena fe de que tratan los artículos 1429 y 1762 del Código Civil en cuanto a los terceros contratantes con el mandatario o con la persona que aparezca en el Registro "con derecho a ello", al igual que aquella que se establece en los artículos 1687 y 418 al 421 ibídem, para el caso de los que retengan una cosa o disfruten un derecho con ánimo de dueños, consiste, entre otras cosas en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa podía transmitir su dominio, o que se ignora que exista en el título o en el modo de adquirir vicio que lo invalidara, puesto que , de lo contrario, si es del conocimiento del tercero que aquel que le transfirió la cosa no podía hacerlo, o que no tenía realmente título para ello o que este último adolecía de defectos que lo invalidaban, entonces su participación es fraudulenta, a sabiendas de que esa ilegitimidad de su co-contratante no permitía revestir al acto o contrato de que se trate de una plena eficacia jurídica.

...

Pero esa creencia de que el título del transferente no adolece de vicios no consiste en que siendo un mandatario, aquel que asume el rol en el acto o contrato enjuiciado, se conoce o se sabe que el instrumento legal que le sirve a tales propósitos se está ejerciendo cuando ya ha tenido lugar la muerte de quien lo otorgó y se piensa o se asume que aún así dicho poder para actuar tiene vigencia.

Admitir que el tercero comprador, J.M.B.Z., se presente como un ingenuo ante estas circunstancias, sería tanto como exonerarlo de una presunción legal que, a diferencia de la llamada "bona fide" que él mismo ha sostenido, no admite prueba en contrario, es decir, aquella que dice relación con el conocimiento pleno que tienen todos los nacionales, inclusive los extranjeros, de la Ley y que por ello, alegar su ignorancia no sirve para excusar su cumplimiento (artículo 1º del Código Civil).

...

Aunado a ello, la circunstancia probada de que los dos (2) demandados, vendedor y comprador... eran hermanos, en este caso de doble vínculo, aún cuando sea una premisa de menor importancia frente al conocimiento pleno que ambos tenían de la muerte de la poderdante, en especial J.M.B.Z., no puede dejar de sopesarse en el análisis que se sigue.

...precisamente por ser hermano de la vendedora aparece más dudosa la intención de que esa enajenación fuera llevada a cabo por el sagrado principio de cumplir fiel y debidamente el mandato que "ingenuamente" se consideraba vigente, contrario a ello, más bien se aflora en las compraventas concertadas la intención de apropiarse o beneficiarse a través de personas allegadas de propiedades de gran valor material.

Intención esa que se refleja también en la conducta mostrada por ambos demandados a partir de la sentencia ahora tratada, pues pese a que en la misma se condenó a la demandada a pagar B/.10,000.00 como costas del proceso, además de los gastos del mismo, ninguno de los dos apeló de esa decisión, pues la misma a la vez mantenía los inmuebles a nombre del demandado J.M.B.Z..

El hecho de que no se aportara la "certificación del Registro Civil" acerca del parentesco que guardaban los dos (2) demandados, no resta méritos a la realidad aflora en autos en cuanto a que esa condición de hermanos que recíprocamente compartían quedó corroborada por...

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