Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Marzo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Licenciado JOSÉ J.R. contra el párrafo tercero del artículo 1957-A del Código Judicial.

De acuerdo con el demandante la disposición legal que se demanda de inconstitucional vulnera el artículo 217 de la Constitución, toda vez que otorga facultades a la Comisión Nacional de Valores para investigar delitos financieros, cuando dichas facultades las reserva el precepto constitucional en comento al Ministerio Público.

Al tenor del artículo 217 de la Constitución Política, constituye atribución del Ministerio Público perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones legales y constitucionales. El artículo 1957-A del Código Judicial, párrafo tercero, al otorgarle a la Comisión Nacional de Valores, un ente administrativo, atribuciones para adelantar investigaciones penales y medidas de protección no definidas, que pudiera incluir medida cautelar de secuestro penal o allanamiento, excede dicho precepto fundamental.

El artículo 1946 del Código Judicial en desarrollo del precepto constitucional vulnerado dispone que los hechos punibles previstos en la ley penal serán investigados y juzgados por los órganos y mediante el procedimiento establecido en la ley. Se exceptúa lo relativo a las sanciones disciplinarias y correccionales que pueden imponer las autoridades judiciales, así como las penas y sanciones que correspondan imponer a las jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.

Por su parte, el artículo 1951 del Código Judicial respecto de la acción penal preceptúa que ésta será ejercida por el Estado mediante el Ministerio Público, salvo los casos señalados en el Código. También el artículo 1991 de la excerta legal examinada dispone que la instrucción sumarial por delitos de competencia de los tribunales ordinarios de justicia corresponde a los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción.

En cuanto a los funcionarios que conforman o ejercen el Ministerio Público, incluye el artículo 216 de la Carta Fundamental, al Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y P., y los demás funcionarios que establezca la Ley. En igual sentido se expresa el artículo 329 del Código Judicial. De manera que en base a las normas comentadas no es la Comisión Nacional de Valores ente facultado constitucionalmente para investigar delitos penales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Vista Nº33 de 24 de junio de 2004 el Procurador General de la Nación emite su opinión en torno a la constitucionalidad del párrafo tercero del artículo 1957-A del Código Judicial. En principio advierte la Procuraduría defectos de forma en la demanda de inconstitucionalidad, dado que no se transcribe íntegramente el precepto que se acusa de inconstitucional.

Por lo demás, sostiene que el párrafo tercero del artículo 1957-A cuya constitucionalidad se cuestiona no tiene el alcance ni la intención que le atribuye el demandante. El objetivo de la norma señalada es evitar el colapso de la actividad financiera. La investigación de delitos financieros requiere de conocimientos y estrategias especiales, así como la existencia de prueba o indicio grave, sin el cual no sería prudente iniciar la investigación. Por tal razón considera que la Comisión Nacional de Valores es la entidad apta para adelantar dichas pesquisas.

La norma que se demanda de inconstitucional, por tanto, no vulnera el artículo 217 de la Constitución, el cual en su ordinal 6 establece, incluso, una reserva legal al atribuirle al Ministerio Público las demás funciones que determine la ley. El constitucionalista, pues, faculta al...

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