Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2005

Número de expediente566-01
Fecha29 Diciembre 2005

VISTOS:

La firma G., A. &L., en su propio nombre y representación, y el licenciado O.S., quien actúa en nombre y representación de CLÍNICAS Y HOSPITALES, S.A., han interpuesto Demandas Contencioso-Administrativas de Nulidad, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 185 de 5 de septiembre de 2001, dictada por el Director General de Salud Pública, mediante la cual se resuelve "...prohibir el cobro de cualquier recargo a los anestesiólogos en las clínicas y hospitales privados, por razón del ejercicio de su profesión, ya que lesiona y vulnera el ejercicio libre de la profesión, así como la voluntad de todo paciente a escoger su médico de preferencia".

I.-FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

A.-ARGUMENTOS DE LA FIRMA GALINDO, ARIAS & LÓPEZ:

Según la firma G., A. &L., la Resolución Nº 185 de 5 de septiembre de 2001, dictada por el Director General de Salud Pública, infringe los artículos 111 y 112 del Código Sanitario, los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 33 de 1984.

En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 112 del Código Sanitario, relativo al carácter de las resoluciones emitidas por el Consejo Técnico de Salud, y su aplicación por parte del Director General de Salud Pública.

Como sustento de la supuesta violación se señala que "no existe ninguna disposición legal que faculte ni al Consejo Técnico de Salud, y, por consiguiente, ni al Director General de Salud Pública a prohibir el cobro que hace una institución privada a un médico, en este caso un anestesiólogo, por el uso de instrumentos y equipos de propiedad de un hospital privado".

En segundo lugar, se aduce violado el artículo 111 del Código Sanitario, que se refiere a las funciones del Consejo Técnico de Salud.

A criterio de la firma forense demandante, el Consejo Técnico de Salud no tiene facultades para probar o desaprobar los reglamentos internos de las clínicas y hospitales privados.

En tercer lugar, se estima infringido el artículo 7 de la Ley Nº 33 de 1984, que hace referencia a la tramitación interna que deberán seguir los Ministros y Directores de entidades autónomas en cuanto a las peticiones, consultas o quejas que les corresponda resolver.

La parte demandante señala que en el caso objeto de estudio la reglamentación que exige el Código Sanitario no ha sido sometida al Órgano Ejecutivo, razón por la cual no carece de valor la resolución expedida por el Director General de Salud Pública.

Finalmente, se aduce violado el artículo 8 de la Ley Nº 33 de 1984, que a la letra señala lo siguiente:

"Artículo 8. Se prohíbe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las disposiciones legales y en los reglamentos a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley".

La parte actora señala que no existe disposición legal alguna que autorice al Director General de Salud Pública o al Consejo Técnico de Salud, a prohibir el cobro de un servicio que presta una institución privada a particulares.

B.-ARGUMENTOS DE CLÍNICAS Y HOSPITALES, S.A.:

A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 34, 46, el numeral 1 del artículo 201, todos de la Ley Nº 38 de 2000, los artículos 84, 85, 111, 112, 199 del Código Sanitario, y el artículo 1106 del Código Civil.

En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 46 de la Ley Nº 38 de 2000, relativo a la aplicación de los decretos, resoluciones y demás actos administrativos, a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el propio instrumento establezca una fecha posterior.

Como sustento de la supuesta violación se señala que la resolución recurrida autorizó su aplicación a partir de su firma, situación que de manera evidente ocurrió antes de su publicación en la Gaceta Oficial.

En segundo lugar, se aduce violado el artículo 34 de la Ley Nº 38 de 2000, que se refiere al debido proceso legal que debe seguirse en todas las actuaciones administrativas.

La parte demandante señala que en el caso objeto de estudio la resolución demandada infringió el debido proceso al ser dictada por una autoridad sin competencia para ello, aunado al hecho de que no se le dio traslado a los posibles afectados por la misma.

En tercer lugar, se estima infringido el numeral 1 del artículo 201 de la Ley Nº 38 de 2000, que dispone lo siguiente:

"Artículo 201.

...

Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales: competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución...".

Como sustento de la supuesta violación se señala que esta norma no fue aplicada al caso objeto de estudio, y que a pesar de la prohibición contenida en ella, el Director General de Salud Pública expidió la resolución acusada de ilegal careciendo de competencia para ello.

En cuarto lugar, se aducen violados los artículos 84 y 85 del Código Sanitario, que hacen referencia a los deberes y atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública.

A criterio de la empresa demandante, dentro de las atribuciones contenidas en los artículos mencionados no existe ninguna que autorice a la Dirección Nacional de Salud Pública (antes Departamento Nacional de Salud Pública), a regular, aprobar o prohibir a las clínicas u hospitales privados los criterios económicos sobre los cuales éstos prestan sus servicios.

En quinto lugar, se estiman infringidos los artículos 111 y 112 del Código Sanitario, en los mismos términos que la demanda presentada por la firma forense G., A. &L..

En sexto lugar, se aduce violado el artículo 199 del Código Sanitario, que se refiere a las atribuciones del Consejo Técnico de Salud en los asuntos relacionados con el ejercicio, derecho, moral y secreto profesionales, honorarios, entre otros, de la actividad médica.

La parte demandante señala que en el caso objeto de estudio las atribuciones del Consejo Técnico de Salud se refieren exclusivamente a los profesionales de la medicina en el ejercicio de sus labores, y no a la conducta de las empresas propietarias de clínicas y hospitales particulares.

En séptimo lugar, se aduce violado el artículo 1106 del Código Civil que a la letra dispone lo siguiente:

"Artículo 1106. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a la Ley, a la moral ni al orden público".

La parte actora señala que toda vez que no existen normas legales que regulen lo relativo a la prestación del servicio en las clínicas y hospitales privados, los particulares que son propietarios de los mismos pueden establecer libremente las condiciones bajo las cuales van a prestar sus servicios.

II.-INFORME DE CONDUCTA DEL DIRECTOR GENERAL DE SALUD PÚBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD.

De la demanda instaurada se corrió traslado al Director General de Salud Pública del Ministerio de Salud para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota Nº1811-DGS-DAL de 18 de diciembre de 2001, que consta de fojas 205 a 207 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

"Luego de lo anterior, podemos indicar a ese Tribunal Colegiado, que la base fundamental para proceder a dictar esta Resolución, y que no...

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