Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA F
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Chung, R. y R. en representación de L.M.T.P. interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución de 11 de julio de 2000, dictada por el Ministerio de Educación de la República de Panamá.

El apoderado judicial de la parte actora, solicita, además, que a L.T. se le paguen salarios caídos, vacaciones, décimo tercer mes, sobresueldos y cualquier otra suma de dinero a que tenga derecho en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1993 y el 15 de diciembre de 1994.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Mediante Resolución de 11 de julio de 2000, la Ministra de Educación resolvió negarle a la demandante su solicitud de pago de salarios, décimo tercer mes, vacaciones y cualquier otra suma a que hubiese tenido derecho en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1993 y el 15 de diciembre de 1994 (f. 1).

    Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración y al funcionario demandado para que rindiera su informe de conducta según lo ordena el ARTÍCULO 33 de la Ley 33 de 1946, se abrió la presente causa a pruebas y vencido el término fijado para practicarlas el actor presentó su alegato de conclusión.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    El funcionario demandado rindió su informe de conducta mediante Nota Nº 104-4236 de 15 de diciembre de 2000, legible de fojas 31 a 34 del expediente contencioso. En el mismo sostuvo, que el acto impugnado se fundamenta en el ARTÍCULO 142 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, que establece que el pago de salarios caídos a educadores que han sido separados de sus cargos procede siempre y cuando se ordene mediante resolución judicial.

    Por otro lado, considera que la solicitud de pago de salarios caídos y demás prestaciones laborares que pretende la demandante tampoco proceden, porque ella no reiteró su petición de pago cada tres meses ante la administración, de conformidad con el segundo párrafo del mencionado ARTÍCULO.

    En cuanto al concepto de la infracción del ARTÍCULO 138 de la Ley Orgánica de Educación afirmó, que como dicha norma fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de junio de 1998, no procede cargo alguno de violación.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    A través de la Vista Fiscal Nº 07 de 10 de enero de 2001, la representante de la Administración solicitó a la Sala desestimar las pretensiones de la actora, considerando que el ARTÍCULO 138 de la Ley Orgánica de Educación fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia.

    Respecto a la violación del ARTÍCULO 142 del mencionado texto legal, la señora Procuradora de la Administración, afirmó que como la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, declaró "exenta de responsabilidad patrimonial" a la profesora L.T., mas omitió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por ella durante el período comprendido del 9 de septiembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994 porque no era el Tribunal que lo había suspendido de su cargo. Agregó que en caso de la profesora TAMAYO se hubiese jubilado, estaba excluida de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley 47 de 1946, consistente en reiterar cada tres meses su derecho de reingresar al desempeño de sus funciones (fs. 35-44).

  4. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Estima la demandante que el acto impugnado viola el artículo 138 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, que establece:

    "ARTÍCULO 138. Cuando las faltas cometidas por un miembro del personal docente o administrativo estén bajo la acción judicial, las autoridades del Ramo suspenderán toda actuación y se acogerán al fallo proferido por el tribunal de la causa".

    Al explicar el concepto de la infracción, indicó que su violación fue directa por omisión, toda vez que el Ministerio de Educación se negó a pagarle sus prestaciones laborales, desconociendo el contenido de los fallos dictados, tanto por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial como por el Ministerio Público, que no la inculparon por falta o delito alguno.

    Considera, además, que se violó el artículo 142 del ordenamiento legal citado, que preceptúa lo siguiente:

    "ARTÍCULO 142. Cuando un empleado del Ramo de Educación, considera que ha sido separado de su cargo sin causa justificada o sin que se hayan cumplido los requisitos de esta Ley, podrá recurrir a los Tribunales. En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengado su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo...

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