LEY No. 33 de 1946 POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
LEY NÚMERO 33
(DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1946)
por la cual se reforma la ley 135 de 1943, orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Asamblea Nacional de Panamá,
DECRETA:
De la organización del tribunal
La jurisdicción contencioso-administrativa a qué se refiere el Título XIV de la Constitución nacional, se ejerce por un tribunal de lo contencioso-administrativo, radicado en la capital de la República. Este tribunal funcionará con independencia de los órganos ejecutivo y judicial y su jurisdicción comprende todo el país.
El tribunal de lo contencioso-administrativo se compondrá de tres magistrados, los cuales serán nombrados uno cada dos años para un periodo de seis que comenzará el 1 de noviembre.
El nombramiento de magistrado será hecho por el órgano ejecutivo como se estatuye en el ordinal 18 del artículo 144 de la Constitución.
Cada magistrado tendrá un suplente nombrado para el mismo periodo, quien reemplazará al principal en sus faltas accidentales y en las absolutas mientras se llene la vacante.
En caso de falta absoluta de algún magistrado o suplente se hará nombramiento para el resto del periodo.
Cuando al tiempo de reemplazar a un magistrado falte el respectivo suplente, actuará por este uno de los otros escogido mediante sorteo lo que hará el propio tribunal de lo contencioso.
Para ser magistrado del tribunal de lo contencioso-administrativo se requieren las mismas calidades que para ser magistrado de la corte suprema de justicia.
El período inicial de los magistrados del tribunal de lo contencioso-administrativo y de sus suplentes comenzará el 1 de noviembre de 1946. Unos y otros tomaron posesión de sus cargos ante el presidente de la República.
Los magistrados cuyo periodo se inicia en la fecha anterior durarán en sus cargos así: el primero seis años; el segundo, cuatro años; el tercero, dos años.
Se aplicará a los magistrados del tribunal de lo contencioso-administrativo lo dispuesto en los artículos 168, 171, 172, 174 y 243 de la Constitución.
El presidente del tribunal de lo contencioso-administrativo será el magistrado de su seno, que en común acuerdo, designen dos de los magistrados que integran el tribunal, y conservará su posición por todo el tiempo que continúe siendo magistrado. Igual procedimientos se seguirá para la asignación del vice-presidente.
El presidente enviará, cada dos años, a la asamblea nacional y al órgano ejecutivo, un informe sobre la marcha del tribunal.
El tribunal nombrará todos los años en el mes de noviembre seis con jueces que reúnan las mismas condiciones de los magistrados, los cuales reemplazarán a estos en los casos de impedimentos o recusaciones y gozarán de los honorarios acordados a los de la corte suprema de justicia.
El tribunal de lo contencioso-administrativo tendrá para el despacho de los negocios que esta ley le señala, además de los tres magistrados, el siguiente personal:
Un secretario-relator; un oficial mayor; cuatro mecanógrafos; un portero y un conserje.
Dicho personal será de libre nombramiento y remoción por el propio tribunal, excepto el mecanógrafo de cada magistrado que será nombrado y removido libremente por éste.
Para ser secretario del tribunal de lo contencioso-administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio y poseer diploma en derecho, obtenido por estudios hechos como residente en alguna facultad o colegio nacional o extranjero.
Corresponde a la Asamblea Nacional juzgar a los magistrados del tribunal de lo contencioso-administrativo por actos efectuados en ejercicio de sus funciones con violación de la Constitución o la ley.
Capítulo el artículo 20 quedará así:
El tribunal tendrá un órgano en el cual se publicarán sus decisiones y otros trabajos doctrinales en el tiempo y en la forma que establezca su reglamento interno.
De las funciones del tribunal
La jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto revisar los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todos los funcionarios nacionales, provinciales y municipales y de las entidades públicas autónomas o semi-autónomas, en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas.
En consecuencia, el tribunal de lo contencioso-administrativo conocerá, en materia administrativa, de lo siguiente:
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De todos los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad;
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De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas o de gobierno, cualquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semi-autónomas que sean violatorias de las leyes, de los decretos o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos;
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De los decretos-leyes, cuando sean acusados de violar la ley de concesión de facultades extraordinarias por virtud de la cual se expiden;
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De los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras;
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De las apelaciones, excepciones, tercería y cualquier incidente en los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva;
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De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos;
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De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios, o entre un municipio y la nación;
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De los acuerdos y de cualquier acto, resolución o disposición de los concejos municipales o de las autoridades y funcionarios que ellos dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamentan o a las normas de los propios concejos.
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De la interpretación de los actos administrativos cuando la autoridad judicial o administrativa encargada de su ejecución, antes de ejecutar los o de resolver el fondo del negocio, así lo solicite, por tratarse de actos de sentido obscuro o ambiguo.
También son susceptibles de esta interpretación, en los casos del inciso que antecede, las sentencias y autos del propio tribunal de lo contencioso-administrativo;
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De la interpretación de los actos administrativos individuales que hayan de servir de base a cualquier decisión de la autoridad judicial cuando ante ésta se excepciones el alcance, sentido o validez jurídica de dichos actos
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De la excepción de ilegalidad de los actos administrativos generales que hayan de servir de base a cualquier decisión de la autoridad judicial;
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De las indemnizaciones de que deben responder personalmente los funcionarios del Estado o de las entidades públicas autónomas o semi-autónomas por razón de daños o perjuicios causados por actos que el tribunal de lo contencioso-administrativo reforme o anule;
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De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad subsidiaria del Estado o de las entidades públicas autónomas o semi-autónomas, en virtud de los daños o perjuicios que originen las infracciones jurídicas en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado
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De las indemnizaciones de que sean responsables directos del Estado o las entidades públicas autónomas o semi-autónomas causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos.
Podrán demandar la revisión las personas afectadas por el acto, resolución, ordenó disposiciones de qué se trate; y, en ejercicio de la acción popular, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en cualquier caso en que la administración haya incurrido en injuria contra derecho.
El órgano ejecutivo podrá promover, por conducto del fiscal del tribunal, cualquier causa contencioso-administrativa en defensa de los derechos e intereses de la nación. Por el mismo conducto y con la autorización del Consejo respectivo, el municipio podrá promoverlas también en defensa de sus derechos e intereses propios.
El órgano ejecutivo, por conducto del fiscal del tribunal, podrá solicitar la nulidad de los acuerdos y de cualquier acto o disposición de los concejos que estime contrarios al orden jurídico legal.
El tribunal ejercerá su competencia en los actos previstos en el artículo 13, ya anulando los actos acusados de ilegalidad; ya restableciendo el derecho particular violado, estatuyendo las disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas; ya pronunciándose prejudicial mente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.
Los motivos de ilegalidad comprenden tanto la infracción literal de los preceptos legales como la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o de la entidad que...
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