Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Junio de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense V. y Asociados, actuando en nombre y representación de J.I.G., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 407 de 19 de marzo de 1996, emitida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió de esta Comisión al no resolver el recurso de reconsideración promovido contra la Resolución aquí impugnada.

La parte actora solicita además que se declare que J.I.G.E., como Titular del cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero del Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, tiene derecho a su jubilación por haber servido por más de 30 años al Estado en el Órgano Judicial. (Fs. 38).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 496 de 12 de noviembre de 1996, se manifestó impedida para conocer de este proceso por haber emitido concepto previo sobre los hechos que le sirven de fundamento, a través de la Consulta Nº 166 de 21 de agosto de 1995 (fs. 18-31). Este impedimento fue declarado legal mediante auto dictado el 20 de noviembre de 1996 y se llamó al señor Procurador de la Administración Suplente, para que actuara en esta causa. Este funcionario, mediante la Vista Fiscal Nº 55 de 3 de febrero de 1997, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 71-77).

Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 58-64).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola el artículo 312 párrafos primero y segundo del Código Judicial cuyo texto transcribimos a continuación:

"312. Las personas que cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco (25) años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubilados.

También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de Tribunales o Agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta (30) años al Estado, quince (15) de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco (55) años. ...".

Al exponer el concepto en que la norma transcrita ha sido infringida el demandante señala que se ha violado directamente porque se aplicó indebidamente el párrafo primero de la norma, exigiendo la edad de 55 años al petente, supuesto no considerado en la solicitud presentada por el demandante, que se fundamenta en el segundo párrafo del artículo 312. Este último precepto fue violado por falta de aplicación, porque sólo...

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