Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La firma forense Garrido Torres & Asociados en su condición de apoderado especial de A.C.L.C., ha presentado escrito en el cual solicita a esta Sala de Negocios Generales el RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida por la Corte de Circuito del 13 Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, Estados Unidos de América en la cual se decreta la disolución matrimonial entre A.C.L.C. y E.N.F.. ANTECEDENTES DEL CASO Los señores A.C.L. CASTILLO y E.N.F., contrajeron matrimonio el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), en los Estados Unidos de América, mismo que se encuentra inscrito al Tomo 14 de matrimonios en el exterior, Partida 2193 de la Dirección General de Registro Civil (Cfr. f. 8). El Tribunal que conoció el proceso, para emitir concepto tomó en consideración que la relación estaba "irremediablemente rota" y que la misma no tiene hijos menores de edad ni propiedad que dividir entre ellos. (Cfr. fs. 7) Para sustentar su solicitud la licenciada L.G. aportó copia autenticada de la Sentencia de 11 de abril de 2013, con su respectiva certificación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; traducción de la sentencia realizada por interprete público autorizado y, la Certificación de Matrimonios expedido por la Dirección General del Registro Civil de la República de Panamá. (Cfr. fs.5 a 8) OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA En vista No. 38 de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), la señora Procuradora General de la Nación indica: " /... ... encuentro que la sentencia extranjera, tal como lo requiere el numeral 1 del artículo 1419 del Código Judicial, ha sido dictada en ejercicio de una pretensión personal, toda vez que consistió en la disolución del matrimonio de A.C.L.C. y E.N.F.. (f. 5) En lo que respecta al requisito que estipula el numeral 2 de la citada norma, observo que no se cumple pues en la sentencia no consta notificación del demandado E.N.F., pues lo advierte como desconocido. (fs. 5 y 7) ..., no vulnere el ordenamiento legal patrio, encontrando que en el presente supuesto no se cumple tal requerimiento, ya que a pesar de que la sentencia extranjera se fundamenta en una causal de divorcio foránea, "matrimonio irremediablemente roto", la cual se asimila a la causal contenida en el numeral 10 del artículo 212 del Código de Familia Patrio, es decir, el mutuo consentimiento de los cónyuges, no aplica en esta ocasión, pues el vínculo matrimonial no cumple con...

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