Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente94-2013

VISTOS: El licenciado J.S., actuando en su condición de apoderado judicial de A.P.M., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 110-A de 21 de septiembre de 2012, dictada por los F.es Superiores del Primer Distrito J. de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La parte actora solicita mediante demanda visible a foja 2 a 21 que se declare nula por ilegal la Resolución No. 110-A de 21 de septiembre de2012, y su acto confirmatorio, por medio del cual los F.es Superiores del Primer Distrito J. de Panamá, resolvieron destituir al licenciado A.P.M. del cargo de F. Primero de Circuito del Tercer Circuito J. de Panamá. El acto demandado, en su parte resolutiva, literalmente señala lo siguiente: PRIMERO: Destituir al Licenciado A.P.M., con cédula de identidad personal No. 6-49-1606, seguro social No. 109-4659, Posición No. 744, código de cargo No. 8015062, como F. Primero de Circuito del Tercer Circuito J. de Panamá, con fundamento en la causal No. 6 del artículo 70, de la Ley No. 01, del 6 de enero de 2009, a partir del miércoles tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Cumplir con el pago de treinta (30) días de vacaciones vencidas, de las que fueron resueltas mediante Resolución No. 63 de 29 de marzo de 2011, por el período laborado del 01 de octubre de 2009 al 01 de septiembre de 2010, posterior a la fecha de su destitución. TERCERO: Reconocer el pago de sesenta (60) días de vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos de servicio comprendidos del 01 de octubre de 2010 al 01 de septiembre de 2011, y del 01 de octubre de 2011 al 01 de septiembre de 2012, al Licenciado A.P.M., con cédula de identidad personal No. 6-49-1606, seguro social No. 109-4659, como ex-funcionario en el cargo de F. de Circuito en la F.ía Primera de Circuito del Tercer Circuito J. de Panamá, Posición No. 744, código de cargo No. 8015062, con sueldo mensual de tres mil balboas con 00/100 (B/3,000.00) y MIL BALBOAS CON 00/100 (B/1,000.00) de gastos de representación, posterior a la fecha de su destitución. CUARTO Comunicar esta decisión a la Dirección de Recursos Humanos y al Departamento de Planillas del Ministerio Público. QUINTO: Contra esta decisión podrá interponerse recurso de reconsideración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley No. 01 del 06 de enero de 2009. Por otro lado, el proponente solicita a consecuencia de las declaraciones anteriores, que se ordene el reintegro de su mandante al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios que ha dejado de percibir desde el día de ejecución de los actos administrativos demandados hasta la fecha de su reincorporación; así como se reconozca el buen nombre y dignidad del señor A.P.M., en el sentido que se establezca que no ha cometido alguna de las faltas graves contenidas en la Ley 1 de 2009, que instituye la Carrera del Ministerio Público. II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: El demandante explica en los hechos y omisiones que fundamentan la demanda, que su representado inició labores en el Ministerio Público en el año 1993; tiempo durante el cual no fue objeto de proceso disciplinario, toda vez que se trata de una persona responsable, dedicada a su actividad como funcionario de instrucción. Y como tal, producto de su esfuerzo fue designado F. de Circuito en el año 2000, e ingresó al sistema de carrera del Ministerio Público a partir del año 2004. Señala que la ley que actualmente concede estabilidad al servidor de Carrera del Ministerio Público es la Ley 1 de 6 de enero de 2009, la cual deroga y subroga varias disposiciones del Código J., y cuyo objeto principal es el establecimiento de la Carrera del Ministerio Público. En este sentido, explica que todo sistema de carrera pública administrativa prevista en leyes o estatutos legales como Ley 1 de 2009, garantiza la estabilidad del funcionario en el cargo, de lo que resulta que el servidor adscrito a la carrera no puede ser removido sino mediante proceso legal que asegure todos los medios legales para la defensa, y sin obstáculos o medios arbitrarios de la autoridad, que vulneren el derecho constitucional, la ley y los reglamentos así como las funciones del Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la República. Subraya que el ejercicio de la potestad disciplinaria no puede ser conferida de manera delegada, ni valerse para abusar de su ejercicio o incurrir en desviación de poder, como señala ha ocurrido en el caso de su mandante. Explica que en el año 2010 se ordenó una auditoria en el despacho a cargo de su representado, la F.ía Primera de Circuito del Tercero Circuito J. de Panamá; auditoria que se realizó a raíz del Plan Anual de Auditoria para que se elaborara un Informe sobre el manejo efectivo de las evidencias. En ese sentido, señala que dicho Informe No. 007-12 de junio de 2012 se destaca la ausencia de depósitos por las sumas de B/.1,136.25 y B/.752.86, que atañen a los expedientes No. 0033-2010 y No. 0352-2010; y que según el acto originario "las providencias que ordenaban el depósito del dinero en la cuenta bancaria del Ministerio Público fueron confeccionadas muchos meses posteriores a la fecha de entrada del expediente a ese despacho de instrucción". Indica que la precitada auditoria no tiene como efecto jurídico la interrupción por prescripción de la acción disciplinaria que tenga por objeto la imposición de una sanción administrativa. Señala que el termino de prescripción es de un año para las causales del artículo 70 de la Ley 1 de 2009. Al respecto, arguye que en el caso de su representado, la sanción impuesta por la autoridad nominadora se dispuso cuando la misma había prescrito, tal y como lo destaca en su opinión, el Considerando 2 del acto originario. Por último, señala que mediante Resolución No. 110-A de 21 de septiembre de 2012, se ordenó la destitución de A.P.M. del cargo de F. Primero de Circuito del Tercer Circuito J. de Panamá, acto que fue recurrido mediante el recurso de reconsideración, y que no obstante fue confirmado en todas sus partes por medio del acto de 17 de octubre de 2012. De acuerdo con el demandante, el acto demandado viola el derecho al buen nombre ganado por su representado, producto de la trayectoria en el Ministerio Público; así como constriñe el derecho a estabilidad al que se hizo acreedor por méritos al ingresar al régimen de carrera. Arguye que su mandante ha sido objeto de un exceso de punición, es decir, de una flagrante violación al principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción aplicada. Es más, señala que el Consejo Disciplinario del Ministerio Público forzó la aplicación (indebida) del artículo 70 numeral 6 de la Ley 1 de 2009, pues no corresponde con el hecho presuntamente incurrido. Así pues, finaliza explicando que la persona responsable del no depósito de dinero en la cuenta del Ministerio Público, correspondiente a dos expedientes instruidos por la F.ía Primera, era la secretaria del despacho, J.Q.; a quien se le destituyó en razón de ese proceder. III. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: El apoderado legal de A.P.M., señala que la Resolución No. 110-A de 21 de septiembre de 2012 y el acto confirmatorio, violan por lo menos ocho normas legales, las cuales pasamos a describir en compañía del concepto de violación alegado: En primer lugar, el proponente aduce la violación directa por omisión del artículo 55 de la Ley 1 de 2009, ya que considera que el acto administrativo desconoció que su mandante estaba amparado por el régimen de Carrera del Ministerio Público, una hoja de vida meritoria y el derecho a estabilidad en el cargo. Señala que para su remoción debía demostrarse mediante proceso que cumpliera la formalidades previstas en la ley, la comisión de una conducta sancionable con destitución. En ese sentido, considera que en el caso de su representado, la autoridad nominadora hizo uso de una facultad, como si fuera discrecional su ejercicio y mediante la inculpación de un cargo que no se demostró. De allí que sostenga que se incumplió con las formalidades previstas en la ley y en la doctrina jurídica. En segundo lugar, alega la violación directa por omisión del artículo 73 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009. El demandante señala que la referida Ley 1 de 2009 entró a regir a partir de su promulgación, es decir, a partir del día 13 de enero de 2009. Señala en alusión al artículo 7 numeral 16 de la Ley 1 de 2009 que la estabilidad es un derecho que consagra todo sistema de carrera, que consiste en aquella "Condición que obtiene el servidor público mediante concurso de mérito sujeta a competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de sus deberes". Al respecto, aduce que la infracción ocurre ya que no basta que a la persona sujeta a corrección se le invoque una causal o motivo de remoción del cargo, sino que es importante que el procedimiento administrativo esté revestido de todos los elementos que aseguren un proceso justo. De acuerdo con el proponente, lo anterior implica además el respeto a la estabilidad en el cargo, condición que supone que la persona así acreditada, solamente puede ser destituido de su cargo siempre y cuando exista una causa justificada previamente definida en la ley. Como tercer punto, el demandante estima que se ha violado por indebida aplicación el artículo 70 numeral 6 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009. En este sentido, indica que su poderdante no presenta antecedentes disciplinarios o que lesionen su prestigio como funcionario. Considera que las actuaciones disciplinarias que demanda, son producto de un ejercicio muy discrecional y que presenta un exceso de punición. Por otro lado, alega que en el proceso disciplinario no existe prueba de la afectación a la institución, como tampoco que acredite que ha sido lesionada la institución en su imagen y prestigio...

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