Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 4 de Octubre de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera, de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la firma Morgan & Morgan, en representación de PANAMERICAN OUTDOOR ADVERTTISING INC., para que la Resolución Nº213-7540 del 19 de octubre de 2006, emitida por la Administradora Provincial de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y su acto confirmatorios, sean declarados nulos por ilegal y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante Auto de diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador negó la admisión de la demanda presentada, por incumplir con la formalidad de aportar la copia autenticada del acto original impugnado y sus actos confirmatorios, con la constancia de su notificación, lo cual riñe con la exigencia el artículo 44 de la Ley 135 de 1943.

También fundamenta su decisión en que la apoderada judicial de la demandante no solicitó al Magistrado Sustanciador, que previa admisión de la demanda requiriera a la autoridad demandada la copia autenticada de los actos impugnados con sus respectivas constancias de notificación, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, a fin de que la Sala pudiera verificar si la demanda si interpuso en tiempo oportuno, máxime cuando han transcurrido más de dos meses entre la fecha del último acto confirmatorio, 16 de abril de 2007 y la presentación de la demanda, 25 de junio de 2007.

Concluye que ante la omisión de este requisito, la demanda no debe admitirse, tal como lo ordena el artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

I.-ARGUMENTO DEL APELANTE

Al sustentar el recurso de apelación, la apoderada judicial de la empresa manifiesta que se cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, y que no es cierto que no existe constancia de notificación de la resolución que resuelve la segunda instancia, y ante la duda, el Magistrado Sustanciador, haciendo gala de los más emblemáticos de los caracteres que envuelven el antiformalismo, a través de las explícitas facultades de documentación que posee el J. o tribunal como director del proceso, se hubiese percatado por iniciativa propia, de que lo que su Despacho ha denominado omisión en las constancias del acto, no ha ocurrido.

Agrega, textualmente "que mi cliente sí se notificó en vía administrativa del acto que agotó la misma, esto es, el 16 de abril de 2007, mientras que la demanda de plena jurisdicción fue...

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