Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Febrero de 2010

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada B.G. en representación de F.I.R.R., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal No. 082 del 21 de agosto de 2009, emitido por la ADMINISTRADORA GENERAL DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS DE PANAMÁ, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Al examinar el libelo se advierte que en el mismo existen solicitudes previas pidiendo la copia autenticada del acto impugnado, que se certifique si contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración y que se establezca si dicho recurso ha sido resuelto o no (fojas 16-17). En este sentido, de conformidad al artículo 46 de la Ley 135 de 1943, deben resolverse con anterioridad a la admisión de la demanda. Para tal efecto, hay que revisar si hay constancia cierta que el actor inició las labores necesarias para la obtención de la documentación a que hace referencia esta petición y que ante su imposibilidad, pretende que el Magistrado Ponente proceda a requerirla.

Ahora bien, las gestiones que deben legitimar la validez de las solicitudes previas, están contenidas en dos escritos. La primera consiste en la petición de copias autenticadas de todo el expediente, recibida en la institución demandada, el día 31 de diciembre de 2009 (foja 10). Y la segunda tramitación requerida radica en el pedido de acreditación de silencio administrativo, receptado en la oficina institucional de la entidad demandada, el día 4 de diciembre de 2009 (foja 9).

Es menester explicarle al accionante que cuando pide se le concedan solicitudes previas, debe ser específico ya que entre sus peticiones no se encontraba que se requiriera tanto el acto impugnado como su respectiva constancia de notificación, elemento imprescindible para poder admitir la demanda.

En vista de que este elemento faltante no fue pedido, no puede ser concedido, actuando conforme al principio de congruencia, y al no ser concedido, no se tiene certeza de cuándo ha sido notificada la parte por lo que tampoco podría tenerse seguridad de cuándo le empezarían a correr los términos para la interposición oportuna de la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

En caso de concederse la solicitud de copia auténtica del acto original y que se certifique la interposición del recurso de reconsideración así como la situación de que no se ha resuelto la herramienta utilizada, esto no...

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