Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJacinto A.Cárdenas M.
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.B.D., actuando en representación de CORPORACIÓN PLAYA BLANCA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución AG-0407-2007 de fecha 8 de agosto de 2007, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente, y los demás actos confirmatorios.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

La Resolución No. AG-0407-2007 del 8 de agosto de 2007, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, resuelve lo siguiente:

"PRIMERO: Sancionar a la empresa CORPORACIÓN PLAYA BLANCA S.A., a través de su representante legal R.E., con multa de sesenta mil setecientos treinta y cinco balboas con diez centavos (B/.60,735.10), por desarrollo de actividad en área ambientalmente frágil, sin contar con Estudio de Impacto Ambiental aprobado.

SEGUNDO

Comunicar igualmente a la empresa, que deberá cancelar un monto de veinticuatro mil seiscientos treinta y cinco balboas (B/.24,635.00) en concepto de indemnización ecológica, por el área afectada producto de la eliminación de humedales y vegetación.

TERCERO

Se ordena a la empresa igualmente la recuperación del área afectada, y la implementación de las medidas recomendadas en los informes que integran el presente expediente.

...".

En la parte motiva del acto demandado, el Administrador General de la ANAM señala que en las inspecciones de los días 25 de abril de 2007, 28 de abril de 2007, se describen áreas afectadas, siendo un total de 37.77 hectáreas de terreno, en donde se incluyen áreas de manglar, rastrojo y árboles aislados.

Señala la autoridad que el Decreto No.209 de septiembre de 2007, que regula el proceso de evaluación de estudio de impacto ambiental, tiene un alcance general a todos los nuevos proyectos de inversión, obras o actividades contenidas en la lista taxativa, y además de estos, cuando sean realizados dentro de áreas ambientalmente sensibles, podrán ser sujetos a estudios de impacto ambiental, según el criterio que estime la ANAM.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD

    Aduce el demandante, que la resolución demandada violentó el artículo 1 de la Ley 44 de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual se creó la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, artículo 94 de la Ley 41 de fecha de 21 de julio de 1998, Ley General de Ambiente de la República de Panamá, artículo 34, 36, 39, 58, 52 num. 2 y 4 de la Ley 38 de 2000, artículo 3 del Decreto Ejecutivo 209 de fecha 5 de septiembre de 2006, por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 del 1 de julio de 1998.

    En lo medular del concepto de las violaciones endilgadas, explica la demandante que es competencia privativa de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá todo lo relacionado con los recursos acuáticos de Panamá.

    En ese sentido, indica el demandante que la resolución impugnada fue emitida por parte de la ANAM, sin tener competencia para conocer de los recursos marinos costeros.

    Continúa señalando la demandante que la ANAM sanciona a la sociedad Corporación Playa Blanca, S.A., a pagar una multa por "desarrollo de actividad en área ambientalmente frágil, sin contar con estudio de impacto ambiental aprobado, sin embargo la ANAM no ha declarado Punta Chame como un área ambientalmente frágil, además que esta declaración la hace la ANAM en una resolución que sanciona de manera directa por esta causa, hecho este que jurídicamente no es viable, dado que la ANAM, ni ninguna otra autoridad, ha establecido el área de Punta Chame como área ambientalmente frágil.

    Indica el demandante que la Autoridad Nacional del Ambiente inició, continuó y concluyó una investigación administrativa conociendo plenamente que no tenía competencia para ello.

  2. INFORME DE CONDUCTA

    De la demanda presentada se corrió traslado al Administrador...

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