Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Febrero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, actuando en su propio nombre, ha presentado acusación por violación a la ética judicial contra el Dr. C.M., en su calidad de JUEZ DEL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ.

La presente acusación ha sido formulada mediante un escrito, visible a fojas 373 a 391, que reúne los requisitos formales que señala el artículo 448 del Código Judicial.

Adicionalmente a las formalidades exigidas al correspondiente libelo, el artículo 449 del citado Código señala que el acusador, tal como lo ha hecho, debe acompañar el respectivo escrito con las pruebas que funde la acusación, pues de lo contrario el escrito se rechazará de plano.

La acusación fue presentada fundamentalmente en los siguientes términos:

"IV. LA FALTA CUYA EJECUCIÓN SE IMPUTA

La primera falta a la ética que se imputa al Dr. C.M. en su calidad de Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá está constituida sobre la base del no acatamiento de disposiciones constitucionales que consagran principios elementales de defensa y debido proceso, así como las leyes de la República de Panamá, en materia de orden procesal, propiamente el Código Judicial y el Código de Procedimiento Marítimo referente a procedimiento en materia probatoria, vulnerándose de esta manera el artículo 447 numeral 1, del Código Judicial que establece:

ARTÍCULO 447: Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código:

1.- A respetar y acatar la Constitución y las Leyes de la República y mantenerlas en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación de cumplir las garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos.

La segunda falta que se imputa al Señor Juez Marítimo Dr. C.M., está relacionada a un retardo injustificado de un trámite indispensable del proceso, lo que da como resultado, la violación del artículo 447 en su numeral 2 que expresa:

ARTÍCULO 447: Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio Público, cada uno según su naturaleza de las funciones que esté investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código:

...

2.- A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa.

V.- EXPRESIÓN DEL HECHO QUE CONSTITUYE LA FALTA

Como hemos dicho en el punto anterior, la falta la constituye el no acatamiento de disposiciones constitucionales que consagran principios elementales de defensa y debido proceso, así como las leyes de la República de Panamá, en materia de orden procesal, propiamente el Código Judicial y el Código de Procedimiento Marítimo referente a procedimiento en materia probatoria, lo que raya en una ignorancia inexcusable de la Ley, violatoria de la ética judicial.

De igual manera, se debe observar en esta acusación un elemento de retardo injustificado por parte del Juez en la tramitación de un recurso de apelación que debió ser tramitado de acuerdo a la Ley en un término no mayor de 24 horas, siendo que tiene casi 4 meses sin resolver su admisibilidad. No obstante veamos cómo se constituyeron las faltas en los hechos concretos del caso:

SEXTO

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Marítimo, las partes comparecieron a la audiencia ordinaria, el día y hora señalado por el Juez, acompañadas de sus pruebas, que incluían peritajes técnicos en materia de navegación.

SÉPTIMO

Los peritos nombrados por las partes fueron: por la demandante el C.E.A. y por la demandada el C.J.I., cumpliendo así con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Marítimo, el cual establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 508: Los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el Juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija." (El énfasis suplido es nuestro).

OCTAVO

Igualmente el Tribunal el día de la audiencia ordinaria comunicó a las partes el nombramiento de un perito en la persona del Capitán CARLOS URRUTIA, bajo la facultad oficiosa que tiene el Juez, de conformidad con los artículos 371 inciso segundo y 508 de la Ley 8va., transcrito en el hecho anterior...

DÉCIMO

Los Peritos designados por las partes, C.E.A. y J.I., rindieron sus informes y fueron examinados y repreguntados en los términos conferidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Marítimo que estipula lo siguiente:

"ARTÍCULO 376: Los peritos serán presentados en la audiencia por la parte respectiva y deberán ser juramentados y examinados y pueden ser repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados de las partes o por el Juez."

DÉCIMO PRIMERO

A pesar que el informe del Capitán CARLOS URRUTIA, no había sido presentado ni ratificado bajo la gravedad de juramento en los estrados del Tribunal, en ausencia de dicha prueba que se practicó de oficio, el Juez de la causa ordenó a las partes exponer sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO SEGUNDO

Finalizado los alegatos de las partes, el proceso quedó suspendido hasta la entrega del peritaje del Capitán Urrutia, perito designado por el Tribunal, sin que el Juez pusiera la fecha para que éste rindiera su informe. Vale la pena resaltar que este peritaje no fue ordenado como medida de mejor proveer.

DÉCIMO TERCERO

El día 25 de octubre de 2001, el Tribunal Marítimo mediante providencia, manifiesta a las partes que el peritaje rendido por el Capitán URRUTIA ha sido entregado al Tribunal y que reposará en el despacho del Juez, hasta el día de la continuación de la audiencia ordinaria fijada en esa misma providencia para el día 31 de octubre de 2001.

DÉCIMO CUARTO

El día viernes 26 de octubre de 2001, esta representación judicial, solicitó copias del informe del perito URRUTIA, siendo negada verbalmente por el Tribunal. (Fojas 1981 del expediente del Tribunal Marítimo)....

VIGÉSIMO

La decisión adoptada por el Juez del Tribunal Marítimo, de no permitir a las partes interrogar al perito designado por el Tribunal, bajo pretexto de ser dicho perito y su informe, un asesor personal del Juez, viola todos los principios procesales en materia probatoria, entre los cuales se encuentran los principios de la comunidad de la prueba, publicidad y el contradictorio, principios éstos que son recogidos por nuestros ordenamientos procesales en general.

VIGÉSIMO PRIMERO

A pesar de todo lo anterior, el J.M. al proferir la decisión de fondo, es decir la Sentencia de la causa el día de marras, tomó en consideración y como válido todo lo anotado por el peritaje del Capitán Urrutia, sin cumplir esta prueba los requerimientos de Ley, ignorando así los principios más elementales de defensa de las partes, que incluyen el contradictorio de las pruebas incluso las dictadas de oficio, condenando a la parte demandada, que nosotros como firma forense representamos, a más de ocho millones de dólares, en extra petita, faltando incluso al principio procesal de congruencia..."

Por otro lado, el libelo de acusación cita como disposiciones violadas o disposiciones infringidas el artículo 32 de la Constitución Nacional; los artículos 483, 787, 794, 967 y 974 del Código Judicial; los artículos 22, 30, 31, 36, 376, 389, 485, 508 y 509 de la Ley 8va de 1982 (Código de Procedimiento Marítimo); y en especial, el artículo 447 del Código Judicial, que contiene normas de conducta a la ética judicial.

Admitida la acusación presentada por la firma CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, en contra del Dr. C.M., JUEZ DEL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, se corrió traslado al funcionario aludido, quien oportunamente remitió su respectivo informe de conducta mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2002, visible a fojas 395 a 405, en los siguientes términos:

"...

la Queja en referencia es presentada por la firma C.P.P.C.A., en el proceso que la sociedad venezolana TUNA ATLANTICA C.A. presentó ante el Tribunal Marítimo de Panamá para la ejecución de crédito marítimo privilegiado en contra de la M/N "CARIRUBANA", de propiedad de la sociedad FOSAPATUN, S.A. La demanda fue presentada producto de un abordaje ocurrido entre la M/N "CARIBE", de propiedad de la sociedad TUNA ATLANTICA C.A., y la M/N "CARIRUBANA",

.PRIMERA FALTA A LA ÉTICA QUE SE IMPUTA (FS.374):

Solicitamos que la Corte Suprema se sirva tener presente las siguientes consideraciones iniciales:

A- El proceso en el cual, supuestamente, ocurrieron los hechos que sirvan de fundamento a la Queja, es un proceso sumamente técnico en que la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 le dedica un "Procedimiento Especial en caso de Abordajes, y tanto las partes como el Juez, tienen que ser asistidos por profesionales especializados en ciencias de la navegación náutica, para así tratar de establecer cuál de las partes incurrió en culpa o negligencia al inobservar las innumerables normas de navegación que pudieron provocar el abordaje. Es por ello que el artículo 508 señala lo siguiente:

B- "Los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el Juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en defecto, designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija. (Subrayado por nosotros) .....

Siempre ha sido la práctica de este Tribunal para casos de abordajes, que el perito del J. emita su recomendación al Tribunal, con posterioridad a que haya escuchado todo el testimonio pericial de las partes...

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