Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Diciembre de 2001

Fecha21 Diciembre 2001

VISTOS:

El licenciado V.M.M.C., en representación de R.J.G., ha formalizado recurso de casación laboral contra la Resolución de 1 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso laboral instaurado por R.J.G.P. contra Planet Fashion International, S. A.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, con ocasión de los recursos de apelación presentados por ambas partes en litigio, decidió revocar la Sentencia No. 6 de 28 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Trabajo de la Segunda Sección, C., y, en su lugar, reconoció la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, Planet Fashion International, S.A., y la absolvió de los cargos formulados en su contra.

El casacionista considera que la sentencia transgrede el contenido de los artículos 12, 140, 732 y 149 del Código de Trabajo.

Artículo 12. La prescripción se regirá por las siguientes reglas:

1. Prescriben en un año las acciones que no tengan señalado un plazo especial de prescripción.

2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional, prescriben en dos años. Sin embargo, prescribirán en tres años cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el empleador continúe reconociendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes.

3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro prescribirá en tres meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos meses.

5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de riesgo profesional, caso en el cual correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias.

6. Tratándose de acción para solicitar autorización de despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos. En este último caso la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos años.

7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competan al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.

8. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación.

A criterio del casacionista esta norma fue infringida por aplicación indebida por parte del Tribunal Superior, al variar antojadizamente la fecha de terminación de la relación laboral, para aplicarle el plazo de 1 año que esta norma le asigna a las acciones que no tenga señalado en la ley un plazo especial de prescripción y de este modo, reconocer, como efecto lo hizo, la excepción de prescripción propuesta por la empresa.

La relación de trabajo culminó el 31 de enero de 1998 y no el 2 de enero de 1998, fecha que se toma en cuenta en la sentencia, puesto que la prescripción corre a partir de la fecha de despido o de la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido se refirió a la figura del preaviso, y para tal efecto, trajo a colación las sentencias de 1 de octubre de 1980 y 8 de enero de 1975, ambas de la Sala Tercera.

Artículo 140. Salario es la retribución que el empleador debe pagar con motivos de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste.

En segundo plano se produce la violación del artículo 140 del Código de Trabajo, porque no se le reconocen las comisiones devengadas como parte del salario, en claro desconocimiento de los preceptuado en la norma.

Manifestó el abogado que su representado recibía pagos en concepto de comisiones, y que la empresa al terminar la relación de trabajo estaba en la obligación de pagárselas.

Artículo 732. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.

En cuanto a esta norma que se cita como conculcada es oportuno reiterar lo que ha sido objeto de sendos pronunciamientos por parte de este tribunal, que el Tribunal de Casación Laboral, mediante el presente recurso, no conoce de errores in procedente, sino solamente de errores in iudicando. No siendo este el caso de la norma, debe el Tribunal abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la supuesta transgresión a este disposición.

Artículo 149. Para la determinación del monto de las indemnizaciones y cualesquiera otras prestaciones que deban pagarse a los trabajadores, se entenderá por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días anteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al trabajador.

La última norma enunciada fue desatendida por el Tribunal Superior, al excluir del cálculo efectuado el pago de las comisiones a que tiene derecho el trabajador.

SENTENCIA DEL A-QUO

Al Juzgado Primero de Trabajo de C. le correspondió conocer de la reclamación presentada por R.J.G. contra Planet Fashion International, S.A., por el orden de B/.27,228.57, en concepto de comisiones , transporte, horas extraordinarias, días feriados y nacionales trabajados, vacaciones y décimo tercer mes proporcionales adeudados, más recargos, intereses y costas del proceso.

Asimismo, la empresa demandada invocó, en su defensa, excepción de prescripción.

Al momento de fallar, la Jueza evaluó en primer término la excepción de prescripción. En tal sentido declaró no probada la excepción de prescripción invocada con sustento en las siguientes razones:

Si bien entre la fecha de la nota a que se hace referencia y la fecha en que se interpone la demanda con que inicia el presente proceso, ha transcurrido mas (sic) de un año, que es el plazo de prescripción establecido en la ley para las acciones mediante las cuales se reclama las prestaciones en los conceptos antes señalados; en el presente caso dicho plazo no había transcurrido, considerando que la ley establece que el plazo de prescripción corre a partir de la fecha del despido o terminación de la relación de trabajo y que según se señala en la misma nota de fecha 2 de enero de 1998 la relación de trabajo se da por terminada a partir del 31 de enero de 1998, fecha en que vencía el término del preaviso dado al trabajador.

Seguidamente evaluó la juzgadora las reclamaciones del trabajador en concepto de comisiones dejadas de pagar.

La juzgadora concluyó que la empresa adeuda al trabajador el pago de B/.6,271.72 en concepto de comisiones. La suma adeudada corresponde al 2% de las ventas que efectuó en 1997, por el orden de B/.645,394.09, que totalizan la suma B/.12,908.15 en concepto de comisiones.

La J. se refirió al peritaje realizado para demostrar que la cantidad adeudada fue cubierta de manera parcial, mediante los cheques 0767, por B/.6,000.00, registrado bajo gastos de representación y 0805, por B/.3,189.41, detallado como bonificación.

Sin embargo, tal como detalláramos líneas atrás, a criterio de la jueza el monto adeudado es aún mayor, conclusión que explica bajo los siguientes argumentos:

"Tal relación de comisiones incluye el pago de comisiones...

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