Código de Trabajo

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TÍTULO PRELIMINAR Principios generales

ARTÍCULO 1

El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República, fijando la protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente crecimiento de la productividad.

ARTÍCULO 2

Las disposiciones de este Código son de orden público, y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional.

Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código.

ARTÍCULO 3

Las empresas cooperativas agrícolas o agroindustriales, en proceso de formación o una vez formadas, se regirán por el estatuto especial que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 4

Las disposiciones de este Código tienen efecto inmediato, y se aplican a todas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entre a regir, salvo norma expresa en contrario.

ARTÍCULO 5

Los casos no previstos en este Código ni en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, las normas de este Código que regulen casos o materias semejantes, la equidad y la costumbre.

ARTÍCULO 6

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador.

ARTÍCULO 7

Para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir.

ARTÍCULO 8

Son nulas y no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a favor de trabajador.

ARTÍCULO 9

No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo.

ARTÍCULO 10

Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario, comprendido en éste los pagos ordinario y extraordinarios, las percepciones, gratificaciones, bonificaciones, servicios y cualesquiera sumas o bienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo.

ARTÍCULO 11

En ninguna empresa, lugar o centro de trabajo podrá darse a los trabajadores de habla hispana órdenes, instrucciones o disposiciones relativas al trabajo en idioma distinto al español.

ARTÍCULO 12

Las prescripción se regirá por las siguientes reglas.

  1. Prescriben en un año las acciones que tengan señalado plazo especial de prescripción.

  2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional, prescriben en dos años. Sin embargo, prescribirán en tres años cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el empleador continúe reconociendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes.

  3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro prescribirá en tres meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

  4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos meses.

  5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de riesgo profesional, caso en el cual correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias.

  6. Tratándose de acción para solicitar autorización de despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos. En este último caso la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos años.

  7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competen al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.

  8. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación.

ARTÍCULO 12 A

La acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres meses, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.

ARTÍCULO 13

Caduca en el plazo de dos meses el derecho de despedir a un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el trabajador abandone justificadamente el empleo.

Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o, cuando éstos constituyan delito, desde que el empleador o el trabajador tengan conocimiento de los mismos, sin que en ningún caso el plazo de caducidad pueda exceder del término de prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la posibilidad de despedirlo o solicitar autorización de despido, con base al mismo hecho.

ARTÍCULO 14

Toda alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador, se regirá por las siguientes reglas:

  1. La alteración o la sustitución no afectarán las relaciones de trabajo existentes, en perjuicio de los trabajadores.

  2. Sin perjuicio de la responsabilidad legal entre ambos, conforme el derecho común, en todo caso el empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo empleador, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta el término de un año, contados a partir de la fecha de notificación a que se refiere el ordinal siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo empleador.

  3. La sustitución debe notificarse por escrito a los trabajadores y a los sindicatos respectivos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sustitución.

  4. La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los empleadores hasta tanto se haga la notificación correspondiente.

  5. En ningún caso afectarán los derechos y acciones de los trabajadores, ni alterarán la unidad del empleador, el fraccionamiento económico de la empresa en la que presten sus servicios, ni los contratos, arreglos o combinaciones comerciales que tiendan a disminuir o distribuir las responsabilidades del empleador.

  6. Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no se causará continuidad de empresa, ni sustitución del empleador y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las consecuencias jurídicas derivadas de los actos, contratos, o de la ley, que tuvieran lugar entre las fechas en que se transfirió el patrimonio y la fecha que éste haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho patrimonio.

El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de los pasivos causados durante el período correspondiente con el patrimonio por el adquirido o producidos luego del inicio de su gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere, solidariamente.

Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea contraria.

ARTÍCULO 15

El trabajador que goce de un crédito laboral podrá reclamar directamente su pago en contra del adquirente de bienes propios del establecimiento, negocio o empresa, si el traspaso se efectuó mediante actos simulados o fraudulentos. El término para el ejercicio de esta acción prescriben en un año a partir de la entrega física.

ARTÍCULO 16

Si existieren contratos simulados o fraudulentos de arrendamiento de un establecimiento o negocio, el arrendador responderá solidariamente con el arrendatario por todas las obligaciones laborales surgidas durante la vigencia del arrendamiento, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre sustitución del empleador en lo que fueren más favorables a los trabajadores.

Se presumen como simulados o fraudulentos los contratos de arrendamiento cuando traen como consecuencia el incumplimiento de las prestaciones laborales.

LIBRO I Relaciones individuales Artículos 17 a 281
TÍTULO I Normas generales de proteccion del trabajo Artículos 17 a 61
CAPÍTULO I Protección del trabajo de nacionales Artículos 17 a 20.a
ARTÍCULO 17

Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del 15 por ciento del total de los trabajadores.

En ningún caso los porcentajes de salarios o asignaciones en conjunto y por categoría, podrán ser menores que los fijados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Los empleadores que necesiten ocupar trabajadores extranjeros obtendrán una autorización que expedirá el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que no se alteran los porcentajes de nacionales exigidos en este artículo, que el personal calificado reúne la respectiva calidad y que desempeñará las funciones inherentes a su especialidad.

Esta autorización se expedirá hasta por el término de un año, prorrogable por un máximo de cinco años.

También se exceptúan del porcentaje anterior los trabajadores de confianza de empresas que en la República se dediquen exclusivamente a mantener oficinas con el fin de dirigir transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, previa autorización de las autoridades de trabajo.

ARTÍCULO 18

Los empleadores que fueren autorizados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para contratar los servicios de trabajadores extranjeros especializados o técnicos, conforme el artículo anterior, tendrán la obligación de sustituir al trabajador especializado extranjero por uno panameño en un término máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea extendida la autorización a que se refiere esta norma.

ARTÍCULO 19

El órgano ejecutivo queda facultado para aumentar la proporción de panameños señalado en el artículo 17, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

ARTÍCULO 20

Las infracciones a los artículos precedentes, así como las informaciones falsas, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la manera siguiente:

  1. La primera vez, como multa de quinientos balboas (B/. 500.00)por cada trabajador extranjero sin el respectivo permiso de trabajo.

  2. La segunda vez, con multa de mil balboas (B/.1000.00)por cada trabajador extranjero sin el respectivo permiso de trabajo.

  3. La tercera vez, con multa de diez mil balboas (B/. 10.000.00)sin entrar a considerar la cantidad de trabajadores extranjeros. En este caso, además, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la suspensión temporal del Aviso de Operación de las empresas o establecimientos comerciales reincidentes en la contratación de personal extranjero sin la autorización correspondiente.

  4. La cuarta vez, por reincidencia en mantener trabajadores sin permiso de trabajo el Ministernio de Trabajo y Desarrollo Laboral solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación definitiva del Aviso de Operación de las empresas o establecimientos comerciales reincidentes en la contratación de personal extranjero sin la autorización correspondiente. Sin perjuicio del inmediato despido del personal extranjero no autorizado y de la obligatoriedad del empleador de consignar la liquidación correspondiente en la Caja de Conciliación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o entregarla directamente al trabajador migrante. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral notificará de esta situación a la Caja de Seguro Social y al Servicio Nacional de Migración.

En el caso de las empresas donde se determine que incurren en faltas de diez o más trabajadores, el monto de las multas será duplicado. Los nombres de estas empresas serán publicados en una lista a través de la web del Miniserio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

ARTÍCULO 20-A

El procedimiento para sancionar por incumplimiento del artículo anterior será el siguiente:

  1. EL inspector se hará acompañar de personal de la Dirección General, Regional o Especial de Trabajo para realizar la respectiva inspección de migración laboral, ya sea solicitada, programada o de oficio.

  2. El hallazgo de personal extranjero que labora sin permiso de trabajo, faculta a los funcionarios a darles el traslado al empleador de la providencia de la multa.

  3. Notificada la providencia, el empleador tendrá el término de tres días hábiles para presentar sus descargos y pruebas.

  4. La Dirección General, Regional o Especial de Trabajo tendrá un término de cinco días hábiles para emitir la resolución de multa.

  5. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación ante el ministro.

  6. Una vez quede en firme y ejecutoriada la resolución de segunda instancia, se procederá al cobro inmediato de las respectivas multas.

CAPÍTULO II Colocación de los trabajadores y servicio de empleo Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21

El Estado tiene el deber de desarrollar una política nacional de empleo, interviniendo en la colocación de toda persona que desee emplearse, procurando la conservación de los empleos y creando las fuentes de ocupación que fuesen requeridas.

El servicio de empleo como dependencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá como atribución, conjuntamente con las otras entidades creadas para este fin por el Estado o los municipios, la colocación de todos los trabajadores que deseen emplearse.

ARTÍCULO 22

Se permite la constitución y funcionamiento de agencias privadas de colocación de empleados, con o sin fines de lucro, siempre que no le cobren emolumento alguno al trabajador que solicita sus servicios.

El órgano ejecutivo reglamentará el funcionamiento de estas agencias, tomando en consideración los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Las universidades, los colegios profesionales y técnicos, al igual que la Fundación del Trabajo, podrán crear, sin fines de lucro, bolsas de colocación que fomenten el empleo de futuros profesionales. Estas bolsas tendrán especial atención en la colocación de graduados, para facilitarles la práctica profesional y técnica.

ARTÍCULO 23

El servicio de empleo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Llevar un registro de las personas que se encuentren desocupadas y soliciten empleo, y de los empleadores que manifiesten tener vacantes.

  2. Proveer empleo a los peticionarios inscritos en su registros, en atención a su preparación, capacidad, aptitudes y condiciones de necesidad, de acuerdo con las plazas existentes y fuentes de trabajo que se produzcan en sus respectivas áreas de población.

  3. Practicar investigaciones para determinar las causas del desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo.

  4. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, y las de particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

En casos de que la persona inscrita en el servicio de empleo, no concurra o rehúse el empleo ofrecido, sin justa causa, se le cancelará su inscripción y no podrá renovarla en el término de tres meses.

ARTÍCULO 24

El servicio de empleo dedicará especial atención al trabajador parcialmente incapacitado y a los menores, buscándoles adecuada ocupación.

Para atender los pedidos de los empleadores, los desocupados serán considerados según el orden de su inscripción en el servicio.

ARTÍCULO 25

Todo empleador notificará a las oficinas del servicio de empleo que opere en la ciudad de su domicilio, a más tardar dentro del mes de producirse, la existencia de vacantes y la contratación de trabajadores en su personal, con indicación de las características de la función respectiva, para los fines de este capítulo, de la estadística y el estudio de la movilidad de la mano de obra, bajo las sanciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 26

Las empresas de servicio público y las que ejecuten obras por contrato con el Estado, o sus dependencias, preferirán, en lo posible, y mediando igualdad de condiciones, a las personas que integren las ternas que les someta el servicio de empleo.

ARTÍCULO 27

Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.

ARTÍCULO 28

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la convención colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.

ARTÍCULO 29

Las infracciones de las disposiciones de este capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de 50 balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición. Esta multas las impondrá el jefe del departamento de mano de obra. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento.

CAPÍTULO III Jornada de trabajo Artículos 30 a 38
ARTÍCULO 30

El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:

  1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m.

  2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m.

Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.

Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.

ARTÍCULO 31

La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas.

La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas.

La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas.

El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.

ARTÍCULO 32

Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo.

ARTÍCULO 33

Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador.

El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:

  1. Con un 25 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno.

  2. Con un 50 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno.

  3. Con un 75 por ciento de recargo sobre el salario cuando la jornada de extraordinario sea prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en período nocturno.

ARTÍCULO 34

Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:

  1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador.

  2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo.

  3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor.

ARTÍCULO 35

Los trabajadores no están obligados a trabajar horas o jornadas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas, la existencia misma de la empresa o centros de trabajo, u obra objeto del contrato, caso en el cual la jornada de trabajo podrá prolongarse hasta por el tiempo estrictamente necesario para remediar impedir o combatir esos males.

  2. Cuando en una convención colectiva se hubiere pactado que todos o algunos trabajadores, dentro de los límites legales, deban prestar servicios durante jornadas extraordinarias, siempre que el respectivo trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual.

Se exceptúan de este artículo las jornadas ordinarias que presten los trabajadores en día domingo o de fiesta o duelo nacional, cuando se trate de trabajadores especialmente contratados para laborar esos días, o que lo hagan en virtud de turnos rotativos de trabajo en las empresas a que se refiere el artículo 42 sujetas siempre al pago de los recargos previstos en este Código.

Tratándose de las explotaciones agropecuarias, pequeñas empresas e industrias dedicadas a la exportación ciento por ciento, los trabajadores deberán laborar horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad así lo exija y exclusivamente en el período en que ello se requiera. El trabajo que se efectúe en estos casos no podrá exceder de los límites fijados por ley.

ARTÍCULO 36

Se establecen las siguientes limitaciones al trabajo en jornadas extraordinarias:

  1. En los trabajos que por su propia naturaleza sean peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.

  2. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar en jornadas extraordinarias.

  3. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija este capítulo.

  4. No se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana.

Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornada extraordinaria en exceso de los límites que señala el ordinal cuarto de este artículo, el excedente será remunerado con un 75 por ciento de recargo adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al empleador.

ARTÍCULO 37

El pago del salario debe comprender el que corresponda a las horas extraordinarias trabajadas hasta cinco días laborables anteriores al día de pago del respectivo período.

ARTÍCULO 38

Las infracciones a este capítulo se sancionarán con multa al empleador, de 50 a 500 balboas que impondrán el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o los tribunales de trabajo.

CAPÍTULO IV Descansos obligatorios Artículos 39 a 61
SECCIÓN PRIMERA Descanso entre jornadas Artículo 39
ARTÍCULO 39

Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. La jornada de trabajo tendrá períodos de descanso, no menores de media hora ni mayores de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la jornada correspondiente, de manera que no interrumpa la producción.

  2. Las jornadas y los turnos se fijaran de modo que causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comida y vida familiar.

  3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquier otra razón prevista en la ley, hubiese necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce horas continuas para retirarse a descansar.

SECCIÓN SEGUNDA Descanso semanal y en día de fiesta o duelo nacional Artículos 40 a 51
ARTÍCULO 40

El día de descanso semanal es un derecho y un deber del trabajador.

ARTÍCULO 41

El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, cuando se tratare de alguno de los supuestos descritos en el artículo siguiente, puede estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical.

Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda otro día de descanso.

ARTÍCULO 42

Las empresas y establecimientos permanecerán cerrados los domingos, y días de fiesta o duelo nacional, con las siguiente excepciones:

  1. Establecimientos de servicios públicos.

  2. Explotaciones agrícolas y pecuarias.

  3. Las farmacias, hoteles, restaurantes y refresquerías.

  4. Los de diversión y esparcimiento público.

  5. Los dedicados a la venta de víveres al por menor.

  6. Los establecimientos comerciales de lugares no poblados que por su ubicación funcionen como centros o servicios de zonas agrícolas.

  7. Los que, en atención a su naturaleza, la interrupción de los trabajos durante esos días, pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salud pública o a la economía nacional, previa autorización de la Dirección General de Trabajo.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que pueden funcionar los departamentos o secciones que por razones técnicas, de vigilancia, seguridad o mantenimiento deban operar.

ARTÍCULO 43

Cuando se trate de establecimientos mixtos, sólo podrá mantenerse abierta la parte del establecimiento incluida en alguno de los supuesto previstos en el artículo anterior. Si el establecimiento no tuviera separada sus distintas actividades, deberá cerrarse en su totalidad. Estas mismas reglas se aplicarán en cualquier caso en que la ley obligue al cierre de las empresas y establecimiento en determinados días u horas.

ARTÍCULO 44

El órgano ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del artículo 42.

ARTÍCULO 45

El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el órgano ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.

ARTÍCULO 46

Son días de descanso obligatorio los siguientes:

  1. Por fiesta nacional:

    1. El 1 de enero.

    2. El martes de carnaval.

    3. El 1 de mayo.

    4. El 3 y 5 de noviembre.

    5. El 10 y 28 de noviembre.

    6. El 8 y 25 de diciembre.

    7. El día que tome posesión el Presidente electo de la República.

  2. Duelo nacional.

    1. El 9 de enero.

    2. El Viernes Santo.

  3. Duelo:

    1. El 8 de julio, solamente en el Distrito de Changuinola, Provincia de Bocas del Toro.

ARTÍCULO 47

Cuando un día de fiesta, duelo nacional o duelo, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta, duelo nacional o duelo coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.

ARTÍCULO 48

El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del 50 por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso.

El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un 50 por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.

ARTÍCULO 49

El trabajo en día de fiesta, duelo nacional o duelo se pagará con un recargo del 150 % sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso a la semana. El recargo del 150 % incluye la remuneración del día de descanso.

Cuando el trabajador preste servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta, duelo nacional o duelo, se le remunerará con un recargo del 50% sobre la jornada ordinaria de trabajo.

Se pagará con un 50 % de recargo por trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con 75 % de recargo si ocurre en la jornada mixta o nocturna.

En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta, duelo nacional o duelo se regirá por el recargo dispuesto en el pimer párrafo de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente o en el día que se concede como compensación será de un 50 % sobre el salario de la jornada ordinaria.

ARTÍCULO 50

Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta, duelo nacional o duelo se hiciera en exceso de los límites legales, para el cálculo de los recargos, primero se aplicará al salario el recargo por trabajo en domingos, día de fiesta, duelo nacional o duelo, y al resultado se agregará entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual principio regirá en cualquier otro caso donde proceda la aplicación de varios recargos.

ARTÍCULO 51

Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de 25 a 200 balboas, según la gravedad de la infracción, que impondrán las autoridades administrativas de trabajo o los tribunales de trabajo.

SECCIÓN TERCERA Vacaciones Artículos 52 a 61
ARTÍCULO 52

Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado.

ARTÍCULO 53

El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar todas las horas del las jornadas ordinarias o todos los días de la semanas.

ARTÍCULO 54

La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las siguientes normas:

  1. Treinta días por cada once meses continuos de trabajo, a razón de un día por cada once días al servicio de su empleador.

  2. Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere convenido por un mes, y de cuatro semanas y un tercio, cuando se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere recibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el trabajador.

  3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día se dividirá el total de la remuneración ordinaria y extraordinaria, que hubiera recibido el trabajador en los últimos once meses de servicio por el número de jornadas ordinarias servidas, o tiempo menor servido si se trata de vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplicará por el número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las vacaciones se pagarán conforme aquél.

  4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derecho a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta o duelo nacional, licencias por enfermedad dentro de los límites señalados en el artículo 200, los casos descritos en el artículo 208 u otras interrupciones expresamente autorizadas por el empleador.

  5. Las sumas que debe recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar el descanso anual.

  6. Al trabajador cuya relación termina antes de tener derecho al período completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a razón de un día por cada once días de trabajo.

  7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que se le reincorpore en su puesto.

ARTÍCULO 54 A

Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo con lo señalado en el artículo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, según lo establecido en el artículo citado.

Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.

ARTÍCULO 55

Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior no se considerará parte de las vacaciones y se le imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 200, posponiéndose la fecha de cese de las vacaciones por el tiempo de duración de la hospitalización. Para los efectos de este artículo debe notificarse al empleador el hecho de la hospitalización, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que ocurrió. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 56

Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se permita en una convención colectiva de trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión.

ARTÍCULO 57

El empleador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios de trabajo competentes y con anuencia expresa del trabajador, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en más de tres meses posteriores a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas.

ARTÍCULO 58

Cuando trabajen en una empresa dos miembros de una familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un mismo período.

ARTÍCULO 59

Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación.

La acumulación por períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador.

En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y acumulará los otros días para el segundo período.

ARTÍCULO 60

Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción.

ARTÍCULO 61

La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de 25 a 250 balboas.

Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los tribunales de trabajo.

TÍTULO II Contrato de trabajo Artículos 62 a 97
CAPÍTULO I Formación y prueba Artículos 62 a 72
ARTÍCULO 62

Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

ARTÍCULO 63

Para la determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de empleador.

ARTÍCULO 64

La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

ARTÍCULO 65

Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos.

  2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad.

  3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que pueda considerarse como empleador.

En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente.

ARTÍCULO 66

Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona aquél o éstas.

ARTÍCULO 67

El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, que llevará un registro diario de los contratos presentados.

Se exceptúan los contratos referentes a:

  1. Labores agrícolas o ganaderas.

  2. Servicio doméstico.

  3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses.

  4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de 200 balboas.

  5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de 5.000 balboas o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores.

En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centro de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de 50 balboas a 200 balboas por su incumplimiento reiterado.

ARTÍCULO 68

El contrato escrito de trabajo contendrá:

  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de cédula de las partes. Cuando el empleador sea persona jurídica, deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal, y los datos de inscripción en el registro público.

  2. Nombre de las personas que viven con el trabajador de las que dependan de él.

  3. Determinación especifica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados para su ejecución.

  4. Lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio.

  5. Duración del contrato si es por tiempo fijo o la declaración correspondiente si es por tiempo indefinido, o para obra determinada.

  6. Duración y división regular de la jornada de trabajo.

  7. El salario, forma, día y lugar de pago.

  8. Lugar y fecha de celebración.

  9. Firma de las partes si pudieren hacerlo, o la impresión de su huella digital en presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial del contrato en los casos exigidos por este Código.

ARTÍCULO 69

Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.

ARTÍCULO 70

Además de lo estipulado en la ley, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme aquélla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable al trabajador.

ARTÍCULO 71

Los incapaces conforme a las leyes civiles y especiales no podrán obligarse mediante contratos de trabajo, sino con las limitaciones que dichas leyes dispongan.

Los menores de edad gozan de capacidad para obligarse como trabajadores mediante contratos de trabajo, con sujeción a las limitaciones establecidas en el capítulo II del Título III.

ARTÍCULO 72

La facultad de obligarse mediante un contrato de trabajo implica la de reclamar en nombre propio las prestaciones o derechos derivados del mismo y los beneficios que la ley establece.

CAPÍTULO II Duración Artículos 73 a 81
ARTÍCULO 73

Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada.

ARTÍCULO 74

El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.

Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y ésta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el artículo 77.

Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador.

ARTÍCULO 75

La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.

La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación.

  2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal.

  3. En los demás casos previsto en este Código.

La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido.

ARTÍCULO 76

Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra.

No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron.

ARTÍCULO 77

La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:

  1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios.

  2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra.

  3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida.

ARTÍCULO 77 A

No se considerará que existe sucesión de contratos en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa.

  2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación.

  3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o pactadas por el sindicato.

En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.

ARTÍCULO 78

Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna.

No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.

ARTÍCULO 79

Trabajo permanente, efectivo o de planta es aquel que constituye una ocupación de necesidad permanente en la empresa o establecimiento y que tiene por objeto actividades normales y uniformes del empleador, y corresponde al contrato por tiempo indefinido.

Trabajo de temporada es aquel que se ejecuta en una determinada época todos los años, en ciertas ramas de la actividad, formando parte del giro normal y uniforme de las actividades del empleador, y constituye una modalidad del contrato por tiempo indefinido. Se reconoce el régimen de estabilidad, para los efectos de la temporada, cuando se hubieren trabajado dos temporadas completas consecutivas.

ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
CAPÍTULO III Las partes Artículos 82 a 97
SECCIÓN PRIMERA Los trabajadores Artículos 82 a 86
ARTÍCULO 82

Son trabajadores todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato de trabajo verbal o escrito, individual o de grupo, expreso o presunto, a prestar un servicio o a ejecutar una obra bajo la subordinación o dependencia de una persona.

ARTÍCULO 83

Toda persona que haya cumplido catorce años de edad puede obligarse como trabajador, con las limitaciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 84

La condición de trabajador de confianza depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta.

Se entiende por trabajador de confianza, el que ejecuta servicio de dirección, fiscalización o representación del empleador, cuando sean de carácter general dentro del giro normal de las actividades del empleador o cuando así se disponga en la convención colectiva.

ARTÍCULO 85

En los casos que el trabajador asocie a su labor a un ayudante o auxiliar remunerado, con la aceptación expresa o tácita del empleador, el ayudante o auxiliar será también considerado como trabajador del empleador, para todos los efectos de este Código.

ARTÍCULO 86

Los miembros de un grupo o equipo de trabajadores que presten servicios o ejecuten una obra para un empleador, tendrán frente a éste los derechos y deberes fijados en este Código.

Si un trabajador dejase el grupo o equipo, éste deberá sustituirlo por otro, proponiendo inmediatamente al designado para la aceptación del empleador. Si no lo hiciere, podrá el empleador proponer un sustituto al representante de los trabajadores.

Si el empleador colocare auxiliares o ayudantes a disposición del grupo, éstos no tendrán la calidad de miembros del mismo.

SECCIÓN SEGUNDA Los empleadores Artículos 87 a 97
ARTÍCULO 87

Empleador es la persona natural o jurídica que recibe del trabajador la prestación de servicios o la ejecución de la obra.

ARTÍCULO 88

Son representantes del empleador, y le obligan en sus relaciones con los trabajadores, además de quienes tuvieren ese carácter conforme a las convenciones de trabajo y los reglamentos internos, las siguientes personas:

  1. Los administradores y gerentes.

  2. Los intermediarios.

  3. Cualquier otra persona que realice actos de dirección o administración con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, por orden administrativa o resolución judicial.

ARTÍCULO 89

Intermediario es toda persona que contrata o interviene en la contratación de los servicios de otra u otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un empleador.

No serán considerados como intermediarios, sino como empleadores, los contratistas, subcontratistas y demás empresas establecidas que contraten los servicios de los trabajadores para la ejecución de los trabajos, en beneficio directo de terceros, con capital, equipo, dirección y elementos propios. No obstante, el beneficiario directo de los trabajos prestados u obra ejecutada será solidariamente responsable con el contratista, el subcontratista y demás empresas establecidas, del cumplimiento de las obligaciones pendiente a favor de los trabajadores, cuando se trate de trabajos u obras inherentes, relacionados o conexos con el giro de las actividades del beneficiario, aun cuando el subcontrato fuere expresamente prohibido en el negocio jurídico celebrado entre beneficiarios y contratistas.

En todo caso el contratista será solidariamente responsable con todos los subcontratistas de las obligaciones que éstos tuvieren pendientes con los trabajadores.

ARTÍCULO 90

Tratándose de empresas que ejecuten trabajos de manera exclusiva o principal para el beneficio de otra empresa, ésta y no aquélla será reputada como empleador de todos los trabajadores que presten sus servicios a la primera, pero ambas serán solidariamente responsables por todas las prestaciones e indemnizaciones que tengan derecho los trabajadores.

ARTÍCULO 91

Se considerará también como empleador a la persona que de modo periódico venda o en cualquier forma entregue artículos, materiales, efectos, o cualquier clase de bienes, a una persona natural carente de organización propia, encargándose esta última de revenderlos o distribuirlos, siempre que la reventa o distribución se realice conforme a determinadas rutas, horario, normas o dirección, o que se derive de dicha actividad el medio principal de sostenimiento.

ARTÍCULO 92

Cuando por actos simulados o fraudulentos y a través de la creación u operación de la persona jurídica se elude el cumplimiento de las obligaciones laborales de una persona jurídica, el trabajador de dicha persona jurídica podrá, además, reclamar sus créditos laborales a los accionistas, socios o miembros.

ARTÍCULO 93

La participación simulada de una persona jurídica en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra no impide que la persona física correspondiente sea considerada como trabajador. La acción correspondiente se tramitará ante la jurisdicción de trabajo con audiencia de la persona jurídica y de empleador.

ARTÍCULO 94

Se prohíben los arreglos, contratos y combinaciones mediante los cuales una persona o empresa proporcione a otra una parte o todos los trabajadores que necesite para su funcionamiento, manteniendo la primera su condición de empleador. En caso de violación de esta norma se aplicará lo dispuesto en el artículo 90, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 95

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, se permitirá el funcionamiento de empresas que se dediquen a proporcionar a sus propios trabajadores para que presten servicios a las empresas que tengan necesidad de utilizarlos temporalmente, por períodos que no excedan de dos meses, bajo su inmediata dirección, y de conformidad con las siguientes reglas:

  1. El salario mínimo que deban recibir los trabajadores será el más alto fijado en el distrito respectivo.

  2. Las empresas que utilicen los servicios de los trabajadores serán solidariamente responsables, con la empresa empleadora, por los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes al período en que, en cada ocasión, utilicen sus servicios.

  3. Los actos de la persona o empresa beneficiaria del servicio, en perjuicio del trabajador, se reputarán como actos propios del empleador, para todos los efectos legales.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social queda facultado para reglamentar esta disposición, y velará por que a través de estas empresas no se eludan las disposiciones sobre colocación de los trabajadores.

ARTÍCULO 96

Cuando varias personas o empresas laboren o funcionen en un mismo local, o como unidad económica y utilicen indistinta o simultáneamente los servicios de un trabajador, se considerarán como un solo empleador y responderán solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, independientemente de quien figure como empleador en el contrato.

Cuando varias personas o empresas contraten conjuntamente a un mismo trabajador, fuera del caso previsto en el párrafo precedente, para utilizar simultánea o indistintamente sus servicios, todas se considerarán como un solo empleador y responderán solidariamente por todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Esta disposición se aplicará aun cuando la contratación se hubiere celebrado a través de una o algunas de las personas o empresas beneficiarias del servicio.

ARTÍCULO 97

Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la organización de actividades y medios que constituyen una unidad económica en la extracción, producción o distribución de bienes o servicios con o sin ánimo de lucro; y por establecimiento, la unidad técnica que sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa, ya fuere como sucursal, agencia y otra forma semejante.

TÍTULO III Normas especiales de proteccion del trabajo Artículos 98 a 125
CAPÍTULO I Contratación de panameños para trabajar fuera del territorio nacional Artículos 98 a 103
ARTÍCULO 98

Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo con trabajadores panameños para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio nacional, si no se obtiene previamente resuelto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, fundado en informe favorable del respectivo departamento técnico, conforme a las siguientes condiciones:

  1. La persona o la empresa para quien el agente contrata comprobará legalmente que tiene representante permanente domiciliado en territorio sometido a la jurisdicción panameña, y con poder suficiente para atender y arreglar cualquier reclamo de los trabajadores contratados o de sus familiares, en relación con el contrato de trabajo celebrado por el referido agente para dicha empresa.

  2. La parte interesada entregará al Ministerio un pliego donde se especifique el lugar a donde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a desempeñar; el número de horas obligatorias de trabajo diario; la duración del contrato; el salario que se pagará; la alimentación; el alojamiento y el servicio médico que se les brindará; la manera de transportarlos y la forma y condiciones en que se les repatriará.

  3. Depósito en el Banco Nacional de Panamá por la suma que el Ministerio considere conveniente, en cada caso, para responder por los reclamos que pudieran surgir contra el agente o la empresa.

  4. Entregar al Ministerio la constancia de que alguna institución de reconocida solvencia en la República de Panamá se obliga solidariamente con el agente o con la empresa empleadora a costear la repatriación de los trabajadores y sus familiares, que hubieren salido con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia. Esta garantía será cancelada tan pronto se establezca que el obligado ha cubierto los gastos correspondientes o que el trabajador o sus familiares se nieguen a regresar al país, por haberse domiciliado legalmente en otro.

Los contratos con los trabajadores a que refiere el presente artículo deberán celebrarse por escrito en todos los casos y dos copias auténticas de ellos serán entregadas por el agente o la empresa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 99

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social comisionará al cónsul de Panamá más cercano al lugar donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores, o al cónsul de una nación amiga, para que ejerza la mayor vigilancia posible respecto al cumplimiento de estos contratos, de los cuales se le remitirá copias autenticadas.

ARTÍCULO 100

En estos contratos se entenderán incorporadas las siguientes cláusulas:

  1. El pago de los gastos de transporte, ida y retorno, y alimentación del trabajador y sus familiares.

  2. El costo por el paso de fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración u otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del empleador o de su agente.

  3. El trabajador percibirá íntegramente el salario convenido y no podrá descontársele cantidad alguna por razón de gastos o los relacionados con las gestiones a que se refiere este artículo y el artículo 98.

  4. Los menores hasta de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo.

  5. Los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, si su representante legal se opone a la contratación.

  6. Los individuos de quienes dependan legalmente terceras personas que hayan de permanecer en el país, si aquellos no han garantizado previamente, a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el cumplimiento de sus obligaciones de carácter económico y social, respecto a las personas dependientes, por todo el tiempo que hubiere de durar su ausencia.

  7. Las personas condenadas administrativa o judicialmente a suministrar pensiones alimenticias, si el cumplimiento de esa obligación no se hubiere garantizado previamente en el contrato de trabajo respectivo.

ARTÍCULO 101

No pueden ser computados para trabajar en el exterior:

ARTÍCULO 102

No obstante lo previsto en las disposiciones precedentes el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá facultad para negar el permiso y la autorización de los contratos referidos, siempre que considere que su celebración puede causar perjuicio a las condiciones económicas del país.

ARTÍCULO 103

El agente o empresa que practique actos contrarios a lo fijado en este capítulo será sancionado con multa de 50 a 500 balboas impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, según la gravedad de la infracción, la cual podrá ser duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio de imponer la prohibición de seguir operando tal actividad en el territorio de la República.

CAPÍTULO II Trabajo de las mujeres y menores Artículos 104 a 125
SECCIÓN PRIMERA Trabajo de mujeres Artículos 104 a 116
ARTÍCULO 104

Está prohibido el trabajo de la mujer en:

  1. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 105

La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del Estado.

ARTÍCULO 106

La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial.

Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido, solicitará previamente autorización a la autoridad jurisdiccional de trabajo correspondiente, ante la cual deberá comprobarse fehacientemente que existe causa justificada de despido.

La autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo.

En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación mencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tiene derecho a ser reintegrada inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha del despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del certificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso correspondiente.

ARTÍCULO 107

Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan al parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, la trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo.

El empleador cubrirá la diferencia entre el subsidio económico que otorga la Caja de Seguro Social por maternidad y la retribución que, conforme a este artículo, corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.

Cuando la Caja de Seguro Social no esté obligada a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este artículo correrá íntegramente a cargo del empleador.

El órgano ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en desarrollo de este artículo, estableciendo períodos de licencia mayores que los aquí previstos, en actividades y oficios que por su naturaleza así lo requieran. En estos casos también se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Durante el período de licencia señalado en este artículo, bajo pena de nulidad, el empleador no podrá iniciar, adoptar ni comunicarle a la trabajadora ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para estos efectos, durante este período se suspenden los términos de caducidad y prescripción establecidos a favor del empleador.

ARTÍCULO 108

Para determinar la fecha de iniciación del descanso forzoso retribuido, la trabajadora presentará al empleador un certificado médico en el cual conste la fecha probable del parto. Cualquier médico que esté al servicio remunerado del Estado, o de alguna de sus instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado. Si por alguna circunstancia la trabajadora en estado de gravidez presta servicio dentro del período de descanso anterior al parto, el empleador queda obligado a pagarle la remuneración correspondiente, más una suma igual en concepto de indemnización, sin perjuicio de las sanciones legales que corresponda imponerle.

ARTÍCULO 109

La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar servicios por cuenta ajena.

ARTÍCULO 110

Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o el parto, la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el término que compruebe mediante certificado médico.

El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social, siempre que estuviere afiliada a ésta. Si la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el artículo 107.

ARTÍCULO 111

La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días, si éste es mayor que aquél.

ARTÍCULO 112

Si se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso anormal de parto, el descanso forzoso retribuido se fijará de acuerdo con las exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de las prescripciones del facultativo que la atienda.

ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114

Toda madre cuando esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas, o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su hijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá computarse para el efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados.

Todo empleador que ocupe en el local o lugar de trabajo más de veinte mujeres, quedará obligado a acondicionar un local para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará dentro de las posibilidades económicas del empleador, a juicio y con el visto bueno de la Dirección General o Regional de Trabajo.

ARTÍCULO 115

El órgano ejecutivo y la Caja de Seguro Social, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, establecerá guarderías y centros infantiles ubicados en sectores industriales o comerciales, donde existe concentración de trabajadoras. En tales centros, la madre trabajadora podrá dejar a sus hijos hasta la edad escolar y allí recibirán atención médica, dietética, y de recreación necesarias.

ARTÍCULO 116

La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas extraordinarias. Si la trabajadora tuviere turnos rotativos en varios períodos, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios para que la trabajadora no tenga que prestar servicios en las jornadas nocturna y mixta. El turno que se le señale para estos efectos será fijo y no estará sujeta a rotaciones.

El empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la trabajadora en estado de gravidez no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales a su estado.

SECCIÓN SEGUNDA Trabajo de menores Artículos 117 a 124
ARTÍCULO 117

Es prohibido el trabajo:

  1. De los menores que no hayan cumplido catorce años.

  2. De menores hasta de quince años que no hayan completado la instrucción primaria.

ARTÍCULO 118

Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho años los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñan, especialmente los siguientes:

  1. Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan al por menor bebidas alcohólicas.

  2. Transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósitos.

  3. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica.

  4. Manejo de sustancias explosivas o inflamables.

  5. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas.

  6. Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a los efectos de radiactividad.

Lo dispuesto en los ordinales 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de este artículo no se aplicará al trabajo de menores de escuelas vocacionales, a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 119

En las explotaciones agropecuarias, los menores de doce a quince años podrán ser empleados solamente en trabajos livianos y fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar.

ARTÍCULO 120

Igualmente se prohíbe el trabajo a los que tengan menos de dieciocho años:

  1. En período nocturno, entre las seis de la noche y las ocho de la mañana.

  2. Las jornadas extraordinarias o durante los días domingo o de fiesta nacional o duelo nacional.

ARTÍCULO 121

Los contratos relativos al trabajo de los tengan menos de dieciocho años, deberán celebrarse con la intervención del padre o representante legal de los mismos. Si aquellos no existieran, los contratos serán celebrados directamente por los menores interesados con la aprobación de la autoridad administrativa de trabajo.

ARTÍCULO 122

Para la fijación de la jornada de trabajo, se tendrá en consideración las necesidades escolares del menor, y la jornada no podrá exceder de:

  1. Seis horas por día y treinta y seis por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciséis años.

  2. Siete horas por día y cuarenta y dos por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciocho años.

ARTÍCULO 123

Al menor con más de doce años le es permitido el trabajo en calidad de empleado doméstico, en trabajos livianos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 119 en lo que concierne a su instrucción.

Es obligatorio para el empleador que tenga a su servicio a un menor de edad escolar enviarlo a un establecimiento de enseñanza por lo menos, hasta completar la escuela primaria.

ARTÍCULO 124

Todo empleador que utilice los servicios de trabajadores con menos de dieciocho años llevará un registro especial en el que conste con respecto a cada menor:

  1. Nombre y apellido y el de sus padres, tutores o guardadores si los tuviere.

  2. Fecha de nacimiento.

  3. Residencia.

  4. Clase de trabajo a que se dedica.

  5. Especificación del número de horas de trabajo.

  6. Horario de trabajo.

  7. Salario que perciba.

  8. Grado de instrucción recibida.

SECCIÓN TERCERA Disposiciones comunes Artículo 125
ARTÍCULO 125

El empleador que infrinja las disposiciones contenidas en este Capítulo será sancionado con multa, a favor del Tesoro Nacional, de setecientos balboas (B/. 700.00) por cada menor de edad que labora sin los requisitos correspondientes, impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo.

TÍTULO IV Derechos y obligaciones de los trabajadores empleadores Artículos 126 a 196
CAPÍTULO I Obligaciones de los trabajadores Artículos 126 y 127
ARTÍCULO 126

Son obligaciones de los trabajadores:

  1. Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado.

  2. Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su representante, de acuerdo con las estipulaciones del contrato.

  3. Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así como los de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa.

  4. Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y físicas para ejecutar las labores propias de su contrato de trabajo.

  5. Observar buenas costumbres durante la presentación del servicio.

  6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubieren entregado para trabajar, no siendo responsables por el deterioro de estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.

  7. Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el establecimiento donde preste el servicio.

  8. Observar las disposiciones del reglamento interno de trabajo, así como las medidas preventivas e higiénicas adoptadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, conforme a la ley, el reglamento interno y la convención colectiva, para la seguridad y protección personal de los trabajadores.

  9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo ordena así el empleador o las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que no padece enfermedad transmisible contagiosa, que no consume drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastorno psíquico que pudieran poner en peligro la seguridad de sus compañeros o los equipos e instalaciones del empleador.

  10. Dar aviso inmediato al empleador o a sus representantes, de cualquier hecho o circunstancia que puede causar daño o perjuicio a la seguridad de sus compañeros o a los equipos e instalaciones del empleador.

  11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el empleador con motivo de la relación de trabajo, a más tardar treinta días después de terminada ésta, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de trabajadores contratados por tiempo indefinido, con más de dos años de servicio, la autoridad administrativa de trabajo podrá extender este plazo hasta por seis meses, teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y las necesidades de las partes.

  12. Acudir a los centros de rehabilitación que, de común acuerdo, les indiquen el empleador y el sindicato para ser atendidos por enfermedades transmisibles o contagiosas, o por las adicciones comprendidas en el numeral 9.o anterior. Cuando no existiere la organización sindical, se procurará tratar los problemas de la enfermedad de contagio o la adicción, con el pariente más cercano del trabajador.

Igualmente, estarán obligados a someterse a pruebas para determinar el consumo de drogas causantes de dependencia química prohibidas por la ley.

ARTÍCULO 127

Se prohíbe a los trabajadores:

  1. Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los establecimientos, locales, talleres, o lugares donde trabajen.

  2. Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador.

  3. Tomar de los talleres, fábricas o de sus dependencias, materiales, artículos de programación informática, útiles de trabajo, materias primas o elaboradas, equipos u otras propiedades del empleador, sin la autorización de éste o sus representantes.

  4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas por la ley.

  5. Presentarse al lugar de trabajo sin informarle al empleador sobre el uso de medicamentos, recetados por un facultativo, con la advertencia de que puedan producir somnolencia o afectar su coordinación motora.

  6. Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquel a que están destinados.

  7. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles autorizados por el empleador y las que porten los trabajadores encargados de la seguridad, para quienes sus respectivos empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes.

  8. Efectuar colectas no autorizadas por el empleador y promover o vender boletos de rifas y loterías dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas laborables.

  9. Suspender sus labores sin causa justificada o sin permiso del empleador, aun cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga.

  10. Alterar, trastocar o dañar, en cualesquiera forma, los datos artículos de programación informática, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática.

  11. Laborar para otro empleador durante las vacaciones, períodos de incapacidad, o cualquier licencia remunerada.

  12. Realizar actos de acoso sexual.

CAPÍTULO II Obligaciones de los empleadores Artículos 128 a 139
ARTÍCULO 128

Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan especialmente del contrato, las siguientes:

  1. Darle ocupación efectiva al trabajador conforme a las condiciones convenidas.

  2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las normas de este Código.

  3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad e idóneos para el trabajo y los repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes.

  4. Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que deban necesariamente permanecer en el lugar donde preste el servicio.

  5. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y judiciales del trabajo, que se deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio.

  6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.

  7. Adoptar las medidas higiénicas y de seguridad y cualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la instalación y operación de las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares donde deban ejecutarse los trabajos.

  8. Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una provisión de medicinas útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran.

  9. Proveer el número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo.

  10. Fijar en lugar visible del establecimiento, empresa, taller, negocio, u oficina, el horario de trabajo, la división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los nombres de los trabajadores en uso de vacaciones.

  11. Llevar un registro en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el salario, las horas de trabajo, especificándose las horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de vacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador. Este registro estará sujeto a la inspección, en cualquier tiempo, de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

  12. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente en el caso de que se haya obligado a hospedarle y alimentarle. En los establecimientos agrícolas, avícolas y ganaderos que contraten más de diez trabajadores, por temporada o permanentes, para labores que se deban realizar en un lugar distante más de cinco kilómetros de la residencia habitual de cualesquiera de los trabajadores, el empleador estará obligado a suministrarle gratuitamente habitación higiénica, salvo que el empleador opte por sufragar los gastos de transporte en los casos previstos en el artículo 129 de este Código. Se entiende por habitación higiénica la que se ajusta a las normas y condiciones señaladas por las autoridades de trabajo y que se refiere a:

    1. los materiales de construcción que se utilicen;

    2. el tamaño mínimo del alojamiento, su forma, su ventilación, la superficie, altura y pisos; y

    3. la superficie para la cocina, lavandería, despensa y condiciones de aprovechamiento de agua e instalaciones sanitarias.

  13. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los trabajadores de mayor antigüedad, a los panameños respecto de quienes no lo sean, y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes permanentes o transitorias o de ascensos, en la empresa y se entenderá sin perjuicio de lo pactado en una convención colectiva.

  14. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces tenga necesidad, durante y a la terminación de la relación, un certificado en que conste el tiempo de servicio, la clase de trabajo o servicios prestados y el salario percibido.

  15. Acordar con los representantes del sindicato o con las directivas de las organizaciones sociales, y con el comité de empresa donde éste funcione, según sea el caso, el procedimiento de formalización de quejas por parte de los trabajadores.

  16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión o cargo público por un término no menor de seis meses ni mayor de dos años, conservando el derecho al reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos.

    Parágrafo: En los casos de cargos públicos de elección popular la licencia será por el término que dure el cargo.

  17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones sociales licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión sindical hasta por un término de cinco años, conservando también el derecho de reintegro, dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos.

  18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores.

  19. Proporcionar sin costo a las organizaciones sociales de trabajadores, si los solicitasen, en los centros de trabajo situados a una distancia mayor de diez kilómetros de una población, un local adecuado para la instalación de las oficinas de la respectiva organización.

  20. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la ley.

  21. Proporcionar al trabajador una relación detallada que le permita verificar la exactitud de los cálculos y los pagos que se efectúen, cuando el salario se integre en parte con comisiones sobre las ventas o cobros, o ambos, con recargos, con primas por tareas, piezas, incentivos a la producción o rendimiento, o con cualquier otra forma de incentivo.

  22. Cubrir las vacantes producidas en la empresa debido a causas diferentes a la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo, en atención a sus necesidades.

  23. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicio y sin menoscabo de la ejecución del trabajo, actividades en favor de las organizaciones sociales de los trabajadores en los locales de trabajo, siempre que sea de carácter sindicalista.

  24. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador.

  25. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de acuerdo con las prácticas locales, los adelantos técnicos, y las posibilidades económicas de las empresas.

  26. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades domésticas debidamente comprobadas, para desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento.

    En el reglamento interno de trabajo, aprobado por las autoridades del ramo, podrá el empleador limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que haya de dársele y organizar en detalle sus ausencias temporales.

    Salvo convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del empleador.

  27. Permitir que las contribuciones sindicales se recauden por los representantes sindicales autorizados para ello, en el lugar y hora de pago.

  28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes.

  29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los trabajadores donde ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas prohibidas por la ley y el alcoholismo.

  30. Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos años.

    En los casos de cargos públicos de elección popular la licencia será por el término que tiene el cargo.

  31. En los casos de los empleadores dedicados a proporcional seguridad privada, además de las obligaciones indicadas en los numerales anteriores, las empresas están obligadas a:

    1. Pagar y proporcionar los uniferomes completos a los trabajadores.

    2. Pagar las polizas de seguros de vida y de accidentes de los trabajadores de la seguridad privada, hasta por un monto de veinticinco mil balboas (B/ 25,000.00) por agente. Este monto será revisado cada dos años por el örgano Ejecutivo.

    3. Capacitar a sus empleados destinados a brindar seguridad provada en cursos de manejo de armas de suego y seguridad personal.

    4. Comunicar su domicilio al Ministerio de Trabajo t desarrollo Laboral uno vez obtengan el permiso de operación.

    5. Entregar a sus trabajadores una boleta o talonario con el detalle de los días y horas ordinarias y extraordinarias laborados.

ARTÍCULO 129

Si se contrata al trabajador para labores que deben realizarse en lugar distante más de diez kilómetros de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el empleador sufragará los gastos razonables de ida y regreso del trabajador o le proporcionará los medios de transporte necesarios.

Asimismo las empresas que ocupen más de veinticinco trabajadores cuyos lugares o sitios de trabajo estén distantes en más de cinco kilómetros del principal centro de población respectivo, deberán proporcionar medios de transporte a sus trabajadores o, sufragarles los gastos correspondientes.

ARTÍCULO 130

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tiene facultad para exigir a las empresas de transporte, tarifas reducidas para los trabajadores que periódicamente hayan de trasladarse de su residencia a lugares de trabajo distantes hasta diez kilómetros.

ARTÍCULO 131

Si por razón de la celebración del contrato, o de su ejecución, se exigiere al trabajador que cambie su residencia a otro lugar dentro del territorio de la República, los gastos de transporte serán de cargo del empleador, así como los de los dependientes que vivan con él, y estuvieren a su amparo al momento de celebrarse el contrato.

Quedan igualmente a cargo del empleador los gastos de transporte mencionados en el párrafo anterior, cuando el trabajador tenga necesidad de retornar a su antigua residencia por haberse terminado la relación de trabajo.

ARTÍCULO 132

Todo empleador tiene el deber de estimular en los trabajadores el mejor cumplimiento de sus obligaciones, y, correlativamente, la facultad de sancionar el incumplimiento de éstas.

En este último caso, las sanciones disciplinarias que se impongan deben estar previstas en la ley o en el respectivo reglamento interno de trabajo.

ARTÍCULO 133

Los empleadores que celebren contratos de incentivos a la industria con el Estado, están obligados a conceder becas para sus trabajadores, o para hijos de éstos, de conformidad con sus contratos respectivos y las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 134

El empleador está obligado a suministrar gratuitamente a los trabajadores los accesorios que necesiten para el mejor desempeño de sus labores, como botas, cascos, guantes, vestimentas especiales u otros implementos similares cuando así lo exijan las órdenes de servicio, y las disposiciones, reglamentos e instrucciones sobre higiene, sanidad y seguridad en el trabajo.

Cuando por la naturaleza de las labores los trabajadores necesiten uniformes especiales a fin de evitar el deterioro o desgaste de sus vestidos, el empleador deberá suministrarlos gratuitamente.

En cualquier otro caso en que la empresa exija a los trabajadores el uso de un uniforme deberá suministrarlos y renovarlos gratuitamente, en cantidad adecuada.

ARTÍCULO 135

Si durante la prestación del servicio y sin culpa de su parte, el trabajador sufriere un daño en sus vestidos, elementos personales de uso corriente en el trabajo, o aparatos de prótesis indispensables, el empleador deberá pagar el valor del daño.

ARTÍCULO 136

Todo trabajador tiene derecho de ascenso dentro de la empresa. Para estos efectos, y en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, el trabajador de planta tendrá preferencia para llenar las vacantes que ocurren en la empresa, respecto de trabajadores que no formen parte de la empresa.

Lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 13.o del artículo 128.

ARTÍCULO 137

El empleador está obligado a reconocer a sus trabajadores aumentos de salario con base en su antigüedad y eficiencia.

ARTÍCULO 138

Queda prohibido a los empleadores:

  1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales.

  2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos y la utilización de servicios determinados, establecimientos o personas.

  3. Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.

  4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.

  5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.

  6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título.

  7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores.

  8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente.

  9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas por la ley.

  10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador.

  11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los reglamentos internos de trabajo vigentes.

  12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación.

  13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores.

  14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación o efectuar cualquier otra deducción no autorizada.

  15. Realizar actos de acoso sexual.

  16. Imponer a sus trabajadores jornadas no permitidas por éste código.

ARTÍCULO 139

Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multas de 25 a 200 balboas, impuestas por la autoridad competente.

Cuando se trate de infracción a alguna de las obligaciones establecidas en el numeral 31 de artículo 128, la sanción será de quinientas balboas (B/.500.00) como mínimo por trabajador.

CAPÍTULO III Salario y normas protectoras Artículos 140 a 180
SECCIÓN PRIMERA Salario Artículos 140 a 149
ARTÍCULO 140

Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste.

ARTÍCULO 141

El salario estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 142

El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por tareas o piezas.

Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al mínimo legal o convencional.

El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas, siempre que se garantice un mínimo al trabajador por una jornada diaria de trabajo que no exceda de ocho horas, o período menor, independientemente del resultado obtenido. El mínimo que debe garantizarse no será inferior al salario mínimo que corresponda.

El empleador y el trabajador podrán convenir y modificar las condiciones del salario por tareas, piezas, comisiones o primas complementarias. Las fluctuaciones periódicas del ingreso del trabajador, debidas a oscilaciones en la producción, las ventas o el rendimiento, no se entenderá como aumento o reducción del salario para los efectos del artículo 159 de este Código, salvo que ambos contratantes expresamente convengan lo contrario.

Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones, se considerarán como salario únicamente para efectos del cálculos de vacaciones, licencia por maternidad y de la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Las primas de producción estarán exentas del seguro educativo y las cotizaciones del régimen de seguridad social. Dichas excepciones también se aplicarán a la prima de antigüedad, a la indemnización por despido injustificado y a los casos en que haya bonificación o aguinaldo de Navidad.

Sin perjuicio de lo anterior, no se consideran como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al decimotercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aun cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aun cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras al decimotercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como costumbres o usos, ni como condiciones de trabajo.

En cualquier caso, las primas de producción y las donaciones no podrán exceder del 50 por ciento del salario básico.

ARTÍCULO 143

El salario podrá adicionarse con primas por rendimiento, tareas, piezas, incentivos cuantitativos a la producción o cualquier otra forma de incentivo, otra que por su naturaleza se repute como peligrosa, lo que se reglamentará por las autoridades administrativas de trabajo y de salud.

ARTÍCULO 144

Por salario en especie se entiende únicamente la parte que recibe el trabajador o su familia en alimentos, habitación y vestidos que se destinan a su consumo personal inmediato.

No se computarán como salario en especie los suministros de carácter gratuito que otorgue el empleador al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero.

Para los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará éste como equivalente al 20 por ciento del total del salario que recibe el trabajador. En ningún caso el salario en especie pactado podrá ser mayor del 20 por ciento del salario total.

ARTÍCULO 145

En los casos de violación del principio de igualdad del salario o en los de actividades para las cuales no se ha señalado un salario mínimo, o cuando la remuneración sea notoriamente inequitativa en comparación con el salario promedio existente en la industria o actividad de que se trate, el trabajador afectado podrá reclamar, mediante el proceso abreviado, la fijación del salario que corresponda. El salario que se fije se hará efectivo a partir de la ejecutoria de la sentencia.

ARTÍCULO 146

En las actividades agropecuarias no se considerará como remuneración el uso del terreno que el propietario ceda al trabajador para que los siembre y aproveche sus productos.

ARTÍCULO 147

No constituyen salario las sumas de dinero que de modo ocasional reciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros semejantes.

Los viáticos no constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador gastos extraordinarios de manutención y alojamiento, ni tampoco en la que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte. Los gastos de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones permanentes constituyen salario.

ARTÍCULO 148

El salario debe pagarse completo en cada período de pago. Para este efecto se entiende por salario completo el percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias. Cualquiera que sea la forma de pagarse el salario, no podrá pagarse en plazos que excedan de una quincena.

Cuando el salario fuere integrado en parte con primas de producción o rendimiento, o comisiones, éstas se liquidarán completamente en cada período de pago, salvo que las partes convengan, por la naturaleza o modalidades de la prestación, liquidar el importe de las primas o comisiones al final de cada mes, caso en el cual deben pagarse a más tardar en el período de pago siguiente. Tratándose de primas por rendimiento colectivo o participación en las utilidades, podrán pagarse por períodos que no excedan de un año.

Cuando se trate de trabajadores cuyo salario esté integrado en parte con comisiones o primas, los recargos legales por razón de servicios prestados en horas o días sujetos a recargo, se determinarán mediante el cómputo del salario, promedio obtenido durante el período respectivo de pago.

ARTÍCULO 149

Para la determinación del monto de las indemnizaciones y cualesquiera otras prestaciones que deban pagarse a los trabajadores, se entenderá por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días anteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al trabajador.

SECCIÓN SEGUNDA Normas protectoras del salario Artículos 150 a 180
ARTÍCULO 150

Todo trabajador tiene derecho a la libre disposición de su salario. Cualquier disposición o pacto que contraríe esta norma será nulo.

Se exceptúan las retenciones autorizadas en este Código.

ARTÍCULO 151

El salario deberá pagarse en dinero de curso legal en la parte estipulada en dinero, que por lo menos deberá corresponder íntegramente al mínimo fijado por la ley. Queda prohibido hacer los pagos en mercancías o en vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo, con que se pretende sustituir la moneda.

Sin embargo, se podrá pagar el salario mediante cheque en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Tratándose del personal de oficina, siempre que el cheque se entregue en horas en que el respectivo banco se encuentre abierto y se den facilidades para cambiarlo dentro de la jornada de trabajo.

  2. Cuando así se acuerde en una convención colectiva.

ARTÍCULO 152

El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponda en concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en concepto de primas o comisiones.

A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado corresponderá al salario ordinario.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social reglamentará la forma de la apertura de los libros de planillas y su contenido.

ARTÍCULO 153

Los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se pagarán en el lugar donde preste servicios y durante las horas de trabajo.

ARTÍCULO 154

El salario se pagará directamente al trabajador o, en caso de incapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por este Código.

El pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de esta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá derecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho.

ARTÍCULO 155

En caso de muerte del trabajador, los salarios que éste hubiere devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y las demás prestaciones derivadas del contrato a que tuviere derecho, serán remitidos por el empleador al juez seccional de trabajo competente, o le podrán ser exigidos, a petición del interesado, para que el juez haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a 1.500 balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía permanentemente con él.

En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio.

Si el importe de lo devengado por el trabajador fallecido, en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a 1.500 balboas el juez entregará la suma correspondiente del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.

Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 156

Los beneficiarios del trabajador fallecido, descritos en el artículo anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes derivados de la relación de trabajo de su causante, sin necesidad de proceso de sucesión.

ARTÍCULO 157

Es nula la cesión total o parcial del salario en favor de terceras personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en este Código.

ARTÍCULO 158

Las autoridades administrativas no podrán exigir al empleador las constancias escritas del pago de salarios cuando hayan transcurrido cinco años de la fecha en que éste se efectuó.

ARTÍCULO 159

El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun mediante el consentimiento del trabajador.

En los casos en que por razones de crisis económica grave de carácter nacional, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las autoridades administrativas de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera temporal, modificar o reducir los horarios o la semana de trabajo, correspondiente, con el consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores donde no exista ésta, siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada de trabajo a los niveles existentes antes de la crisis.

En tales situaciones el Estado aunará esfuerzos con los trabajadores y empleadores, a fin de disminuir los efectos de la crisis.

ARTÍCULO 160

Todo trabajador al servicio del Estado o de empleadores particulares que fuere designado para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales en congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios o competencias nacionales e internacionales relacionadas con el trabajo o con el deporte, aprobados por los ministerios o instituciones autónomas respectivas, tendrá derecho a seguir devengando su salario durante el tiempo que requiera la representación correspondiente.

El salario devengado de acuerdo con este artículo no podrá ser descontado de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador.

En el caso de representación en el interior, el período no excederá de tres semanas, y en el exterior, podrá ser hasta de dos meses.

Los ministerios o instituciones autónomas tendrán la obligación de notificar las licencias al empleador respectivo, con cinco días hábiles de anticipación. El número de trabajadores que se seleccione por empresa no habrá de recargar las licencias en determinados departamentos o secciones de la empresa, a efecto de no entorpecer su normal funcionamiento.

ARTÍCULO 161

Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos:

  1. El importe del impuesto sobre la renta.

  2. La cuota del seguro social, en la parte que debe abonar el trabajador.

  3. El pago de las deudas que el trabajador contraiga con el empleador en concepto de anticipos de salarios o pagos hechos en exceso. Estas obligaciones serán amortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto, podrán ser superiores al 15 por ciento del salario devengado en el respectivo período de pago.

  4. El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones a la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el 30 por ciento de salario.

  5. El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y bancos obreros.

  6. El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieran derecho a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y ordenado por autoridad competente.

  7. El excedente de las cuantías inembargables del salario, será embargable hasta en un 15 por ciento.

  8. El pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

  9. Las sumas que el trabajador deba pagar en concepto de arrendamiento de su vivienda hasta un 30 por ciento de su salario, cuando el arrendador sea una institución oficial o un particular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades competentes.

  10. Los pagos por ventas a crédito de artículos elaborados o que se vendan en la empresa, siempre que no exceda de 10 por ciento.

  11. Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un 20 por ciento de su salario.

    Estas autorizaciones de descuento son irrevocables y de forzoso cumplimiento por parte del empleador.

  12. Los que se establezcan por la ley.

  13. El total de las deducciones o retenciones que autoriza este artículo en ningún caso excederá del 50 por ciento del salario en dinero, salvo que se trate de pensiones alimenticias.

ARTÍCULO 162

Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal.

Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciban los trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones establecidas en este Código, convenciones colectivas, contratos o pactos individuales y planes o prácticas de la empresa.

ARTÍCULO 163

Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo establecido en esta sección, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a cumplir la orden correspondiente, y comunicará de inmediato al tribunal la razón por la cual no puede practicar los descuentos.

En caso de infracción de esta norma, el funcionario judicial que a sabiendas de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión del cargo y, en caso de reincidencia, quedará obligado a la restitución de las sumas correspondientes.

ARTÍCULO 164

El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna, judicial o extrajudicial.

ARTÍCULO 165

Las deudas contraídas por los trabajadores con sus empleadores ni los anticipos de salarios devengarán intereses, salvo que se trate de préstamos para la adquisición de vivienda, caso en el cual estos préstamos pueden devengar intereses legales.

ARTÍCULO 166

En caso de quiebra o insolvencia del empleador, el importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores gozarán de prelación sobre cualquier otro crédito, incluidos los preferentes, y los que existan a favor del Estado y la Caja de Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes. El crédito preferente de que gozan los trabajadores surte efectos sobre todos los bienes del empleador.

ARTÍCULO 167

Los trabajadores podrán ejercitar el crédito preferente de que trata el artículo 166, sin necesidad de entrar ni participar en el concurso de acreedores que se forme.

El juez de trabajo procederá a la ejecución de los bienes del empleador insolvente, que fueren necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones, y bastará para ello la previa comunicación que realice el juez de trabajo al juzgado donde se tramite el concurso de acreedores.

Realizada la comunicación de que trata el párrafo anterior, el curador estará obligado a pagar lo adeudado por el empleador insolvente, dentro de los treinta días siguientes a partir de la notificación, e imputará el pago a los gastos de administración. En caso de insuficiencia de fondos, el juez respectivo autorizará la venta de bienes para cubrir el pago de lo adeudado.

ARTÍCULO 168

Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al terminar la relación de trabajo sólo podrán hacerse al trabajador los descuentos previstos en el artículo 161 correspondiente al último salario y por obligaciones exigibles.

No será válida la cláusula por la cual la terminación de la relación de trabajo determine el vencimiento de una obligación a cargo del trabajador.

ARTÍCULO 169

En todo caso de mora o falta de pago de salarios, vacaciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en este Código a favor del trabajador, causarán intereses a la tasa de 10 por ciento anual, desde el momento en que sea exigible la obligación.

ARTÍCULO 170

En toda sentencia de condena al pago de salarios se impondrá, además de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de un recargo de 10 por ciento sobre la suma reconocida en ese concepto.

ARTÍCULO 171

Las infracciones a lo que se dispone en este capítulo se sancionará con multa de 25 a 500 balboas impuesta por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo, que serán duplicadas, en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 172

Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y en atención a las condiciones particulares de cada región y actividad industrial, comercial o agrícola. Además, podrán fijarse salarios mínimos por profesión u oficio.

ARTÍCULO 173

El salario mínimo constituye la cantidad menor en dinero que debe pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, actividad o profesión de que se trate.

ARTÍCULO 174

El salario mínimo será fijado periódicamente, por lo menos cada dos años, atendiendo a la recomendación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y por decreto del órgano ejecutivo.

ARTÍCULO 175

Cuando no se hubiere fijado el salario mínimo para determinada profesión u oficio, se aplicará el señalado en la actividad donde se preste el servicio.

ARTÍCULO 176

La fijación del salario mínimo modifica automáticamente la cláusula de salarios de los contratos y convenciones de trabajo que estipulen uno inferior.

ARTÍCULO 177

Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta:

  1. Las diferencias regionales en el costo de vida.

  2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido.

  3. La política de empleo y de redistribución de ingresos.

  4. La naturaleza y el riesgo del trabajo.

  5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo.

  6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.

ARTÍCULO 178

Los salarios mínimos fijados por el órgano ejecutivo, se aplicarán a cada actividad industrial, comercial o agropecuaria a que se refieran. Si un establecimiento industrial, comercial o agropecuario se dedica a varias actividades, le será aplicable a cada una de ellas el salario mínimo decretado para la respectiva actividad. No obstante, si un trabajador presta servicios indistintamente en varias actividades desarrolladas por el establecimiento, tendrá derecho devengar el salario mínimo más favorable. El salario mínimo por profesión u oficio se aplicará sólo cuando fuere más favorable al trabajador que el fijado para la actividad donde se preste el servicio.

ARTÍCULO 179

Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo o de las juntas especiales que ésta nombre, deberán visitar los lugares de trabajo durante las horas de actividad, para los efectos de formular adecuadamente su recomendación.

Las empresas comerciales, industriales, o de cualquier otra índole están obligadas a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de los fines legalmente asignados.

ARTÍCULO 180

Las infracciones a las normas contenidas en este capítulo, serán sancionadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo con multa de 100 a 500 balboas la cual será duplicada en caso de reincidencia.

CAPÍTULO IV Reglamento interno de trabajo y comité de empresa Artículos 181 a 192
ARTÍCULO 181

El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las condiciones obligatorias a que deben someterse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicio.

Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello impartirá las órdenes instrucciones, reglamentos y directrices, convenientes para el logro de los objetivos de la empresa.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en cumplimiento de los artículos 183 y 184 del Código de Trabajo sólo podrá objetar o desaprobar las disposiciones del reglamento interno de trabajo que viole lo dispuesto por los artículos 182 y 190 del Código de Trabajo. Para tales efectos deberá indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el reglamento interno de trabajo que hagan falta de conformidad con el artículo 185 del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 182

El reglamento interno de trabajo será elaborado por el empleador de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones, contratos vigentes que le afecten, costumbres y usos de la empresa, conforme a la tramitación señalada en el artículo siguiente.

El reglamento interno de trabajo aprobado en los términos que se dispone en este capítulo quedará como parte integrante del contrato de trabajo de las personas que laboran en la empresa adoptante.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, deberá aprobar o desaprobar, total o parcialmente, el reglamento interno de trabajo que se le presente dentro del término de ciento veinte días calendarios a partir de la notificación correspondiente a los trabajadores; pasados los cuales, sin que lo hubiera objetado o desaprobado, se tendrá desde entonces por aprobado y e Ministerio de Trabajo y Bienestar Social queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al funcionario responsable de la mora.

ARTÍCULO 183

Todo reglamento interno de trabajo debe:

  1. Ser elaborado en proyecto y presentado al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, por el empleador.

  2. Haberse pedido la opinión, por medio del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con anterioridad a su aprobación y en cuanto a sus aspectos jurídicos, sociales y económicos, al sindicato de trabajadores respectivo, y en defecto de éste, a los trabajadores de la empresa.

  3. Ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social previo informe de los servicios técnicos de la direcciones generales de trabajo.

  4. Ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que comenzará a regir.

  5. Estar escrito con caracteres fácilmente legibles y colocado permanentemente en lugar visible.

ARTÍCULO 184

Cuando el empleador pretenda obtener del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la modificación del reglamento interno de trabajo, será indispensable poner la solicitud respectiva en conocimiento del sindicato o grupo de trabajadores. Sin embargo, tratándose de la modificación de las normas a los cuales se refieren los ordinales 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 7.o, del artículo 185, será requisito necesario el previo consentimiento del sindicato de trabajadores respectivo, y en su defecto, el de los trabajadores de la empresa.

Cuando se trate de solicitudes de modificaciones con el objeto de subsanar omisiones en el reglamento, bastará que la respectiva solicitud sea puesta en conocimiento del sindicato o grupo de trabajadores.

En todos estos casos será necesario cumplir con los requisitos señalados en el artículo 183.

ARTÍCULO 185

El reglamento interno de trabajo comprenderá el cuerpo de normas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa, así como las relativas a la higiene, primeros auxilios y seguridad en las labores, y en especial las siguientes:

  1. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada.

  2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.

  3. La forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago.

  4. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.

    Toda sanción disciplinaria debe corresponder a una falta previamente tipificada y ser proporcional a la gravedad de ésta. Se prohíben las sanciones que involucren la suspensión del trabajador por un lapso mayor de tres días y las de naturaleza pecuniaria. Podrá realizar el empleador descuentos de los salarios de sus trabajadores, con motivo de tardanzas o ausencias injustificadas, pero limitados al tiempo efectivo a que correspondan las tardanzas y ausencias.

  5. La designación de los primeros miembros del comité de empresa, ante quienes podrán formularse las peticiones de mejoramiento y reclamos en general, y la manera de formular unas y otras, sin perjuicio de los organismos y procedimientos que en sustitución sean establecidos en convenciones colectivas.

  6. Las labores que no deben ejecutar las mujeres, ni los menores de dieciséis años.

  7. El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades.

  8. Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean necesarias para mantener la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

    El reglamento interno de trabajo no podrá vulnerar los derechos consignados en los contratos y convenciones de trabajo o mantenidos por los usos de la empresa, que tengan los trabajadores al momento de la aprobación de dicho reglamento.

ARTÍCULO 186

En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento, que ocupe a veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados, designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los trabajadores no organizados elegirán a sus representantes.

El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos similares.

El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de conciliar, en las controversias que surjan con motivo de incumplimiento de las obligaciones del trabajador o del empleador.

Queda en todo momento, a disposición de las partes, la vía expedita ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.

ARTÍCULO 187

El comité de empresa conocerá de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, sin perjuicio de que el trabajador impugne posteriormente dichas sanciones ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.

El comité de empresa deberá resolver en término de 48 horas, contadas a partir del momento en que el trabajador afectado formule su reclamación ante el comité.

Sin embargo, el trabajador podrá, si así lo prefiere, acudir directamente a la autoridad de trabajo, prescindiendo del anterior trámite. La sola impugnación de las sanciones disciplinarias no suspende el cumplimiento de éstas, sin perjuicio de la reparación que corresponda.

ARTÍCULO 188

Previamente a la aplicación de una sanción disciplinaria por parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser acompañado por un asesor designado por el sindicato.

A ningún trabajador se le podrá imponer dos sanciones disciplinarias por la comisión de la misma falta.

ARTÍCULO 189

Cuando la aprobación de nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, de oficio o a petición de cualquier trabajador de la empresa o del sindicato respectivo, puede ordenar la revisión obligatoria de los reglamentos internos de trabajo ya aprobados, a fin de que sean introducidas a los mismos reformas, modificaciones, supresiones o adiciones, según lo exijan los derechos consagrados en las nuevas normas.

Los empleadores que tuvieran reglamentos internos de trabajo aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, tendrán el plazo de un año, a partir de la vigencia de este Código para gestionar la aprobación de uno nuevo, sujeto al procedimiento y condiciones establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 190

Se prohíbe la aprobación de reglamentos internos de trabajo que contengan condiciones de prestación de servicios que puedan afectar la salud y seguridad del trabajador.

ARTÍCULO 191

En toda empresa o establecimiento donde laboren diez o más trabajadores, el empleador está obligado a adoptar un reglamento interno de trabajo.

ARTÍCULO 192

Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multa de 50 a 250 balboas, impuesta por la direcciones generales o regionales de trabajo.

CAPÍTULO V Invenciones durante la relación de trabajo Artículos 193 a 196
ARTÍCULO 193

Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en cuanto a los derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes reglas:

  1. Si las invenciones fuesen de empresa, o sea, aquéllas en las que predomina el proceso, los equipos, la tecnología, los elementos de programación informática, las instalaciones, los métodos y procedimientos, de la empresa, sin distinción de persona o personas en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador.

  2. Si se tratase de la invenciones de servicios, esto es, las realizadas por trabajadores contratados especialmente para investigarlas, estudiarlas y obtenerlas, la propiedad de la invención corresponderá al empleador; pero el inventor o los inventores tendrán derechos a que sus nombres se les reconozcan como autores de la invención.

  3. Si las invenciones fuesen libres, o sea, aquellas donde predomina la fuerza del ingenio y la meditación, o el descubrimiento por mero acaso de uno o más trabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen, aun cuando hubiese surgido por motivo del trabajo o la explotación.

    En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador, estarán obligados a guardar el secreto de invención.

  4. Si la invención se produjere como resultado de la relación de terceras personas al servicio de la organización social de los trabajadores, se aplicarán los mismos principios que establecen los numerales anteriores.

ARTÍCULO 194

Si por la explotación de una invención de servicio, el empleador pudiese obtener ganancias que no guardan proporción en relación con la remuneración del trabajador, éste tendrá derecho a recibir una adecuada indemnización especial, no inferior al 10 por ciento de las utilidades netas del empleador.

ARTÍCULO 195

Cuando se trate de invenciones libres, el trabajador o el sindicato dueño de una invención, sólo podrá renunciar a la propiedad, patentada o no, en beneficio del empleador o de un tercero, en virtud de un contrato posterior a la invención.

ARTÍCULO 196

Los contratos en virtud de los cuales el trabajador transmita previamente al empleador o a terceras personas sus derechos de autor, respecto a obras literarias, música, artes gráficas o de cualquier otra naturaleza donde la ley reconozca derechos de autor, habrán de hacerse por escrito, ante autoridad competente, y gozando el trabajador de modo irrenunciable, además del precio, de un 10 por ciento de las utilidades netas que perciba el empleador por un plazo de cinco años.

Se excluyen de este precepto los escritos de publicidad, relaciones, anuncios y otros medios semejantes propios de la vida comercial.

TÍTULO V Alteracion y suspension Artículos 197 a 209
CAPÍTULO I Alteración de las condiciones de trabajo Artículo 197
ARTÍCULO 197

Las condiciones del contrato de trabajo solamente podrán ser modificadas:

  1. Por la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en este Código.

  2. Por el mutuo consentimiento.

En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración del cualquier derecho reconocido a favor del trabajador.

La alteración de las condiciones de trabajo que infrinja esta norma será ineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción, el cumplimiento de las condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato, por causa imputable al empleador.

ARTÍCULO 197 A

No se considerarán como alteración unilateral, las órdenes impartidas por el empleador en la ejecución del contrato de trabajo que impliquen movilidad funcional u horizontal del trabajador, siempre que sean compatibles con su posición, jerarquía, fuerzas, aptitudes, preparación y destrezas. Lo anterior se aplicará siempre que no conlleve disminución de la remuneración o salario y no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios relevantes o riesgos mayores en la ejecución del trabajo. La movilidad podrá ejercerse:

  1. Por necesidad de la organización de la empresa, del trabajo o de la producción, por variaciones en el mercado o por innovaciones tecnológicas.

  2. En los casos previstos en la convención colectiva.

  3. En los términos en que para cada oportunidad se convenga con el sindicato, con el comité de empresa donde no exista sindicato, o directamente con el trabajador o los trabajadores respectivos.

La movilidad podrá ser de duración temporal o permanente.

En este último caso, la movilidad funcional permanente se entenderá como un traslado, y el trabajador recibirá el salario básico superior y los beneficios básicos superiores correspondientes a la nueva posición, conforme a la clasificación de puestos o, en su defecto, a los niveles de salario acostumbrados en la empresa. En todo caso, el trabajador no está obligado a aceptar el traslado cuando no se cumpla con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Cuando la movilidad sea temporal, la duración de ésta será pactada con el sindicato, o con el trabajador o los trabajadores, excepto que se trate de reemplazo de un trabajador en uso de licencia; el trabajador que deba prestar servicios en una posición clasificada superior, recibirá del empleador una bonificación que no será inferior a los niveles de salarios básicos o a la costumbre, establecidos para la categoría en la empresa, durante el tiempo que desempeñe la nueva posición, y regresará a su salario y condiciones laborales anteriores al momento de reincorporarse a su puesto original.

La movilidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de libertad sindical y, en general, no deberá interferir con el desempeño del cargo sindical que ostente el trabajador con fuero sindical, según lo previsto en el artículo 383 de este Código. Tampoco podrá afectar a la trabajadora con fuero de maternidad, conforme al artículo 116.

Este artículo se entiende sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas.

CAPÍTULO II Suspensión de los efectos del contrato Artículos 198 a 209
ARTÍCULO 198

La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo relativo a las obligaciones de prestar el servicio y, cuando la ley no disponga lo contrario, de pagar el salario, no implica su terminación ni extingue los restantes derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en especial en cuanto al reintegro al trabajo y la continuidad del contrato.

ARTÍCULO 199

Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:

  1. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de un año. Esta suspensión surtirá efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado.

  2. El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en que comenzó la prisión o el arresto, siempre que, dentro de los diez días siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que imposibilite la prestación de servicios, salvo que éste tuviere conocimiento del arresto o prisión, por otro medio.

    No obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la prisión preventiva fue motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación particular, formuladas por el propio empleador, y fuese concluido el proceso con sobreseimiento o sentencia absolutoria.

  3. La licencia de que trata los numerales 16.o y 17.o del artículo 128 para el desempeño de una comisión sindical o del Estado.

  4. La licencia de la trabajadora por gravidez.

  5. La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, siempre que no fuere de carácter absoluta permanente.

  6. La licencia o permiso temporal concedida al trabajador por su empleador, a solicitud del primero.

  7. La huelga declarada en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar los salarios de sus trabajadores en los supuestos previstos por la ley.

  8. La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por un período mínimo de una semana. Esta causa de suspensión surtirá efectos desde la fecha en que se produjo el hecho que la constituye, conforme a esta norma, salvo los casos en que pese a la paralización de las actividades, la prestación del servicio resultase necesaria por razones de cuidado, mantenimiento, o a fin de evitar graves perjuicios económicos a la empresa.

  9. La incapacidad económica para la prosecución de actividades de la empresa, no imputable al empleador y por un período mínimo de una semana. En este caso la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que sea autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que ella mejoraría la situación de la empresa, de modo que ésta pueda reanudar operaciones normalmente.

ARTÍCULO 200

Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el trabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de doce horas por cada veintiséis jornadas servidas o de ciento cuarenta y cuatro horas al año, y del cual podrá disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en caso de enfermedad o accidente no profesional comprobado. Dicha licencia podrá acumularse hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte durante el tercer año de servicio.

Cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del seguro social y hubiere agotado el fondo de licencia acumulado, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las vacaciones ganadas. Si los beneficios del seguro social no se le reconocen por mora o culpa del empleador, éste deberá pagar el subsidio correspondiente.

Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos, estar prenumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre completo del éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución pública, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clínica privada donde labora el facultativo.

No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias. El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el expediente del trabajador, una copia de cada certificado con el diagnóstico o motivo por el cual se da la incapacidad.

ARTÍCULO 201

Si el contrato de trabajo fuese suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador tendrá la obligación de comprobar el hecho de que la constituye ante la Dirección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la suspensión.

Presentada la solicitud ante la Dirección General de Trabajo, ésta con la previa audiencia del sindicato respectivo, o en su defecto, la representación de los trabajadores, se pronunciará dentro de los tres días siguientes sobre la existencia o inexistencia de la causal alegada por el empleador.

ARTÍCULO 202

Si la Dirección General de Trabajo no encontrare comprobada la fuerza mayor o caso fortuito invocada por el empleador como causa de la suspensión, ordenará el reintegro inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios correspondientes a los días de suspensión de labores.

ARTÍCULO 203

Si se encontrare justificada la causal alegada, la Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término de suspensión de los contratos de trabajo, por un mínimo de una semana y hasta por un máximo de un mes.

El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo, comprobando ante la Dirección Regional o General de Trabajo con audiencia de los trabajadores que persisten las condiciones que impiden la reanudación de las actividades de la empresa.

De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por período máximo de cuatro meses.

ARTÍCULO 204

La resolución que se dicte, en los casos del artículo anterior, será inmediatamente notificada por la Dirección General de Trabajo personalmente al empleador y a los trabajadores mediante avisos que se insertarán, por tres días consecutivos, en un periódico de la localidad de amplia difusión, si lo hubiere. En las localidades donde no existe periódico de la calidad mencionada, la Dirección General de Trabajo podrá notificar a los trabajadores por cualquier otro medio.

Si el empleador no fuere notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la resolución, ésta se realizará mediante el envío de la copia por telégrafo o correo certificado a la dirección o domicilio del empleador. Esta notificación se reputará hecha personalmente al empleador desde la fecha en que es recibida por la respectiva Administración de Correos.

Cuando a juicio de la Dirección General de Trabajo, no fuere posible reanudar las actividades del empleador a la expiración del término máximo de suspensión, los trabajadores podrán dar por terminados los contratos de trabajo con los efectos señalados en el Título VI de este Libro.

ARTÍCULO 205

Vencido el plazo de suspensión, los trabajadores deberán reincorporarse a su trabajo al día siguiente del vencimiento, salvo que pueden justificar su inasistencia y ofrezcan reintegrarse una vez que desaparezca el impedimento.

ARTÍCULO 206

Lo dispuesto en los artículos 201, 203, 204 y 205 se aplicará para los casos de suspensión por incapacidad económica, pero sujeto a la previa autorización de la suspensión por las autoridades administrativas del trabajo.

ARTÍCULO 207

El empleador es responsable por la paralización de sus actividades laborales originadas por cualquier causa, con excepción de las suspensiones colectivas expresamente autorizadas en los ordinales 7.o, 8.o, 9.o del artículo 199.

Las suspensiones de los contratos de trabajo en los casos señalados en los ordinales 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, del artículo 199, en cuanto a su duración y efectos, se regirán por las disposiciones especiales contenidas en este Código.

ARTÍCULO 208

Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, en el período de su duración, interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el servicio convenido y para el empleador la de pagar el salario de esos lapsos, cuando la ley no determine expresamente lo contrario, pero correrán a cargo de éste todas la otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la prestación del servicio.

El período de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la antigüedad de servicios de los trabajadores y, en consecuencia, se computará para la determinación de todas las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Código, derivadas de la antigüedad en el trabajo. No obstante, si el término de suspensión fuere superior a quince días en el curso de once meses, se descontará por el empleador al liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos previstos en los ordinales 4.o, 5.o y 7.o del artículo 199.

ARTÍCULO 209

Las infracciones a lo que se dispone en este capítulo, se sancionarán con multas de 50 a 300 balboas impuestas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.

TÍTULO VI Terminacion de las relaciones de trabajo Artículos 210 a 229.50
CAPÍTULO I Causas de terminación Artículos 210 a 223
ARTÍCULO 210

La relación de trabajo termina:

  1. Por mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos.

  2. Por la expiración del término pactado.

  3. Por la conclusión de la obra objeto del contrato.

  4. Por la muerte del trabajador.

  5. Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación de contrato.

  6. Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un término que exceda del máximo autorizado en este Código para la causa respectiva, a petición del trabajador.

  7. Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del trabajador.

  8. Por decisión unilateral del empleador, con las formalidades y limitaciones establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 211

El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta.

ARTÍCULO 212

Se exceptúan de lo dispuesto en lo artículo anterior, los siguientes casos:

  1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos.

  2. Trabajadores domésticos.

  3. Trabajadores permanentes o de planta, de pequeñas empresas, agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores.

  4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional.

  5. Aprendices.

  6. Trabajadores de establecimiento en ventas de mercancía al por menor y empresa con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros de seguros y bienes raíces.

En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación.

En estos casos, no se producirán salarios caídos por despido injustificado, salvo que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos.

Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.

ARTÍCULO 213

Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo:

  1. De naturaleza disciplinaria

    1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al mes, a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contados desde la fecha del inicio de la relación de trabajo.

    2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de los compañeros de trabajo, excepto que hubiere mediado provocación.

    3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del trabajador, o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de sus compañeros de trabajo, uno de los actos descrito en el numeral anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuese imposible la continuación del contrato.

    4. La revelación, por parte del trabajador, sin la autorización de su empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la divulgación de asuntos de carácter administrativo, reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al empleador.

    5. Incurrir el trabajador, durante la ejecución del contrato, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisión de delitos contra la propiedad, en perjuicio directo del empleador.

    6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo.

    7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fuesen graves y que la culpa del trabajador sea la única causa del prejuicio.

    8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren.

    9. Negarse el trabajador manifiesta o reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales.

    10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y perjuicio del empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicadas con claridad, y se refieran de modo indirecto a la ejecución del trabajo contratado.

    11. La inasistencia del trabajador a sus labores, sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en el curso de un año, o tres días consecutivos o alternos en el período de un mes. Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional.

    12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida.

    13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3.o, 4.o, y 5.o del artículo 127.

    14. La comisión por parte del trabajador de confianza de actos u omisiones, dentro o fuera del servicio que conlleven la pérdida de la confianza del empleador.

    15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio.

    16. La falta notoria del rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva.

  2. De naturaleza no imputable

    1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Esta causa sólo podrá ser invocada por el empleador dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicio.

    2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión o reclusión, o el hecho de que el trabajador que sufra pena de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la notificación prevista en el ordinal 2 del artículo 199, o el transcurso del término de un año a partir de la fecha de detención.

    3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes siguiente.

    4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato.

    5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspensión del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador.

    6. La incapacidad del empleador cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato.

    7. La fuerza mayor o caso fortuito, que conlleve como consecuencia necesaria, inmediata o indirecta la paralización de las actividades del empleador.

  3. De naturaleza económica

    1. El concurso o la quiebra del empleador.

    2. La clausura de la empresa o la reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación o agotamiento de la materia objeto de la actividad extrativa.

    3. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa en los pedidos u órdenes de compra o las ventas, u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente.

    Estos son casos de despidos por causa económica, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas;

    2. una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo son; a los sindicalizados respecto a quienes no lo estén, y los más eficientes, respecto a los menos eficientes;

    3. las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en el último lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales;

    4. en igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.

ARTÍCULO 214

El empleador debe notificar previamente y por escrito al trabajador la fecha y causa o causas específicas del despido o de la terminación de la relación de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente causales distintas a las contenidas en la notificación.

ARTÍCULO 215

Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas en el acápite C del artículo 213, el empleador deberá comprobar la causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo.

En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de plazo de sesenta días calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225.

ARTÍCULO 216

La autoridad administrativa de trabajo a quien corresponda decidir sobre la autorización previa para la terminación del contrato o por el despido por las causas señaladas en el artículo 215 notificara personalmente al trabajador o trabajadores la solicitud del empleador, concediéndole un término de tres días para aducir pruebas. La autoridad practicará las pruebas dentro de un término razonable y de inmediato fallará concediendo o negando la autorización pedida.

Notificada las partes, éstas podrán apelar del fallo ante el superior jerárquico correspondiente y el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 217

Es facultativo del empleador, antes de proceder a la notificación del despido por cualquiera de las causas señaladas en los acápites A, B y numeral 1.o del acápite C del artículo 213, obtener de los tribunales de trabajo autorización previa para despedir, la cual se tramitará conforme a las normas del proceso abreviado.

ARTÍCULO 218

En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempeñaba o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, del pago de los salarios caídos, los que se computarán así:

  1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entren a laborar después de la vigencia de la presente ley.

  2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente ley.

  3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos o indemnización se regirán por las normas vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley.

La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del fondo de cesantía cotizado por el empleador, o en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar además, las otras cargas del proceso.

Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por violación a lo antes señalado queda sujeto a lo establecido en el Código de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar la acumulación de salarios caídos.

ARTÍCULO 219

En los casos en que se ordene el reintegro, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral, pagando la indemnización correspondiente más un recargo, que se computará así:

  1. De 50 por ciento sobre la indemnización correspondiente para aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en vigencia la presente ley.

  2. De 25 por ciento sobre la indemnización correspondiente para aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente ley, siempre y cuando el empleador no esté al día en el fondo de cesantía.

Además, deberá pagar los salarios caídos en la forma que señala la sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 218.

El empleador tendrá el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago de la indemnización con el recargo y los salarios caídos, hasta la fecha en que se dé el reintegro o el pago de la indemnización; tal plazo correrá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoriada la sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3.o y 6.o del artículo 212 de este Código, el pago de la indemnización a que se refiere este artículo, podrá hacerse, en un plazo no mayor de seis meses, previa comprobación fehaciente, ante el juez o la junta, de la mala situación económica de la empresa, y siempre que dichos pagos no sean menores que el equivalente del salario promedio que percibe por mes el trabajador despedido.

ARTÍCULO 220

Ordenado el reintegro, el trabajador despedido injustificadamente debe ser reincorporado a su trabajo inmediatamente, o dentro del segundo día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución respectiva, en las mismas condiciones existentes antes del despido.

En caso de renuncia del empleador, el juez de oficio, o a petición de parte, decretará su apremio corporal, como culpable de desacato al tribunal.

ARTÍCULO 221

El derecho del trabajador de reclamar por razón de despido injustificado prescribe en el término de sesenta días hábiles contados a partir de la separación. Este plazo rige para reclamar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, con pago en ambos casos de salarios caídos. El reclamo por la sola indemnización por despido injustificado y demás prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo prescribe al año, contado a partir de la fecha de separación.

ARTÍCULO 222

El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador con quince días de anticipación, salvo que se trate de trabajador técnico, caso en el cual la notificación debe darse con dos meses de anticipación. La notificación que no fuere firmada con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o delegado, o rectificada ante ella, no podrá ser invocada posteriormente por el empleador.

El trabajador responsable de no realizar la notificación previa de que trata el párrafo anterior, quedará obligado a pagarle al empleador una cantidad equivalente a una semana de salarios, suma que podrá ser deducida del importe de la prima de antigüedad de servicios, cuando tuviere derecho a ella.

ARTÍCULO 223

Son justas causas que facultan al trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnización por despido injustificado, las siguientes:

  1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.

  2. La falta de pago por parte del empleador del salario completo que legalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o acostumbradas.

  3. La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de trabajo.

  4. La conducta inmoral del empleador durante el trabajo.

  5. La injuria, calumnia, vías de hecho o mal tratamiento del empleador contra el trabajador o sus familiares.

  6. La ejecución por parte de un dependiente del empleador o de una de las personas que convivan con él, con su autorización expresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral anterior, contra el trabajador o sus familiares.

  7. El haber causado el empleador directamente o por medio de sus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador.

  8. Estar el empleador, un miembro de su familia, su representante en la dirección de las labores, u otro empleado padeciendo de una enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo.

  9. El incumplimiento por parte del empleador, de las medidas de seguridad, salud e higiene prescritas en este Código, sus respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales.

  10. La imprudencia o descuido inexcusables del empleador que comprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren.

  11. La violación por parte del empleador de alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 138.

  12. La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que le impongan la ley o el contrato.

  13. Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por objeto inducir al trabajador o cometer un acto ilícito, inmoral o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

  14. La aparición en el proceso de trabajo de causas imprevistas perjudiciales a la salud o a la vida del trabajador y que no fueren corregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después de acoger la respectiva denuncia.

CAPÍTULO II Indemnizaciones Artículos 224 a 229
ARTÍCULO 224

A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación de trabajo. En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente.

Parágrafo: Al trabajador que se encuentre laborando al momento en que empieza a regir el fondo de cesantía, se le computará este derecho desde tal fecha. El período laborado con anterioridad le será pagado igualmente a la terminación de la relación de trabajo, siempre que hubiese prestado servicios al empleador de manera continua durante diez años o más.

ARTÍCULO 225

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se tratase de contrato por tiempo indefinido cuya terminación fuese por despido injustificado o sin la autorización previa necesaria, el trabajador que opte por la indemnización cuando el juzgador haya resuelto al pago de ésta, tendrá derecho a recibir de su empleador una indemnización conforme a la siguiente escala:

  1. Al tiempo de servicios anterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala

    1. Si el tiempo de servicios fuere menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario.

    2. Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo.

    3. De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario.

    4. De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario.

    5. De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario.

    6. De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario.

    7. De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario.

    Esta escala no se aplicará en forma combinada.

  2. Al tiempo de servicios posterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala

    1. Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario.

    2. Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo.

    3. Por el tiempo de servicios de dos a diez años, el salario de tres semanas adicionales por cada año de trabajo.

    4. Por más de diez años adicionales de servicios, el salario de una semana adicional por cada año de trabajo.

    Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda.

    En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicarán separadamente las escalas mencionadas.

  3. Para las relaciones de trabajo que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, la indemnización será el equivalente a 3.4 semanas de salario por cada año laborado en los diez primeros años; y cada año posterior a los diez años, será indemnizado con el equivalente de una semana de salario por cada año. Estas indemnizaciones no podrán combinarse con ninguna otra escala

    En ambos casos, indicados en este acápite, de no cumplirse algún año completo, se pagará la proporcionalidad correspondiente.

    La indemnización contemplada en este artículo también se pagará cuando la terminación de la relación de trabajo se produzca por cualquiera de las causas establecidas en el acápite C del artículo 213.

    Queda prohibido el pago en especie de la prima de antigüedad, la indemnización y los recargos sobre ésta a que hubiere lugar.

Artículo 6 Para el pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo se aplicará criterio idéntico al que señala el parágrafo final del artículo 4 de la presente ley.
ARTÍCULO 226

Para la determinación del importe de la prima de antigüedad se entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el promedio del total de la remuneración percibida por éste durante los últimos cinco años trabajados.

El monto de la indemnización por despido injustificado se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 149.

ARTÍCULO 227

Cuando el contrato de trabajo fuese por tiempo definido o para la ejecución de una obra determinada, el empleador que lo haga terminar, sin justa causa, antes del vencimiento del plazo o la total ejecución de la obra, quedará obligado a pagar una indemnización a favor del trabajador, igual a los salarios que debía percibir durante el tiempo restante del contrato.

ARTÍCULO 228

Cuando el empleador diere por terminado el contrato, sin justa causa, antes de la fecha en que debía iniciarse la relación de trabajo, deberá indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos. La indemnización no será inferior a un mes de salario, excepto los contratos celebrados por un período inferior.

ARTÍCULO 229

Las infracciones a las disposiciones contenidas en este capítulo, serán sancionadas con multas de 100 a 500 balboas que serán duplicadas en caso de reincidencia, impuestas por el juez de la causa o la Dirección General de Trabajo, según sea el caso.

CAPÍTULO III Fondo de cesantía Artículos 229.a a 229.50
ARTÍCULO 229 A

En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, los empleadores establecerán un fondo de cesantía para pagar al trabajador, al cesar la relación de trabajo, la prima de antigüedad y la indemnización por despidos injustificados o renuncias justificadas.

ARTÍCULO 229 B

Para el establecimiento del fondo, el empleador cotizará trimestralmente la cuota parte relativa a la prima de antigüedad del trabajador y el 5 por ciento de la cuota parte mensual de la indemnización a que pudiese tener derecho el trabajador, en el supuesto de que la relación de trabajo concluya por despido injustificado o renuncia justificada.

ARTÍCULO 229 C

Las cotizaciones trimestrales a que se refiere el artículo anterior, se depositarán, a través de fideicomisos, en entidades privadas autorizadas por la ley núm. 10 de 1993, para la administración de fondos complementarios de retiros y jubilaciones. Tales entidades no serán subsidiarias del empleador ni afiliadas a éste.

ARTÍCULO 229 D

Para el manejo de las cotizaciones confiadas en fideicomiso, los administradores debidamente autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores las invertirán de acuerdo con lo establecido en la Ley 10 de 1993 y sus reglamentos, y desempeñarán sus funciones siguiendo principios universales de diversificación de cartera y preservación de capital.

Se aplicarán igualmente a las administradoras de fondos de cesantía las demás disposiciones de la Ley 10 de 1993 referentes a calificación de riesgo, valoración de activos y custodios aplicables a las entidades administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones.

Parágrafo transitorio. Las administradoras de fondos de cesantía tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley que reforma este artículo, para adecuar las inversiones de los fondos bajo su administración. En caso de ser necesario, la Superintendencia del Mercado de Valores tendrá la facultad de prorrogar dicho plazo.

ARTÍCULO 229 E

Las cotizaciones sobre prima de antigüedad del trabajador se harán con el fin de amparar el derecho individual de cada uno. El uso de estas cotizaciones por parte del trabajador sólo será posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 K. Las cotizaciones de indemnización serán consignadas a nombre del empleador.

Los réditos que generen las cotizaciones por prima de antigüedad y por indemnización, pertenecen y serán consignados a nombre del empleador.

ARTÍCULO 229 F

El empleador no está obligado a hacer la cotización trimestral respectiva, en el caso de que las cotizaciones anteriormente hechas y sus réditos cubran su pasivo en concepto de prima de antigüedad e indemnización. En el supuesto de haberse cubierto sólo parte de ese pasivo, está obligado a cotizar únicamente por la diferencia.

En el evento de que las cotizaciones con sus réditos excedan el pasivo del empleador por prima de antigüedad e indemnización, es facultad de éste hacer retiros, total o parcialmente, de la suma en exceso.

ARTÍCULO 229 G

Las cotizaciones que haga el empleador en virtud al fondo de cesantía, constituyen un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta. En el evento de que el empleador haga los retiros a que se refiere el artículo anterior, debe cubrir el impuesto sobre la renta por el monto de la suma retirada.

Las sumas consignadas en el fondo de cesantía, al igual que sus réditos, no serán embargables por terceros, entendiéndose que sólo podrán serlo por el propio trabajador para el cobro de su derecho a prima de antigüedad e indemnización, y hasta por el monto a que tenga derecho.

ARTÍCULO 229 H

La administración contratada por el empleador queda obligada a proporcionar a los trabajadores, trimestralmente y en forma individual, una constancia de la suma que el empleador ha consignado para garantizar tal obligación.

La administradora queda igualmente obligada a proporcionar, al empleador y a los trabajadores, una relación del estado de las cotizaciones por indemnización, señalando, además, si se encuentran al día.

ARTÍCULO 229 I

Es potestativo del trabajador hacer aportaciones propias durante la relación laboral al fondo de cesantía, en cuyo caso esas aportaciones y sus réditos se registrarán en una cuenta individual.

Estas aportaciones y sus réditos no podrán ser tenidas en cuenta para ningún manejo financiero o de capitalización por parte o a favor del empleador, y gozarán de los mismos beneficios que las cotizaciones del empleador.

ARTÍCULO 229 J

Las sumas cotizadas por el empleador se consideran intransferibles a terceras personas, salvo la prima de antigüedad en caso de muerte del trabajador.

ARTÍCULO 229 K

Durante la relación laboral, los trabajadores podrán comprometer las sumas acumuladas a su favor en concepto de prima de antigüedad, en garantía para la adquisición de bienes inmuebles o viviendas, previa comprobación de tal finalidad.

ARTÍCULO 229 L

Los trabajadores tendrán derecho, al finalizar la relación de trabajo, a recibir las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de prima de antigüedad, cualquiera sea la causa. En caso de muerte del trabajador se aplicará lo establecido en el artículo 155 del Código de Trabajo.

Las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de indemnización serán recibidas por el trabajador, en las siguientes situaciones:

  1. Terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, previa declaratoria de la autoridad correspondiente.

  2. Renuncia del trabajador con causa justificada, previa declaratoria de la autoridad correspondiente.

  3. Terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, que conste en documento firmado por las partes, en el que se convenga en la entrega total o parcial de la indemnización.

Es facultad del trabajador recibir, total o parcialmente, la suma a que tenga derecho al finalizar la relación de trabajo o mantenerla depositada como ahorro o capitalización, en cuyo caso regirá lo consignado en el artículo 229 I.

ARTÍCULO 229 M

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables de manera obligatoria a las empresas a que se refieren los numerales 3.o y 6.o del artículo 212 del Código de Trabajo y a las cooperativas, salvo que ellas dispongan acogerse a tales.

ARTÍCULO 229 N

Los empleadores están obligados a constituir el fondo de cesantía, sólo respecto de las primas de antigüedad e indemnización que se causen a partir de la fecha de vigencia del fondo, conforme a este capítulo, a favor de los trabajadores existentes en la empresa en ese momento y de aquellos que ingresen a ella posteriormente. Los empleadores tendrán el plazo de seis meses, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para cotizar al fondo y establecer los contratos correspondientes de fideicomiso y administración.

La prima de antigüedad y la indemnización, causadas por relaciones anteriores a la vigencia del fondo de cesantía, serán pagadas directamente al trabajador por el empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de este Código. Sin embargo, es potestativo de los empleadores incluir estos pasivos laborales en el fondo de cesantía, en cuyo caso gozarán del derecho de deducción de tales aportes, para los efectos del impuesto sobre la renta, en el año fiscal en que se hiciera la inclusión.

Aquellas empresas que mantienen fideicomiso o cualquier otro sistema de cobertura de la prima de antigüedad y/o indemnización por despido injustificado, podrán optar por mantener este sistema o por el fondo.

ARTÍCULO 229 O

Para los efectos contables, las administradoras de fondos de cesantía se regirán de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que apliquen para e caso, según lo determine la Superintendencia del Mercado de Valores, o de acuerdo con las normas prudenciales y técnicas emitidas por la Superintendencia. Se faculta a la Superintendencia del Mercado de Valores a reglamentar esta materia.

TÍTULO VII Contratos especiales Artículos 230 a 281
CAPÍTULO I Trabajadores domésticos Artículos 230 y 231
ARTÍCULO 230

Trabajadores domésticos son los que prestan, en forma habitual y continua, servicios de aseo, asistencia u otros propios del hogar de una persona o de miembros de una familia.

ARTÍCULO 231

Las relaciones de los trabajadores domésticos se regirán por las siguientes normas:

  1. El contrato podrá ser verbal o escrito, pero en todo caso regirá la presunción prevista en el artículo 69.

  2. El trabajo de los domésticos no estará sujeto a horario, pero gozarán ellos por lo menos de un descanso absoluto desde las 9 p.m. a 6 a.m. y de descanso semanal y vacaciones anuales remuneradas. El empleado doméstico gozará de descanso remunerado durante los días de fiesta o duelo nacional, salvo que el empleador le ordene o permita la prestación del servicio, en cuyo caso el trabajo se pagará con un recargo de ciento por ciento sobre el salario devengado.

  3. En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, las dos primeras semanas se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal o veinticuatro horas, cuya existencia se presumirá mientras no se pruebe lo contrario. Vencido el período probatorio, la parte que desee ponerle término al contrato deberá notificar a la otra con un aviso previo de treinta días, que podrá hacerse verbalmente.

  4. Para que el empleador pueda terminar un contrato de servicio doméstico sin causa justificada pagará una indemnización según el tiempo de servicios de la siguiente manera:

    1. de dos semanas hasta tres meses, el monto equivalente a una semana de salario;

    2. de tres meses hasta un año, el monto equivalente a dos semanas de salario;

    3. de un año a dos de servicios, el monto equivalente a un mes de salario;

    4. de dos años a cuatro años de servicios, el monto equivalente a dos meses de salario;

    5. de cuatro años a seis años de servicios, el monto equivalente a tres meses de salario;

    6. de seis años a diez años de servicios, el monto equivalente a cuatro meses de salario;

    7. de diez años a quince años de servicios, el monto equivalente a cinco meses de salario;

    8. de quince años a veinte años de servicios, el monto equivalente a seis meses de salario; y

    9. de veinte años de servicios en adelante, el monto equivalente a siete meses de salario.

  5. El empleador podrá exigir, a su costo, como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de salud, que será expedido gratuitamente, dentro de los treinta días anteriores, por médicos al servicio de la Caja de Seguro Social, o cualquier facultativo de otra institución del Estado.

  6. Toda enfermedad infectocontagiosa del empleador o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para poner término a su contrato, sin aviso previo, ni responsabilidad.

    Igual derecho tendrá el empleador, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el trabajador doméstico por contagio del empleador o de las personas que habiten la casa. En este caso, el trabajador tendrá derecho a una licencia hasta su total restablecimiento y a que se le asista en su enfermedad con el pago de su salario íntegro durante los primeros tres meses de ella.

  7. Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de cuatro semanas, dará derecho al empleador a dar por concluido el contrato una vez transcurrido dicho término, sin otra obligación que pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo o fracción de tiempo no menor de seis meses. Esta indemnización no podrá exceder del importe correspondiente a tres meses de salario.

  8. El trabajador doméstico tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, siempre y cuando sea compatible con su jornada.

  9. Salvo pacto en contrario, se presume que la remuneración del empleado doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y habitación. La alimentación deberá ser sana, abundante y nutritiva, y la habitación cómoda e higiénica.

  10. El empleador sufragará los gastos de sepelio del empleado doméstico.

  11. El incumplimiento a las disposiciones de este capítulo, se sancionarán con multa de 25 ó 100 balboas, aplicada por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por los tribunales de trabajo.

CAPÍTULO II Trabajadores a domicilio Artículos 232 y 233
ARTÍCULO 232
ARTÍCULO 233
CAPÍTULO III Trabajadores del campo Artículos 234 y 235
ARTÍCULO 234

Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería o forestales, al servicio de uno o más empleadores.

Los trabajadores de las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de este Código.

ARTÍCULO 235

Las relaciones de los trabajadores del campo se regirán por las siguientes normas:

  1. Cuando existan contratos de arrendamiento o colonato, el propietario del predio será solidariamente responsable ante la ley laboral con el arrendatario o colono, si éste no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

    Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero, serán solidariamente responsables.

  2. Serán tenidos como contratos de trabajo, para todos los efectos de este Código, los contratos de aparcería y de colonato, si hubiere dependencia económica, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

  3. Los empleadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

    1. pagar los salarios en el sitio donde los trabajadores presten sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una quincena;

    2. si por disposición del empleador, o porque lo exigen las condiciones o modalidades del servicio, el trabajador habite en el centro de trabajo, suministrarle habitaciones. En el caso de trabajadores permanentes de la explotación agrícola estas viviendas deben ser proporcionadas al número de familiares o dependientes que convivían con él y deben tener un terreno contiguo, cuyo uso será gratuito, para la cría de animales de corral.

    En ambos casos las habitaciones serán gratuitas, adecuadas e higiénicas.

CAPÍTULO IV Maestros y profesores Artículos 236 y 237
ARTÍCULO 236

Son aplicables las disposiciones de este capítulo a los trabajadores que se dediquen a la enseñanza de una ciencia o arte en establecimientos docentes privados, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. El contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 75, pero sólo se reconocerá el régimen de estabilidad, para los propósitos de estos contratos, cuando los trabajadores hubieren prestado sus servicios por más de dos años consecutivos.

  2. El año escolar no excederá del tiempo señalado por los centros docentes oficiales.

  3. El salario de un profesor de cátedra completa y de un maestro de horario regular, no será en ningún caso inferior al salario básico inicial que, según su categoría, le correspondería si trabajase en un establecimiento de docencia oficial. Esta regla solamente se aplicará a los trabajadores que presten sus servicios en establecimientos de enseñanza preprimaria, primaria, media académica, vocacional y universitaria.

  4. Todos los maestros, profesores y directores de escuela tendrán derecho al pago de vacaciones conforme a las disposiciones que rigen para los planteles oficiales de enseñanza. Si hubiere abandono injustificado del puesto, sólo tendrán derecho a percibir las vacaciones proporcionales que corresponda conforme al artículo 54.

  5. Los períodos de suspensión de actividades docentes durante el año escolar o a la terminación de éste serán remunerados, y excluyen las vacaciones legales en cuanto excedan de un mes, conforme al ordinal anterior.

  6. El establecimiento docente podrá exigir a los profesores o maestros:

  1. que se presenten a laborar en el lapso inmediatamente anterior al inicio de clases y siempre que ese período no sea superior al que establezca el Estado para sus centros docentes; y

  2. la asistencia a seminarios o cursos de verano relacionados con su actividad docente y previa aprobación de la medida por el Ministerio de Educación.

Sólo en estos dos casos se podrá reducir el tiempo de descanso efectivo, el cual nunca será inferior al fijado por el Ministerio de Educación para los planteles oficiales.

ARTÍCULO 237

Es también causal de despido la evaluación de deficiencia en los servicios del maestro o profesor, hecha de acuerdo con sistemas y reglamentos previamente aprobados por el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO V Agentes, vendedores del comercio y trabajadores similares Artículos 238 a 242
ARTÍCULO 238

Los agentes de comercio, los vendedores, viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a la que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

ARTÍCULO 239

El salario se regirá por las siguientes normas:

  1. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.

  2. El salario básico no será inferior al mínimo legal.

  3. El derecho a percibir la remuneración nace:

    1. si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base;

    2. si se fijan primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que estos se hagan;

    3. si las comisiones por ventas se reconocen sólo cuando se hagan los pagos, las comisiones se pagarán aun cuando aquéllos se efectúen luego de terminada la relación de trabajo.

  4. Será ineficaz la cláusula en que se pacte o imponga que se retendrá o será reducida la comisión sobre operaciones concertadas en caso de devolución de mercaderías por causas no imputables al agente.

ARTÍCULO 240

El trabajador no podrá ser removido de la zona o ruta para la cual ha sido contratado o asignado, sin su consentimiento. Además deberá asegurársele el mismo volumen de remuneración y los gastos de traslado.

Si la operación no fuere concertada por intermedio del agente, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona o la lista atribuida al agente, cuando se hubiere señalado zona o lista.

Todo agente que actúe fuera de su plaza, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso remunerado en una proporción de un día por cada siete días de viaje realizado, sin perjuicio del descanso previsto en el artículo 41.

ARTÍCULO 241

Es causa especial de despido justificado la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones por circunstancias imputables al trabajador.

ARTÍCULO 242

Los corredores de seguros que coloquen pólizas para dos o más aseguradoras, con independencia del número de pólizas y/o del monto de las comisiones que por dichas pólizas perciban, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares que trabajen para varias empresas, o que no estén sujetos a horarios de trabajo, o a registros de asistencia, no se considerarán trabajadores para todos los efectos legales.

Bastará que se dé cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, para que no se configure la relación de trabajo a que hace referencia el artículo 62 del presente Código.

CAPÍTULO VI Artistas, actores, músicos y locutores Artículos 243 y 244
ARTÍCULO 243

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los trabajadores artistas, actores, músicos y locutores que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

ARTÍCULO 244

Las relaciones descritas en el artículo anterior se regirán por las siguientes normas:

  1. El contrato de trabajo puede ser por tiempo definido o por tiempo indefinido, para varias temporadas, o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

  2. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

  3. En los casos de representaciones públicas, la prestación del trabajador no podrá exceder de cinco horas ininterrumpidas por espectáculo, debiendo alternarse en períodos de actuación y descanso. En los locales en los que, por razón de su forma de operar, no pueden ajustarse a lo anterior, podrá acordarse, con la respectiva organización social a que se encuentre afiliado el artista, músico o locutor, condiciones distintas.

  4. Tratándose de locutores, la semana laborable diurna no podrá exceder de cuarenta y cinco horas. Los descansos en las medias jornadas no serán inferiores a una hora.

  5. Todo trabajador músico o artista tendrá derecho a siete días de vacaciones remuneradas por cada tres meses de trabajo con el mismo empleador.

  6. Cuando el contrato se celebre por un término inferior a tres meses y superior a dos semanas, el descanso remunerado no podrá ser inferior a cinco días.

    Los trabajadores quedarán cubiertos por el régimen común de vacaciones cuando el contrato sea celebrado por un término superior a cinco meses y siempre que laboren, al menos, cuatro veces a la semana.

  7. En todo establecimiento de primera categoría en que se lleven a cabo bailes o actividades similares se contratará, al menos una vez mensual, una orquesta panameña. El órgano ejecutivo podrá reglamentar esta materia y para ello deberá tener en cuenta la capacidad económica de la empresa.

  8. Todo establecimiento que desee contratar orquestas extranjeras deberá tener a su servicio una orquesta nacional.

  9. Los trabajadores que presten sus servicios como locutores, narradores o animadores deben ser de nacionalidad panameña.

    Se exceptúan de la presente disposición los animadores o narradores que formen parte de un grupo organizado extranjero que haga presentaciones temporales en el país y los extranjeros que a la fecha de vigencia de este Código estuviesen legalmente facultados para trabajar como animadores, locutores o narradores.

CAPÍTULO VII Trabajo de autotransporte Artículos 245 a 250
ARTÍCULO 245

Las relaciones entre los chóferes, conductores, cobradores y demás trabajadores que presten sus servicios a bordo de autotransporte de pasajeros, de carga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o concesionarios de estos vehículos, quedan sujetas a las disposiciones de este Código y a las reglas especiales del presente capítulo.

Las estipulaciones que en cualquier forma desvirtúen la naturaleza laboral de la relación anterior, no producen ningún efecto legal.

ARTÍCULO 246

El propietario del vehículo, y el concesionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Para estos efectos, cuando el vehículo estuviere sujeto a venta con reserva de dominio, por propietario se entenderá exclusivamente a quien hubiere comprado el vehículo sujeto a tal limitación.

ARTÍCULO 247

Queda prohibido a los trabajadores:

  1. El uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación.

  2. Usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica.

Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y presentarle la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico.

ARTÍCULO 248

Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

  1. Tratar al pasajero con cortesía y esmero, y a la carga con precaución.

  2. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y demás normas de salubridad.

  3. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier desperfecto que observen.

  4. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos.

  5. Observar al máximo los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el empleador.

  6. Abstenerse de recoger carga o pasajeros, si ello no forma parte de sus obligaciones.

ARTÍCULO 249

Los empleadores tienen las siguientes obligaciones especiales:

  1. Pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causas que no sean imputables a éstos.

  2. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general.

  3. Dotar a los vehículos de las herramientas y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia.

  4. Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

ARTÍCULO 250

Es causal especial de despido justificado la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada de negativa del viaje, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores y del público en general.

CAPÍTULO VIII Trabajo en el mar y en las vías navegables Artículos 251 a 278
SECCIÓN PRIMERA Naves en servicio internacional Artículos 251 a 276
ARTÍCULO 251

Las relaciones entre empleadores y trabajadores en naves que se dediquen al servicio internacional, se rigen en general por este Código y en especial por las disposiciones de esta sección.

ARTÍCULO 252

La tripulación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio a bordo de un barco en cualquier actividad.

ARTÍCULO 253

El capitán de la nave se considerará para todos los efectos legales como representante del empleador, si él mismo no lo fuere, y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen.

ARTÍCULO 254

El contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido, o por viaje. La celebración de tres o más sucesivos contratos de tiempo definido por viaje, transforma la relación en plazo indefinido. Se entiende que un contrato es sucesivo en relación con otro anterior cuando entre ambos media un lapso máximo de tres meses.

ARTÍCULO 255

Es siempre obligación del empleador restituir al trabajador al lugar o puerto de enganche antes de dar por concluida su relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato. No obstante cuando el trabajador hubiere sido contratado en Panamá, independientemente de cual fuese el puerto de enganche, el empleador tendrá la obligación de restituirlo al lugar de contratación.

Los gastos de restitución deben comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento, salario y manutención durante el viaje, además de los gastos fijados para su salida.

ARTÍCULO 256

Si una nave panameña cambiara de nacionalidad, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarque relativos a ella en el momento mismo en que se cumpla con la obligación de que trata el artículo 255.

No obstante, los tripulantes tendrán derecho, cualquiera que sea la duración pactada del contrato, al pago de tres meses de salarios sin perjuicio de las prestaciones reconocidas en este Código, a sus salarios hasta la terminación de su contrato si faltaren menos de tres meses por vencer, o al pago de dos meses de salarios cuando el contrato sea por tiempo indefinido, y en los demás casos, al importe de tres meses de sus salarios.

ARTÍCULO 257

No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarque, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 255 para la restitución del trabajador.

Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales. También podrá el patrono dar por terminado el contrato de trabajo no estando la nave en ninguno de los puertos a que se refiere el artículo 255, siempre que se garantice al trabajador su restitución a uno de aquéllos y el pago de la prestación a que tuviere derecho conforme al contrato de trabajo concluido.

ARTÍCULO 258

La variación del destino de la nave cuando el contrato sea por viaje, será también causa justa para que los trabajadores den por terminados sus contratos, salvo la presunción de arribo forzoso.

Si se tratare de contrato de alistamiento por tiempo indefinido y que no estipule una compensación mayor, tendrá derecho al pago de dos semanas de salario el tripulante, y si su antigüedad fuere mayor de tres meses, al equivalente de dos días de salario por cada mes de servicio en exceso de los tres meses. Si se tratare de contrato por viaje o por tiempo definido, se estará a las reglas generales sobre terminación de contrato.

ARTÍCULO 259

Si una nave desaparece por naufragio u otro motivo se darán por terminados los contratos de empleo relativos a dicha nave, pero los tripulantes tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 225, de su salario y su sostenimiento, hasta llegar al puerto de enganche como lo dispone el artículo 255, y al pago en efectivo del valor de sus efectos personales perdidos o deteriorados en el naufragio.

El capitán o el empleador debe obtener del trabajador del mar una declaración escrita de los efectos personales que lleva a bordo y el valor correspondiente.

ARTÍCULO 260

Compete exclusivamente al capitán fijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuerdo con los usos marítimos, sin perjuicio de que las autoridades del ramo intervengan cuando el buque esté en puerto para aplicar los principios y normas de justicia social vulnerados.

ARTÍCULO 261

Todo miembro de la tripulación de una nave panameña dedicada al servicio internacional, cuyo tiempo de trabajo efectivo exceda de los límites legales, o inferiores por cláusula contractuales, tendrá derecho a que se le pague el sobretiempo con un recargo no menor del 25 por ciento sobre el salario que devenga.

Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o caso fortuito. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.

ARTÍCULO 262

Sin perjuicio de usos marítimos internacionales favorables, todos los miembros de la tripulación de una nave panameña que se dedique al comercio internacional, tendrán derecho después de doce meses de servicio ininterrumpido a vacaciones anuales remuneradas cuya duración será:

  1. En caso de los capitanes y oficiales, así como los oficiales operadores de radio telégrafo, de no menos de dieciocho días laborales por cada año de servicio.

  2. En el caso de los otros miembros de la tripulación de no menos de doce días laborales por cada año de servicio.

ARTÍCULO 263

Los formularios para los contratos de marinos en las naves bajo bandera panameña dedicadas al servicio internacional deberán obtenerse de la Dirección General de Trabajo o del consulado de Panamá al que corresponda el puerto de zarpe. El contrato y los nombres de los tripulantes constarán en un mismo documento, a fin de que no haya individuos de la tripulación que no aparezcan debidamente contratados.

ARTÍCULO 264

El contrato de marinos deberá ser firmado en tres ejemplares por el capitán o quien, haga sus veces, y los marinos en presencia de la autoridad panameña correspondiente. Un ejemplar lo retendrá el capitán, otro la autoridad que intervino en la contratación y el otro será depositado en el Departamento de Trabajo o remitido a éste por el funcionario que conociere del contrato.

El capitán o quien haga sus veces queda en la obligación de colocar copia del contrato en lugar visible y de libre acceso a los marinos para conocimiento de los mismos.

ARTÍCULO 265

Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento. Se exceptúan los sindicatos y demás instituciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 266

Todo capitán de nave panameña dedicada al servicio internacional está en la obligación de mantener en lista de tripulación no menos del 10 por ciento de marinos de nacionalidad panameña o de extranjeros casados con panameñas o con hijo o hijos de madre panameña, siempre que dichos marinos estén domiciliados en la República de Panamá.

Tanto las autoridades portuarias panameñas, como los cónsules de la República de Panamá en el extranjero o las autoridades del trabajo a su arribo a puerto o cuando pasen en tránsito por el Canal de Panamá, vigilarán de que los capitanes, dueños o agentes de nave, cumplan estrictamente con lo preceptuado en este artículo.

La Dirección General de Trabajo, previa comprobación de la falta de marinos panameños disponibles en la República de Panamá, podrá autorizar que se altere temporalmente el porcentaje anterior.

Cuando por cualquier circunstancia ajena al capitán del barco, se altere en la tripulación el porcentaje de marinos panameños, el cónsul de la República en el puerto respectivo concederá el permiso de zarpe, previa la comprobación de la falta de marinos panameños en dicho puerto.

ARTÍCULO 267

Todo marino deberá proveerse en la oficina de la autoridad panameña del trabajo respectiva de un carnet que contendrá los siguientes datos:

  1. Número del certificado.

  2. Fotografía.

  3. Nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil.

  4. Señales particulares.

  5. Firma.

  6. Nombre y clase de barco para el cual se ha comprometido a trabajar o en el cual ha trabajado anteriormente.

  7. Lugar y fecha de alistamiento.

  8. Servicio prestado a bordo.

  9. Lugar y fecha de conclusión del contrato.

  10. Firma del capitán y de la autoridad panameña correspondiente.

Estos carnets serán expedidos por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Los cónsules quedan facultados para expedir certificados provisionales, mientras el Ministerio envíe el definitivo. El órgano ejecutivo reglamentará expedición, forma y contenido de estos carnets.

ARTÍCULO 268

Si por acto de los propietarios, el capitán o los fletadores, no se efectuare el viaje convenido, los trabajadores tendrán derecho a retener los anticipos, cualquiera que sea la suma recibida, o a recibir un mes de sueldo.

Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, los trabajadores contratados por viaje recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje, y en los demás casos tendrán derecho a dos meses de salario, en todo caso el marino será restituido al puerto de embarque, con el pago de salarios.

Si el viaje se suspende antes de empezar, a causa de fuerza mayor, los trabajadores sólo tendrán derecho a los sueldos vencidos o anticipos recibidos.

Son causas de fuerza mayor:

  1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al que se hiciere el viaje.

  2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba destinado o la peste que en el mismo sobrevenga.

ARTÍCULO 269

La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el contrato, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma.

  2. Si el contrato fuere por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida, la totalidad, si muriere de regreso.

  3. Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje.

ARTÍCULO 270

Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato, hasta que concluya el viaje o debiera normalmente haber concluido.

ARTÍCULO 271

Por el solo hecho de abandonar, sin justa causa, la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no devengados a que tuviere derecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere.

ARTÍCULO 272

El trabajador que sufriere de alguna enfermedad no profesional mientras la nave está en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del empleador, tanto a bordo como en tierra, con goce de su sueldo; y una vez curado, a ser restituido, al lugar correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255, si así lo pidiere. Los casos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo se cubrirán de acuerdo con las normas que sobre riesgos profesionales señala el Libro II de este Código.

ARTÍCULO 273

Los menores de dieciséis años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco.

Se exceptúan los alumnos de los buques-escuela aprobados y vigilados por los Ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de Educación.

ARTÍCULO 274

No es legal la huelga cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.

ARTÍCULO 275

En los casos no regulados en este Código, se aplicarán los usos y costumbres marítimos internacionales, y los convenios internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 276

Las contravenciones a los artículos anteriores serán sancionadas con multa de 100 a 1.000 balboas que será impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y, en el extranjero, por los funcionarios consulares de la República.

SECCIÓN SEGUNDA Naves de cabotaje y de pesca Artículos 277 y 278
ARTÍCULO 277

Son relaciones de trabajo las existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de cabotaje y de pesca comercial, las cuales se regirán por las disposiciones generales de este Código, y por las siguientes normas especiales:

  1. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo el marino pescador y cualquiera persona empleada o contratada a bordo de una nave de pesca o cabotaje, en cualquier calidad.

  2. Los marinos pescadores solamente podrán ser remunerados mediante la fijación de un salario base no inferior al mínimo legal y un porcentaje del producto por viaje, deduciendo únicamente los gastos directos causados por el viaje en la nave donde preste servicios, que no será inferior al 3 por ciento de dicho producto, prorrateado entre los miembros de la tripulación; o, mediante la fijación de una suma a la par representada por un porcentaje del producto de cada viaje, deduciendo exclusivamente los gastos directos del viaje. El porcentaje de dicho producto será distribuido entre todos los miembros de la tripulación, y sólo podrá ser pactado cuando el armador garantice a cada miembro de la tripulación el salario mínimo correspondiente por cada jornada diaria de trabajo, independientemente del producto del viaje.

  3. Sólo se entiende como gastos directos de viaje los realizados en concepto de combustible, lubricante, víveres, refrigeración y carnada.

    Se prohíbe la celebración de contratos de arrendamientos o de otra índole con miembros de la tripulación con el propósito de eludir la responsabilidad por las prestaciones laborales. Se reputará empleador a la persona o empresa que reciba el beneficio por el producto de la pesca o el tráfico de cabotaje, y que tenga organizada la actividad o el servicio correspondiente.

  4. El propietario de la nave, cuando no fuere empleador, será solidariamente responsable con el empleador por todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

  5. El alojamiento y la alimentación que reciba la tripulación durante el viaje será gratuito y no se considerará como parte del salario.

  6. Por cada día de descanso semanal o de fiesta nacional laborado durante el viaje, el trabajador tendrá el disfrute de un día de descanso en tierra, como compensación, remunerado con un recargo del 50 por ciento. Dicho descanso se concederá a más tardar antes de que se inicie el tercer viaje.

  7. Cada miembro de la tripulación gozará de un día de descanso adicional remunerado en tierra por cada ocho días de servicios prestados a bordo, que deberá ser liquidado por completo al finalizar cada viaje, en compensación del total de las horas extraordinarias servidas durante el mismo.

  8. Se permite la celebración de contratos por viajes, siempre que la cláusula conste expresamente en el contrato escrito. Cuando se celebren sucesivos contratos por viaje la relación se reputará por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 278

Son causas especiales de despido justificado:

  1. El retraso grave o la inasistencia del trabajador a la hora de salida de la nave, o que presentándose no haga el viaje sin que medie causa justificada.

  2. La insubordinación o la desobediencia grave a las órdenes impartidas por el capitán o el armador.

  3. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancía en el desempeño de sus servicios.

CAPÍTULO IX Contrato de la construcción Artículos 279 y 280
ARTÍCULO 279

Para los efectos del presente capítulo se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto la edificación en cualquiera de sus ramas, que incluye su reparación, alteración y ampliación; la demolición, movimiento de tierra y la ejecución de obras de ingeniería civil, mecánica y eléctrica.

ARTÍCULO 280

Cuando las obras o labores de construcción se ejecuten a la intemperie y fuese necesaria su paralización por motivo de lluvia, por cuanto que su continuación pudiere implicar un peligro para la salud de los trabajadores, o fuere inconveniente, a juicio del empleador, los trabajadores tendrán derecho a percibir un 50 por ciento de los salarios correspondientes al período de la jornada ordinaria de labores paralizadas, si ésta fuere mayor de una hora. La primera hora de paralización de labores de una jornada será íntegramente remunerada por el empleador.

CAPÍTULO X Contrato de aprendizaje Artículo 281
ARTÍCULO 281

Se entiende por aprendizaje la formación profesional metódica y completa de los trabajadores menores de dieciocho años y mayores de quince años, impartida por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), y la que se imparta en las empresas de acuerdo con normas técnicas y metodológicas aprobadas por el mismo Instituto.

El órgano ejecutivo queda autorizado para reglamentar, antes del 2 de abril de 1972, el contrato de aprendizaje en todos sus aspectos, previa consulta con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) y las organizaciones sociales de empleadores y trabajadores.

LIBRO II Riesgos profesionales Artículos 282 a 330
TÍTULO I Higiene y seguridad en el trabajo Artículos 282 a 290
ARTÍCULO 282

Todo empleador tiene la obligación de aplicar las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores; garantizar su seguridad y cuidar de su salud, acondicionando locales y proveyendo equipos de trabajo y adoptando métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, la Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo competente.

ARTÍCULO 283

Para la protección adecuada de la salud de los trabajadores, se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas mínimas en los lugares de trabajo:

  1. Que los desechos y residuos no se acumulen.

  2. Que la superficie y la altura de los locales de trabajo sean suficientes para impedir aglomeración de los trabajadores y para evitar obstrucciones causadas por maquinarias, materiales y productos.

  3. Que exista alumbrado suficiente y adaptado a las necesidades del caso, ya sean natural, artificial o de ambas clases.

  4. Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas.

  5. Que se provean instalaciones sanitarias y medios necesarios para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados, en cantidad suficiente y condiciones satisfactorias.

  6. Que se provean vestuarios para cambiarse de ropa al comenzar y terminar el trabajo.

  7. Que se establezcan lugares apropiados para que los trabajadores puedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo.

  8. Que, en lo posible, se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales a la salud de los trabajadores.

  9. Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad. y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.

ARTÍCULO 284

Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que amenacen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se adoptarán medidas para:

  1. Que se reemplacen las sustancias, operaciones o técnicas nocivas, por otras inocuas o menos nocivas.

  2. Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se proteja a los trabajadores contra las radiaciones peligrosas.

  3. Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios separados en los que estén ocupados el menor número posible de trabajadores.

  4. Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o ventilación, o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo, humo, gas, fibras, nieblas o los vapores nocivos, cuando no sea posible evitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por cualquiera de los procedimientos anteriores.

  5. Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo, así como de cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y el equipo individual de protección serán facilitados por el empleador, teniendo la obligación el trabajador de usarlos.

ARTÍCULO 285

Los trabajos a domicilio quedan sometidos a las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, pero las obligaciones recaerán, según el caso, sobre los que realicen el trabajo.

ARTÍCULO 286

El empleador tendrá además, la obligación de informar a sus trabajadores todo lo concerniente a la protección de la maquinaria y los instruirá sobre los peligros que entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben observar. Deberá, además, colocar los dispositivos de protección para que puedan ser utilizados, y los trabajadores estarán obligados a cuidad y observar lo establecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria.

ARTÍCULO 287

Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las siguientes medidas:

  1. Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroinómano, narcóticos y bebidas alcohólicas.

  2. Acondicionar y mantener guarderías infantiles para los hijos menores de seis años de edad de sus trabajadoras, cuando se de el caso señalado en el artículo 114 de este Código.

  3. Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los trabajadores.

  4. Poner a disposición de los trabajadores un número suficiente de sillas, siempre que lo permitan las condiciones del establecimiento o la naturaleza de la empresa o lo disponga la autoridad administrativa de trabajo.

  5. Limitar a 50 kilogramos el peso de los sacos, bultos o cargas que por sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia de hasta un 10 por ciento en los casos especiales que señale el reglamento.

El transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos.

ARTÍCULO 288

Se consideran trabajos insalubres los que se realicen en instalaciones o industrias que por su naturaleza puedan crear condiciones capaces de provocar o de dañar la salud de los trabajadores debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.

Son trabajos peligrosos los que se realicen en las instalaciones o industrias que dañan o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, ya sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos, ya sean éstos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables, radiactivas o explosivas, en cualquier forma que éste se haga.

Los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social determinarán en los reglamentos qué labores, instalaciones o industrias son insalubres o peligrosas; así como las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y en general, todas las demás normas a las que deben someterse estas actividades.

ARTÍCULO 289

Los trabajadores que se ocupan de la manipulación, fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público, deberán para desempeñar sus labores, proveerse cada mes de un certificado médico, que acredite que no padecen de enfermedades infectocontagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de sus actividades. Este certificado será expedido por la Caja de Seguro Social, por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública, o por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado, quienes lo deberán extender gratuitamente.

ARTÍCULO 290

Las autoridades de trabajo, sanitarias y policiales colaborarán a fin de obtener el cabal cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, cuyas infracciones darán lugar a la imposición de una multa de 50 a 500 balboas según la gravedad de la falta y número de personal afectado por ésta.

TÍTULO II Riesgos profesionales Artículos 291 a 325
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 291 a 299
ARTÍCULO 291

Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un empleador.

Artículo 292 Para los efectos de este Código, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado.

Para los efectos del presente Título se considerará como trabajadores a los empleados públicos.

Artículo 293 También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador:
  1. En la ejecución de órdenes del empleado o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

  2. En el curso de interrupciones del trabajo; así como antes y después del mismo, si el trabajador se hallare, por razón de sus obligaciones laborales en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimientos o explotación.

  3. Por acción de tercera persona o por acción intencional de empleador o de un compañero durante la ejecución del trabajo. En estos casos se estará a lo que disponen los artículos 301 y 302 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño según el capítulo II del Título II o según el derecho común.

  4. El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

ARTÍCULO 294

No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Código:

  1. El que fuera provocado intencionalmente por el trabajador.

  2. El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposiciones del reglamento de prevención de riesgos profesionales y de seguridad e higiene industriales y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el empleador o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones en tal estado o en cualquier otra forma de narcosis.

ARTÍCULO 295

Para los efectos de este Código se considerará enfermedad profesional todo estado patológico, que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente artículo, regirá la lista de enfermedades profesionales adoptada por el seguro social, la cual podrá posteriormente adicionarse o modificarse.

No obstante, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carácter profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que correspondan.

ARTÍCULO 296

También se entenderá como riesgo profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de que haya sido víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha agravación, para los efectos del presente Código, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión.

ARTÍCULO 297

Para los efectos de este Libro se considerarán trabajadores a los aprendices y a los que hubiesen sido contratados a prueba.

ARTÍCULO 298

Para los efectos de este Libro el cálculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:

  1. Salario diario es el salario fijo, en dinero o en especie, que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo. Si el salario fuere variable, por tareas, piezas o primas, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del empleador, por el número de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho empleador.

  2. Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el último año de la vigencia de su contrato de trabajo con el empleador. Si no hubiere trabajado un año completo a las órdenes de dicho empleador, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.

  3. El salario anual, aún tratándose de las personas a que se refiere el artículo 297, nunca se considerará menor del salario mínimo legal, ni mayor de 6.000 balboas.

  4. En caso de muerte del trabajador por razón de riesgo profesional el empleador estará obligado a pagar a la familia de la víctima, durante un período no mayor de tres meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento de dicho riesgo profesional.

  5. Las planillas, constancias de pagos e informes dados a las oficinas públicas, servirán de pruebas preferentes para la fijación del verdadero monto del salario. En caso de discrepancia en esos documentos se adoptará como monto del salario el más favorable al trabajador.

ARTÍCULO 299

Si además del salario en dinero, el trabajador recibe alimentación o habitación, o ambas cosas, el monto de su remuneración será fijado de acuerdo con las normas respectivas de este Código.

CAPÍTULO II Responsabilidad en materia de riesgos profesionales Artículos 300 a 303
ARTÍCULO 300

El empleador es responsable por los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de este Título.

Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras esté prestando sus servicios y enfermedades profesionales, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña.

La imprudencia profesional, o sea, la omisión del trabajador de tomar precaución debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del empleador o de los reglamentos de trabajo.

ARTÍCULO 301

Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de dolo o culpa atribuible al empleador, que diere lugar a prestación en dinero reclamable ante los tribunales ordinarios, se entenderá que de aquella deben rebajarse las prestaciones que el empleador haya satisfecho, de acuerdo con este Código.

ARTÍCULO 302

Cuando el riesgo profesional fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los tribunales ordinarios los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con el derecho común, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el empleador en virtud de las disposiciones de este Título.

Si la acción ante los tribunales ordinarios comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título el empleador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente.

Asimismo, si el empleador satisficiere la totalidad o parte de las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los tribunales comunes, al ordenar el pago de los daños y perjuicios procedentes, rebajarán la cuantía de ellos en la proporción en que el empleador hubiere satisfecho las indemnizaciones referidas. El empleador quedará asistido por la acción subrogatoria correspondiente contra los agentes del hecho doloso o culposo.

Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el empleador, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.

ARTÍCULO 303

En caso de que la ejecución o explotación de la obra o industria se haga por contrato o subcontrato, los contratistas serán solidariamente responsables por las indemnizaciones que debido a riesgos profesionales hayan de pagarse a los trabajadores.

CAPÍTULO III Prestaciones Artículos 304 a 325
ARTÍCULO 304

En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social.

En cualquier caso en que por mora y omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.

ARTÍCULO 305

Los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 306

Las indemnizaciones a que da derecho este capítulo son las siguientes:

  1. En caso de incapacidad temporal para el ejercicio de su ocupación habitual el trabajador tendrá derecho a una indemnización diaria igual a su salario durante los dos primeros meses de incapacidad; y equivalente al 50 por ciento del mismo durante los diez meses siguientes si el accidentado permaneciese incapacitado todo ese tiempo, de conformidad con el dictamen médico que al efecto se expida.

    Dicha indemnización será pagada por el empleador en los mismos días y condiciones en que debía serlo el salario, y se fijará por lo menos en un balboa diario; sin embargo, cuando el salario fuere menor de esa suma, se pagará completo. Si transcurrido un año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.

  2. En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá derecho a una renta, durante tres años, calculada a base de su salario anual, según el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con las reglas que establece el artículo 298.

  3. En caso de incapacidad absoluta permanente, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, una vez establecida ésta, una renta durante tres años, calculada a base del 60 por ciento de su salario anual; durante los dos años siguientes una renta igual al 40 por ciento de su salario anual; y dos años más al 30 por ciento.

    Las rentas que establecen los ordinales 2.o y 3.o no tendrán efectos acumulativos, y el tiempo corrido bajo una incapacidad permanente será abonado a la otra en caso de que variare la incapacidad parcial permanente a absoluta permanente.

ARTÍCULO 307

Las lesiones que, sin producir incapacidad, acareen una grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equiparán, para los efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.

ARTÍCULO 308

Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización las que sobrevengan como consecuencia del trabajo en trabajadores cuyo examen de salud no las registre.

ARTÍCULO 309

Para la declaración de la incapacidad por una hernia, de no estimar el empleador que se trata de una de las comprendidas en el artículo anterior, el juez ordenará peritaje médico y reunirá las demás informaciones que estime necesarias.

ARTÍCULO 310

Para el cálculo de las rentas que establecen los ordinales 2.o y 3.o del artículo 306, servirán las tablas de evaluación e incapacidad originadas por riesgos profesionales que adopte la Caja de Seguro Social.

ARTÍCULO 311

Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, las personas que a continuación expresa tendrán derecho a una pensión en las siguientes condiciones:

  1. Una renta del 20 por ciento del salario anual de la víctima durante seis años para el cónyuge o miembro superviviente del matrimonio o de la unión de hecho que convivía con el trabajador fallecido o que se hallaba divorciado o separado de cuerpos por causas imputables a éste, siempre que la unión o el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional. Cuando la renta correspondiere al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo. Perderá este derecho la mujer que contraiga nuevas nupcias o que haga vida marital con otro hombre.

    Dicha renta se elevará al 30 por ciento del salario anual si el trabajador no tuviere beneficiario alguno de los comprendidos por el ordinal 2.o de este artículo.

  2. Una renta para los menores de dieciocho y hasta esa edad que vivían total o parcialmente a expensas del trabajador fallecido, siempre que se justifique debidamente este hecho. Dicha justificación no será necesaria cuando los menores fueren hijos del trabajador fallecido.

    Tratándose de otros descendientes del trabajador muerto, inclusive los que estuvieren en posesión notoria de estado, y de colaterales hasta el tercer grado inclusive, se presume que los mismos vivían a expensas del trabajador si habitaban y eran alimentados y vestidos en la misma morada de éste.

    La renta expresada se calculará sobre el salario anual del trabajador fallecido, y será:

    1. el 15 por ciento, si hubiere sólo un menor;

    2. el 25 por ciento, si hubiere dos;

    3. el 35 por ciento, si hubiere tres;

    4. el 40 por ciento, si hubiere cuatro o más.

    Sin no hubiere beneficiario con derecho a la renta que fija el ordinal 1.o que precede, la renta de los hijos se elevará al 20 por ciento del salario anual cuando no fuere más que uno; o al 15 por ciento para cada uno de ellos si fueren dos o más, con la limitación establecida en el artículo 313.

  3. Una renta del 20 por ciento del salario anual, durante diez años, para la madre del trabajador muerto, que se elevará al 30 por ciento de dicho salario si no hubiere beneficiario de los comprendidos en el ordinal 2.o anterior.

  4. Una renta del 10 por ciento del salario anual del trabajador muerto, durante diez años para el padre sexagenario o incapacitado.

  5. Una renta de 10 por ciento del salario anual del trabajador muerto, durante seis años, para cada uno de los ascendientes y de los colaterales, que vivían a expensas de la víctima, sin que el total de esas rentas pueda exceder del 30 por ciento del salario anual del trabajador. Se presume que dichas personas vivían a expensas del trabajador si habitaban en la misma morada de éste y carecieren, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención.

ARTÍCULO 312

Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelven a tenerse noticias suyas dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida.

ARTÍCULO 313

Las rentas que se conceden a las personas referidas en el artículo 311 no podrán exceder del 75 por ciento del salario anual del trabajador fallecido. Si este límite se sobrepasare, el total de dichas rentas será reducido proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que, en orden de ordinales, se hubieren acordado anteriormente al exceso.

ARTÍCULO 314

La caducidad de la renta por muerte u otra causa de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 311, no engendrará derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo profesional ocurrido a un mismo trabajador.

ARTÍCULO 315

Las rentas por incapacidad parcial permanente, por incapacidad absoluta permanente y por muerte se pagarán por cuotas mensuales vencidas, a partir del día en que se establezca la incapacidad del trabajador u ocurra su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado.

El total pagado al trabajador en concepto de indemnización o renta anual de conformidad con el artículo 306, será considerado como anticipo de las últimas cuotas mensuales de renta hasta una cantidad igual a dicho total.

ARTÍCULO 316

Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece para los beneficios será por el tiempo que reste para completar los diez años, contados desde la fecha en que fue originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del trabajador.

ARTÍCULO 317

Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente.

Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.

ARTÍCULO 318

La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción por el empleador de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas de que trata el presente capítulo por una suma que represente su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos:

  1. Costear la reeducación profesional del accidentado.

  2. Adquirir a favor de éste un bien mueble o inmueble.

  3. Instalar un taller, industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las capacidades necesarias.

  4. Sufragar los gastos correspondientes, si se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la república y que se ausentará de ésta definitivamente.

La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición.

ARTÍCULO 319

Las indemnizaciones a que se refiere este capítulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone.

Los créditos que por dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores o a sus causahabientes gozarán de la misma preferencia que en este Código se establece para el salario y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

ARTÍCULO 320

Si por falta de aviso de la muerte de una de las personas con derecho a renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 306 y 311, o por cualquier otra ocultación realizada por el trabajador o sus causahabientes, para obtener indemnizaciones no debidas, éstas fueren entregadas, el empleador podrá compensar, previa demostración ante los tribunales de trabajo, lo que entregó indebidamente a los culpables con las rentas o indemnizaciones aún adeudadas y no percibidas por éstos.

ARTÍCULO 321

En los casos especiales de riesgos profesionales en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente capítulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización lo fijará la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes.

ARTÍCULO 322

En caso de riesgo profesional el empleador queda obligado a facilitar gratuitamente al trabajador, hasta cuando éste fallezca, o se halle completamente restablecido o por dictamen médico se le declare incapacitado permanentemente:

  1. Asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y las medicinas, apósitos y demás artículos farmacéuticos.

  2. Los auxilios accesorios del tratamiento médico prescrito que sirvan para garantizar su éxito o atenuar las consecuencias de la lesión o enfermedad.

  3. La provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida.

  4. Los gastos indispensables de transporte, hospedaje y alimentación del trabajador, cuando éste debe ser trasladado por requerirlo el tratamiento, a un lugar distinto de su residencia habitual o lugar de trabajo.

Si hubiere desacuerdo respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más trámite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.

ARTÍCULO 323

Si la víctima hiciere abandono de la asistencia médica o se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones aconsejadas, perderá todo derecho a indemnización o rentas no percibidas.

Para los efectos correspondientes, el empleador dará aviso inmediato del abandono o renuencia del trabajador al respectivo juez quien llamará enseguida al accidentado o enfermo y lo impondrá en la obligación que tiene de someterse a un tratamiento eficaz. Si la víctima mantuviere su oposición, el caso será resuelto por el juez después de haber recibido informe al respecto de un médico oficial.

En casos muy calificados podrá el juez de trabajo ordenar, una vez cumplido el trámite anterior, que se ponga el asunto en conocimiento del Consejo Técnico de Salud Pública, cuyo dictamen, en sus aspectos médicos, deberá necesariamente acoger.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también al caso de que la víctima o el empleador estuvieren inconformes con el resultado del dictamen final.

ARTÍCULO 324

Los médicos oficiales tienen entre sus obligaciones:

  1. Acudir sin demora o pretexto alguno al llamamiento que se le haga en todo caso de riesgo profesional ocurrido a un trabajador.

  2. Suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones médico-legales que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 325

Cuando un trabajador no asegurado, que esté protegido por las disposiciones del presente capítulo, sufriere un riesgo profesional y ocurriere una demanda de asistencia u hospitalización a cualquier hospital oficial o clínica, tendrá derecho a que se le presten sin dilación los servicios correspondientes, pero dichas instituciones podrán cobrar al respectivo empleado por la vía ejecutiva el valor de los servicios suministrados. Servirá de recaudo ejecutivo la constancia en papel común que expida la Inspección General de Trabajo.

TÍTULO III Reposicion de los trabajadores Artículos 326 a 328
ARTÍCULO 326

Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al trabajador que dejó de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad absoluta permanente, ni hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado.

ARTÍCULO 327

Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el empleador está obligado a proporcionárselo, y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de la indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.

ARTÍCULO 328

El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.

TÍTULO IV Excepciones y sanciones Artículos 329 y 330
ARTÍCULO 329

No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.

ARTÍCULO 330

El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlas los efectos del presente Libro, sufrirá multa de 10 a 200 balboas.

LIBRO III Relaciones colectivas Artículos 331 a 519

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones preliminares

ARTÍCULO 331

Siempre que en este Código se hable de organizaciones de trabajadores o de organizaciones sociales de trabajadores, se entenderán incluidos tanto los sindicatos, como las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, a menos que se indique lo contrario.

ARTÍCULO 332

Siempre que este Código se refiera a organizaciones de empleadores se entenderán incluidas tanto las reguladas por este Libro, como las constituidas con arreglo al derecho común, pero que, no obstante, agrupen a empleadores como tales. Cuando se haga referencia específicamente a organizaciones sociales de empleadores, se entenderán incluidos los sindicatos, federaciones y confederaciones de empleadores, a menos que se indique lo contrario.

ARTÍCULO 333

Siempre que este Código se refiera a sindicatos se entenderán incluidos todos los regulados en el presente Libro; y cuando se refiera a trabajadores sindicalizados, se incluirá a todo aquel que se encuentre afiliado a cualquier sindicato.

TÍTULO I Derecho de asociacion sindical Artículos 334 a 397
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 334 a 340
ARTÍCULO 334

Se declara de interés público la constitución de sindicatos, como medio eficaz de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico y social del país, la cultura popular y la democracia panameña.

ARTÍCULO 335

Podrán formar sindicato sin necesidad de autorización y afiliarse a los mismos, los empleados, obreros, profesionales y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen.

ARTÍCULO 336

Los trabajadores independientes podrán asociarse en sindicatos de trabajadores, siempre que quienes los compongan no utilicen mano de obra ajena en sus labores.

ARTÍCULO 337

Los menores que hayan cumplido catorce años podrán ingresar a los sindicatos de trabajadores, pero no podrán formar parte de la junta directiva. Sin embargo, para ser representante sindical bastará que hayan cumplido dieciocho años.

ARTÍCULO 338

Se prohíbe formar parte a la vez de varios sindicatos de la misma clase y actividad. Si un trabajador violare este artículo, se considerará que ha renunciado del sindicato al que primero se afilió.

ARTÍCULO 339

Los requisitos que señalen los estatutos para ingresar al sindicato, deberán referirse únicamente al oficio, profesión o especialidad del trabajador, o a la clase de empresa donde preste servicios. No obstante, podrá restringirse en los estatutos el ingreso al sindicato de los trabajadores de confianza o excluirlos de la junta directiva y demás cargos de representación.

ARTÍCULO 340

Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales que pesen sobre sus bienes.

Las organizaciones sociales de trabajadores podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con fines de lucro, cuando ello contribuya al beneficio general de todos los asociados. No obstante, no podrán desarrollar actividades que constituyan una competencia desleal respecto a sus correspondientes empleadores.

CAPÍTULO II Requisitos para la formación de las organizaciones sociales Artículos 341 a 350
ARTÍCULO 341

Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

ARTÍCULO 342

Los sindicatos de trabajadores son:

  1. Gremiales, cuando están formados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad.

  2. De empresa, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en una misma empresa.

  3. Industriales, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en dos o más empresas de la misma clase.

  4. Mixtos o de oficios varios, cuando están formados por personas de diversas profesiones, oficios o especialidades, que trabajan en empresas diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinada ciudad, distrito, provincia o región, el número de trabajadores de un mismo gremio sea menor de 50.

ARTÍCULO 343

Los sindicatos de empleadores pueden formarse por empleadores de una misma rama industrial o de actividad económica, o por empleadores de varias de dichas ramas. En ambos casos, el respectivo sindicato puede constituirse en determinado ámbito territorial, o a nivel nacional.

ARTÍCULO 344

Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con un mínimo de 40 miembros. Los sindicatos de empleadores podrán constituirse con un mínimo de diez miembros, que sean totalmente independientes entre si.

ARTÍCULO 345

Cuando varias personas jurídicas funcionen como una unidad económica, los trabajadores de todas ellas podrán asociarse en un solo sindicato de empresa.

ARTÍCULO 346

En una misma empresa no puede funcionar más de un sindicato de empresa. Los sindicatos que a la vigencia de este Código se encontraren en esta situación, tendrán un plazo de un año para fusionarse. Expirado este término, sin que se hubieren fusionado, el Ministerio promoverá fundado en esa causa, la disolución del sindicato que tuviere menor número de afiliados.

ARTÍCULO 347
ARTÍCULO 348

Queda prohibido a las organizaciones sociales denominarse en forma tal que induzca error con otra existente.

Toda organización social debe indicar en su nombre si se trata de sindicato, federación, confederación o central. El término unión puede usarse en sustitución de sindicato.

Las organizaciones sociales de empleadores deben indicar en el nombre su calidad de tales.

A partir de la vigencia de este Código, las organizaciones sociales ya constituidas tendrán el plazo de un año para hacer los cambios necesarios en su denominación.

ARTÍCULO 349

Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones o centrales, que se regirán por las disposiciones de este Título en todo lo que les fuere aplicable.

Pueden afiliarse a una confederación o central los sindicatos gremiales, industriales y los de profesionales o de trabajadores independientes, constituidos a nivel nacional o provincial y que no forman parte de ninguna federación.

ARTÍCULO 350

Todo sindicato puede retirarse de una federación, confederación o central en cualquier momento, cuando la mayoría de sus miembros así lo disponga. Será ineficaz cualquier disposición en contrario.

CAPÍTULO III Constitución de las organizaciones sociales Artículos 351 a 356
ARTÍCULO 351

La inscripción de un sindicato, federación, confederación o central en los registros correspondientes del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, determina su personería jurídica.

Las diligencias para la inscripción de una organización social se extenderán en papel simple y no causarán impuesto alguno.

ARTÍCULO 352

Para admitir la inscripción, se tendrá un término improrrogable de quince días calendario, que comenzará a contarse desde el día en que se reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, la cual deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Estar firmada por el presidente o el secretario general del sindicato en formación, o de la federación, confederación o central de que se trate.

  2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente o por medio de las autoridades de trabajo o la primera autoridad política del lugar.

  3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión, o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación.

El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato; o por personas rogadas al efecto, en el supuesto de que alguno o algunos de aquéllos no supieran o no pudieran firmar, y expresará la clase de sindicato, su domicilio legal, el número de miembros, los nombres y apellidos y el número de la cédula de identidad personal de los que componen la junta directiva.

El Ministro de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro del término de quince días a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo 344.

Tratándose de federaciones, confederaciones o centrales, el acta constitutiva será firmada por los representantes de las respectivas organizaciones fundadoras y expresará su domicilio, el nombre y domicilio de todas las organizaciones que la integran, y los nombres y apellidos y el número de cédula de identidad personal.

Esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a los interesados con certificación donde conste el hecho de la presentación, indicando la fecha y hora en que ésta se realizó. Otro ejemplar permanecerá en el despacho a cargo de los registros, y el tercero se utilizará para la tramitación.

ARTÍCULO 353

Si la solicitud de inscripción o la documentación presentada no se ajustan a lo prescrito en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dictará resolución razonada que indique clara y específicamente sus errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días calendarios, lo subsanen. De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días.

Vencido este término, sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la resolución.

En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada.

ARTÍCULO 354

Sólo podrán formularse objeciones a la solicitud de inscripción en los siguientes casos:

  1. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 341.

  2. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 344.

  3. Si no se presenta en debida forma la documentación que exige el artículo 352.

ARTÍCULO 355

Sólo podrá rechazarse la inscripción de un sindicato u otra organización social:

  1. Cuando los interesados no corrijan oportunamente los errores o deficiencias que el Ministerio les hubiere señalado en la forma que dispone el artículo 353.

  2. Cuando, en el caso de un sindicato de trabajadores, se comprobare que el sindicato está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.

  3. Cuando se trate de un sindicato constituido en violación de lo dispuesto en el artículo 346.

ARTÍCULO 356

Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará inscrito el sindicato, federación, confederación, o central, para todos los efectos legales y, a partir de este término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas y a efectuar, en los registros de las organizaciones sociales, la anotación que corresponda.

CAPÍTULO IV Régimen interno Artículos 357 a 375
ARTÍCULO 357

Son fines y funciones principales de los sindicatos y demás organizaciones sociales:

  1. Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros, y la defensa de sus intereses comunes.

  2. Celebrar convenciones colectivas de trabajo, en los casos en que se admita su celebración, y garantizar su cumplimiento, y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen.

  3. Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones que se presenten, y demandar o reclamar en nombre de ellos en forma individual o colectiva, o intervenir en los conflictos, controversias o reclamaciones, individuales y colectivas, que se hubieren promovido.

  4. Propugnar porque las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto y colaboración dirigida al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad, y al desarrollo económico y social de la comunidad.

  5. Promover la educación gremial, técnica y general de los asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas industriales o profesionales, o de la concesión de becas a sus afiliados y familiares para estudiar o perfeccionarse en escuelas y universidades.

  6. Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educativas, de asistencia y previsión.

  7. Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley.

  8. Denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo, las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la aplicación del presente Código y disposiciones complementarias.

  9. Propugnar por la creación y mejoramiento del sistema de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de accidentes y enfermedades.

  10. Organizar centrales de servicios en asesoría técnica, educativa, cultural o de promoción socioeconómica en beneficio de sus afiliados.

  11. Adquirir a cualquier Título y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

  12. En general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

ARTÍCULO 358

Los estatutos de las organizaciones sociales contendrán:

  1. Denominación que la distinga de las demás.

  2. Domicilio.

  3. Objeto.

  4. Condiciones de admisión.

  5. Obligaciones y derechos de los afiliados.

  6. El procedimiento para la elección de la junta directiva y el número de sus miembros.

  7. Las causas y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.

  8. La manera de convocar la asamblea general y la época de celebración de las ordinarias.

  9. Forma de pago y monto de las cuotas.

  10. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes de la organización.

  11. Normas para la liquidación del patrimonio de la organización.

  12. Epoca de presentación de cuentas.

  13. Todas las demás estipulaciones que se estimen conveniente.

ARTÍCULO 359

Los estatutos de las organizaciones sociales determinarán las causas de cesantía de los afiliados y directivo de la organización.

ARTÍCULO 360

En los casos de expulsión de un trabajador miembro del sindicato, o de remoción de un miembro de la junta directiva o representante sindical, se observarán las siguientes reglas:

  1. La asamblea general, se reunirá mediante convocatoria especial para conocer de la expulsión.

  2. El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

  3. La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

  4. Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

  5. La expulsión o remoción deberá ser aprobada por no menos de las dos terceras partes del total de miembros del sindicato.

  6. La expulsión o remoción sólo podrá decretarse en los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.

ARTÍCULO 361

Los estatutos de las federaciones, confederaciones y centrales, además de los requisitos que señala el artículo 358, que les resulten aplicables, contendrán lo siguiente:

  1. Denominación y domicilio de las organizaciones constituyentes.

  2. Condiciones de adhesión de nuevos miembros.

  3. Forma en que sus miembros estarán representados en la junta directiva y en las asambleas.

ARTÍCULO 362

La asamblea general es la máxima autoridad de la organización social. Son funciones privativas de ella las siguientes:

  1. Nombrar la junta directiva.

  2. La aprobación y modificación de los estatutos.

  3. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

  4. Declarar la huelga.

  5. Acordar la fusión con otras organizaciones sociales.

  6. Acordar la afiliación a federaciones, confederaciones o centrales, según sea el caso.

  7. Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado, o la imposición de sanciones disciplinarias.

  8. Aprobar el presupuesto anual elaborado por la junta directiva, y los sueldos que se fijen a los funcionarios de la organización.

  9. Revisar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la junta directiva.

  10. Autorizar las inversiones y erogaciones mayores de 1.000 balboas, a menos que los estatutos señalen una suma inferior.

  11. Cualesquiera otras que les señalen las leyes o los estatutos de la organización.

ARTÍCULO 363

La asamblea general se reunirá ordinariamente, por lo menos cada seis meses, y podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que la junta directiva, o un número de trabajadores u organizaciones no inferiores al 25 por ciento de los afiliados, estimen convenientes.

En este último caso, la junta directiva está obligada a convocar la asamblea general dentro de los diez días siguientes a la petición respectiva, y si no lo hiciere, los peticionarios podrán hacer directamente la convocatoria. Lo mismo se aplicará cuando la junta directiva no convocare oportunamente las asambleas ordinarias.

ARTÍCULO 364

El quórum en las asambleas lo constituyen las dos terceras partes de los miembros de las organización, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. Si no se obtuviere el quórum, los asistentes o la junta directiva podrán convocar para una nueva reunión, en otro día, la cual podrá verificarse siempre que estén presentes la mayoría de los afiliados. Si tampoco hubiere quórum en esta segunda ocasión, los asistentes o la junta directiva podrán convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que concurran.

Cuando por falta de quórum en la prima ocasión, sea necesario convocar para una segunda reunión, en la misma convocatoria podrá señalarse la fecha y hora para la que hubiere de celebrarse en caso de que tampoco se obtenga el quórum necesario. Esta tercera reunión puede convocarse para el mismo día que la segunda.

ARTÍCULO 365

Cuando por razón de diversos turnos o centros de trabajo no sea posible que los miembros del sindicato concurran a una asamblea, podrán celebrarse hasta dos asambleas parciales, siempre que en conjunto se cumplan con los requisitos de mayoría que señala el artículo anterior.

ARTÍCULO 366

Los estatutos del sindicato podrán establecer los casos en los cuales los acuerdos pueden tomarse mediante plebiscito, que podrá efectuarse en los locales de trabajo, antes o después de la ejecución de las labores. Además de los requisitos que señalen los estatutos, será necesario que el objeto del plebiscito haya sido motivo de discusión en una reunión del sindicato donde hubieren concurrido al menos el 25 por ciento de sus miembros, convocada de la misma manera que para una asamblea general.

ARTÍCULO 367

Si no obtuviere el quórum en una asamblea general, serán válidos los acuerdos que se tomen mediante firmas de adhesión, siempre que el objeto del acuerdo hubiere sido materia de discusión de la manera prevista en el artículo anterior, en una reunión que se celebre en la misma fecha que la asamblea para la cual se hizo la convocatoria y en sustitución de la misma.

Lo dispuesto en este artículo será posible cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en los numerales 2.o, 3.o, 4.o y 10.o, del artículo 362.

ARTÍCULO 368

La junta directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros en los mismos términos en que lo sean los mandatarios según el Código Civil.

ARTÍCULO 369

La junta directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad. No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas hasta un máximo de once, gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.

ARTÍCULO 370

La representación legal de la organización se ejercerá por su secretario general, su presidente o por la persona que según los estatutos deba reemplazarlos en sus ausencias.

ARTÍCULO 371

Los representantes sindicales no podrán exceder del 2,5 por ciento del total de miembros del sindicato, y sólo se designarán cuando se trate de sindicatos gremiales o de industria, o de empresa donde existan varios establecimientos o centros de trabajo. En todo caso, no podrá designarse más de un representante por cada establecimiento o centro de trabajo.

ARTÍCULO 372

La junta directiva está facultada para acordar la terminación de la huelga declarada por el sindicato, salvo que al hacerse la declaratoria la asamblea se hubiere reservado expresamente esa facultad.

Cuando se hubiere designado un comité de huelga, el acuerdo de la junta directiva deberá adoptarse oído el concepto de dicho comité.

ARTÍCULO 373

Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que este establezca, y a entregárselas mensualmente. Para estos efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato este queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los descuentos.

Las controversias a que diere lugar la aplicación de este artículo serán decididas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

ARTÍCULO 374

Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la junta directiva y de los representantes sindicales.

Parágrafo transitorio: Mientras no se reformen los estatutos de la organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años.

ARTÍCULO 375

Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la junta directiva.

CAPÍTULO V Obligaciones de las organizaciones sociales Artículos 376 a 378
ARTÍCULO 376

Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:

  1. Llevar libros de actas, socios y contabilidad, debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

  2. Comunicar al Ministerio, dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la junta directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas a los estatutos.

  3. Enviar cada año al Ministerio una lista de sus miembros.

  4. Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el 20 por ciento de sus afiliados.

ARTÍCULO 377

Los fondos de cada organización social deberán mantenerse depositados en una institución bancaria, situada en la localidad donde tenga su domicilio, si la hubiere, o en otra distinta.

Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro, embargo u otra medida cautelar. Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario contra el inmueble dado en garantía.

ARTÍCULO 378

La junta directiva deberá rendir a la asamblea general, al menos cada seis meses, cuenta detallada de la administración de los fondos.

CAPÍTULO VI Medidas de protección al sindicalismo Artículos 379 a 389
SECCIÓN PRIMERA Medidas generales Artículos 379 y 380
ARTÍCULO 379

El Estado panameño, a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, está obligado a fomentar la constitución de sindicatos, en las actividades o lugares donde no los hubiere, respetando el derecho de los trabajadores a formar la clase y número de sindicatos que estimen convenientes.

El Ministerio promoverá igualmente la afiliación de los trabajadores en los sindicatos existentes, dejando en absoluta libertad a los trabajadores para escoger el sindicato de su preferencia.

ARTÍCULO 380

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionará a las organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos. La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para la realización de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por decreto ejecutivo.

SECCIÓN SEGUNDA Fuero sindical Artículos 381 a 387
ARTÍCULO 381

Gozarán de fuero sindical:

  1. Los miembros de los sindicatos en formación.

  2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382.

  3. Los suplentes de los directivos, aun cuando no actúen.

  4. Los representantes sindicales.

ARTÍCULO 382

En el caso a que se refiere el ordinal 3.o, del artículo anterior, si el sindicato tuviere más de 200 miembros podrá designarse un número de suplentes igual o menor de los principales, y todos gozarán de fuero sindical. Si el sindicato tuviere menos de 200 miembros, podrá designarse un suplente por cada miembro principal de la directiva, pero sólo se reconocerán los beneficios del fuero sindical hasta cinco suplentes, que se determinarán tomando en cuenta los que hubieren obtenido el mayor número de votos en la respectiva elección. En caso de que con posterioridad se reemplace a un suplente, quien lo sustituya gozará del fuero de que aquél gozaba.

Los suplentes en las directivas de las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, gozarán en todo caso de fuero sindical.

ARTÍCULO 383

El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los tribunales de trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical.

También constituye violación del fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento o centro de trabajo, cuando éste último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones, o si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autorización judicial.

ARTÍCULO 384

La duración del fuero sindical está sujeta a las siguientes reglas:

  1. Para los miembros de los sindicatos en formación se extenderá hasta por tres meses después de admitida su inscripción.

  2. A los miembros principales y suplentes de las directivas, estos últimos cuando hubiere lugar al fuero, y a los representantes sindicales, hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones.

  3. El fuero sindical se reconocerá desde que el trabajador aparezca en una lista de elección, siempre que la misma se comunique al empleador o a la Inspección de Trabajo; en todo caso la protección sólo podrá reconocerse hasta por el mes anterior a las elecciones.

  4. Los que resulten electos continuará gozando del fuero sindical, aun antes de tomar posesión, y los candidatos que no fueren designados tendrán el fuero hasta un mes después de verificadas las elecciones.

  5. Si no se hiciere la comunicación de que trata el ordinal 3.o de este artículo, el fuero sindical protegerá a los directivos y representantes sindicales desde la fecha de su elección.

ARTÍCULO 385

Los trabajadores, o sus representantes, que estén organizando un sindicato, podrán para obtener la protección del fuero sindical, notificar a la Dirección Regional o General de Trabajo, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de gestionar la formación del sindicato, con una declaración de los nombres y generales de cada uno de ellos, y la empresa, establecimiento o negocio donde trabajan. Para formular esta comunicación bastará con que el grupo sea mayor de veinte trabajadores.

Sólo desde el momento en que se haga la notificación de que trata este artículo, el sindicato se considerará en formación, y sus miembros gozarán de fuero sindical, hasta por lo treinta días hábiles siguientes, si durante ellos no han formalizado la solicitud de inscripción del sindicato, conforme al artículo 352. Una vez formalizada la solicitud de inscripción, los trabajadores continuarán gozando de fuero sindical en la forma que prescriben los artículos 381 ordinal 1.o y 384 ordinal 1.o.

En caso de que se hagan objeciones a la solicitud de inscripción del sindicato, el fuero se extenderá por todo el tiempo que se concede para subsanar las objeciones. Una vez subsanadas, el fuero sindical de los miembros del sindicato en formación se regirá por las reglas señaladas en los artículos 381 y 384.

ARTÍCULO 386

Luego de presentada la comunicación de que trata el artículo anterior, o la solicitud de inscripción del sindicato, cualquier trabajador interesado puede hacer llegar a la Dirección Regional o General de Trabajo su adhesión al sindicato en formación, y desde ese momento estará protegido por el fuero sindical.

Cuando los organizadores del sindicato no hicieren la comunicación prevista en el artículo anterior, el sindicato se considerará en formación desde que se presente la solicitud de inscripción.

ARTÍCULO 387

Las autoridades de trabajo notificarán al empleador o empleadores la presentación de la comunicación a que se refieren los artículos anteriores, o la solicitud de inscripción formulada por los trabajadores. No obstante, la omisión de esta notificación por parte de la autoridad de trabajo no afectará la protección del fuero sindical, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en contra del respectivo funcionario.

SECCIÓN TERCERA Sanciones por prácticas desleales Artículos 388 y 389
ARTÍCULO 388

Son práctica desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador:

  1. La formación de listas negras.

  2. Maltratos a los trabajadores.

  3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones.

  4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical.

  5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato.

  6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una convención colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores.

  7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el perteneciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los tribunales de trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicará esta norma aun cuando los despidos no se efectúen simultáneamente.

En el caso previsto en el ordinal 7.o de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.

ARTÍCULO 389

Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de 100 a 2.000 balboas, según la gravedad de las circunstancias. Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los tribunales de trabajo.

CAPÍTULO VII Sanciones e impugnaciones Artículos 390 a 394
ARTÍCULO 390

Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones:

  1. Multa de 10 a 200 balboas.

  2. Disolución.

Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los tribunales de trabajo.

ARTÍCULO 391

La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 392

La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código.

  2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia.

  3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.

ARTÍCULO 393

La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla:

  1. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando se trate de multa.

  2. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en los casos a que se refieren los ordinales 1.o y 2.o del artículo anterior.

  3. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en el caso previsto en el ordinal 3.o del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.

ARTÍCULO 394

Están sujetos a impugnación ante los tribunales de trabajo los siguientes actos de las organizaciones sociales:

  1. La adopción en los estatutos de normas contrarias a la ley, si la organización no las corrige dentro de los dos meses siguientes a la objeción que por escrito le formule el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

  2. La admisión de afiliados que no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos.

  3. La elección de directivos y representantes sindicales que no reúnan los requisitos necesarios para esos cargos.

  4. La elección de directivos y representantes sindicales, o su remoción, cuando la asamblea no hubiere cumplido con los requisitos previstos en el artículo 364.

  5. La expulsión de un afiliado o la remoción de un directivo o representante sindical, en violación de lo dispuesto en el artículo 360.

No obstante la apreciación que haga la asamblea en cuanto a la existencia de la causal de expulsión, no es susceptible de impugnación.

La impugnación se tramitará como proceso abreviado, y será promovida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o por un número de afiliados no inferior al 10 por ciento del total de miembros de la organización, excepto el caso de exclusión de un afiliado o remoción de un directivo o representante sindical, que sólo podrá promoverse por el interesado.

CAPÍTULO VIII Fusión, disolución y liquidación de organizaciones sindicales Artículos 395 a 397
ARTÍCULO 395

Dos o más organizaciones sociales podrán fusionarse, siempre que acuerden sus respectivas disoluciones y formen una nueva.

ARTÍCULO 396

Las organizaciones sociales podrán disolverse mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general, y de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La disolución se comunicará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quien cancelará la respectiva inscripción. En este caso, y cuando se trate de disolución impuesta mediante sentencia, el Ministerio publicará por dos veces consecutivas en un diario de circulación nacional, un extracto de la resolución adoptada por la asamblea general o de la sentencia dictada por los tribunales de trabajo.

  2. Serán nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por la organización después de la disolución, que no se refieran exclusivamente a la liquidación.

  3. En caso de disolución, salvo el de fusión, corresponde a la junta directiva designar dentro de los quince días siguientes, dos miembros de la organización que, con un tercero nombrado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, integrarán la junta liquidadora. Si dentro del plazo señalado en este ordinal la junta directiva no ha hecho las designaciones respectivas, el Ministerio las hará de oficio, dando al sindicato la representación correspondiente.

  4. Los liquidadores designarán a uno de ellos como presidente de la junta liquidadora y, en conjunto, se reputarán mandatarios de la organización. Para cumplir su cometido, seguirán el procedimiento que indiquen los estatutos o el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; subsidiariamente, se sujetarán al procedimiento que establezcan las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.

ARTÍCULO 397

En caso de disolución de una organización social, excepto el de fusión, su activo líquido se distribuirá con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Si se tratare de un sindicato, se entregará a la federación, confederación o central de la que formare parte; y de no ser posible, se distribuirá por partes iguales entre todos los sindicatos de la misma clase existentes en el país.

  2. Si se tratare de una federación, se entregará a la confederación o central de que forme parte, y, de no ser posible, se distribuirá por partes iguales entre todos los sindicatos que la componen.

  3. Si se tratare de una confederación o central, se distribuirá por partes iguales entre todas las organizaciones sociales que la compongan, y de no ser posible, entre las demás confederaciones o centrales existentes en el país.

  4. En los casos en que no resulte aplicable ninguna de las reglas anteriores, el activo pasará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para ser usado en programas de educación laboral.

TÍTULO II Convencion colectiva de trabajo Artículos 398 a 416
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 398 a 403
ARTÍCULO 398

Convención colectiva de trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.

ARTÍCULO 399

La convención colectiva se suscribirá en tres ejemplares, uno para cada parte, y el tercero se presentará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 400

Las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores probarán su personería por medio de certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, y la autorización para celebrar la convención colectiva mediante copia autenticada de la resolución que al efecto dicte la junta directiva o la asamblea general de la organización social de que se trate.

Cuando se trate de organizaciones de empleadores constituidas conforme al derecho común, se sujetarán a éste en cuanto a la prueba de la personería y de la autorización para negociar.

Los empleadores no organizados justificarán su representación conforme al derecho común. Si se trata de personas jurídicas, el representante legal o gerente de la empresa podrán representarlas en la convención colectiva.

ARTÍCULO 401

Todo empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste una convención colectiva cuando se lo solicite el sindicato.

Si el empleador se niega a celebrar la convención colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar el derecho de huelga.

ARTÍCULO 402

En caso de que varias organizaciones de trabajadores pidan la celebración de una convención colectiva en una misma empresa, y siempre que no se pusieren de acuerdo entre ellas, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si concurre un sindicato de empresa con uno o más sindicatos industriales, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa.

  2. Si concurren sindicatos gremiales con sindicatos de empresa o de industria podrán los primeros celebrar una convención colectiva para su profesión, siempre que el número de afiliados sea mayor que el de los trabajadores del mismo gremio que formen parte del sindicato de empresa o de industria y que presten servicio en la empresa o industria correspondiente.

  3. Si concurren varios sindicatos gremiales, la convención colectiva se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará una convención colectiva para su profesión.

ARTÍCULO 403

La convención colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente:

  1. Los nombres y domicilios de las partes.

  2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas.

  3. Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de tramitar quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa.

  4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá contener estipulaciones sobre salario, comité de empresa, movilidad laboral, fondos de cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención, vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa, los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para su mutuo beneficio.

  5. Duración.

  6. Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva.

  7. Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de determinar el número de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los trabajadores contemplados en los artículos 224 y 225 del Código de Trabajo.

CAPÍTULO II Efectos de la convención colectiva Artículos 404 a 409
ARTÍCULO 404

Las cláusulas de la convención colectiva se aplicará a todas las categorías de trabajadores que estén empleados en la o las empresas comprendidas por la convención colectiva, a menos que la convención prevea expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 405

La Convención Colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan, en las categorías comprendidas en la Convención, en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.

Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien en la Convención Colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la Convención Colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y a entregarlas al sindicato, en la forma prevista en el artículo 373.

Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores y los sindicatos podrán establecer en la Convención Colectiva todo lo relacionado con la aplicación del descuento de la cuota sindical ordinaria y extraordinaria.

ARTÍCULO 406

La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en la ley, los contratos, convenciones colectivas, reglamentos o prácticas vigentes en la empresa, negocio o establecimiento.

Será válida la cláusula mediante la cual se pacte sustituir, a favor del trabajador, un beneficio por otro previsto en la convención colectiva.

ARTÍCULO 407

Toda convención colectiva obliga a las partes, y a las personas en cuyo nombre se celebre o sea aplicable. Igualmente rige para los futuros afiliados de las respectivas organizaciones de empleadores y para los trabajadores que con posterioridad ingresen a las empresas comprendidas en la convención, desde la fecha de la afiliación o del ingreso a la empresa, respectivamente.

ARTÍCULO 408

Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo contrarias o incompatibles con la convención colectiva, serán ineficaces y se sustituirán automáticamente por las disposiciones de la convención colectiva.

No se considerarán contrarias a la convención colectiva las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que sean más favorables para los trabajadores.

ARTÍCULO 409

Las partes que hayan intervenido en la celebración de convenciones colectivas pueden promover ante los tribunales y autoridades de trabajo las peticiones, denuncias, acciones y reclamaciones que deriven de ellos, sin necesidad de poder previo de los interesados.

CAPÍTULO III Duración Artículos 410 a 416
ARTÍCULO 410

La duración de la convención colectiva no será inferior a dos años ni mayor de cuatro años.

ARTÍCULO 411

Vencido el plazo fijado en la convención colectiva, ésta continuará rigiendo hasta tanto se celebre una que la reemplace, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de pedir la negociación.

ARTÍCULO 412

La convención colectiva comenzará a regir desde la fecha en que se firme, salvo que se indique otra.

ARTÍCULO 413

En los casos de disolución de la organización sindical titular de la convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.

ARTÍCULO 414

Al cierre de una empresa, negocio o establecimiento, la convención colectiva vigente cesará en sus efectos y regirá sólo en las demás empresas, negocios o establecimientos para los que fue acordada.

ARTÍCULO 415

Ni la desafiliación de las organizaciones contratantes ni su disolución afectarán los acuerdos pactados en la convención colectiva.

En caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obligado en los mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique la norma contenida en el artículo 413.

ARTÍCULO 416

Cualquiera de las partes en una convención colectiva puede solicitar la negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo. En caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402.

Las partes podrán, dentro del término de duración de la convención colectiva, siempre que medie el común acuerdo sobre los temas específicos que les interesen a ambas, revisar y modificar la convención por vía directa, en cualquier momento que se acuerde mutuamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 400.

TÍTULO III Conflictos colectivos Artículos 417 a 474
CAPÍTULO I Clasificaciones de los conflictos colectivos Artículos 417 a 422
ARTÍCULO 417

Los conflictos colectivos son de dos clases:

  1. Jurídicos o de derecho.

  2. Económicos o de intereses.

ARTÍCULO 418

Conflictos colectivos jurídicos o de derecho son los que tienen por objeto la interpretación o aplicación de una norma contenida en una ley, decreto, reglamento interno, costumbre, contrato o convención colectiva, y que interesan a un grupo o colectividad de trabajadores.

ARTÍCULO 419

Conflictos colectivos económicos o de intereses son aquellos que tienen por objeto la celebración de una convención colectiva de trabajo, y los que de cualquier otra manera expresan intereses colectivos de naturaleza económico-social o reivindicativa.

ARTÍCULO 420

En los conflictos jurídicos o de derecho las partes deben sujetarse a las normas previstas en el Libro IV de este Código, sin perjuicio de que en los casos en que tales conflictos admitan el ejercicio del derecho de huelga, sea posible acudir también a los procedimientos de conciliación que señalan los capítulos siguientes de este Título para los conflictos colectivos económicos.

ARTÍCULO 421

Antes de someter un conflicto colectivo jurídico a los tribunales de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario conciliador del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, a fin de intentar una solución por vía de mediación.

La solicitud de mediación no está sujeta a formalidad alguna, pero cuando el conflicto sea de los que admiten el ejercicio del derecho de huelga, las partes pueden plantearlo también por medio de un pliego de peticiones.

ARTÍCULO 422

Los conflictos colectivos económicos o de intereses se ajustarán al procedimiento especial previsto en los capítulos siguientes de este Título.

CAPÍTULO II Trato y arreglo directo Artículos 423 a 425
ARTÍCULO 423

Las organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación de que trata el capítulo IV de este Título.

En ausencia de dichas organizaciones, los trabajadores pueden presentar las quejas y peticiones por medio de los comités de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto.

ARTÍCULO 424

Del arreglo a que lleguen las partes por la vía indicada en el artículo anterior se levantará acta que, en copia auténtica, se remitirá a la Inspección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes, directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.

Si se llega a una convención colectiva, las partes deben sujetarse a lo que se dispone en el Título II de este Libro.

ARTÍCULO 425

Para iniciar el procedimiento de conciliación no es necesario que las partes recurran primero al trato directo.

CAPÍTULO III Pliego de peticiones Artículos 426 a 431
ARTÍCULO 426

Cuando un sindicato de trabajadores o grupo de trabajadores plantee un conflicto colectivo de los previstos en el capítulo I de este Título, a fin de iniciar un procedimiento de conciliación, deberá presentar un pliego de peticiones en la dirección regional o general de trabajo.

ARTÍCULO 427

El pliego de peticiones se presentará por triplicado y deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre del o los sindicatos que suscriben el pliego, con indicación de sus oficinas o locales que designen para recibir notificaciones, el nombre, cédula y domicilio de su presidente o secretario general.

  2. Nombre y dirección comercial del empleador, empleadores u organizaciones contra quienes se dirige el pliego.

  3. Nombre, número de cédula y domicilio de los delegados designados para la conciliación, que serán no menos de dos, ni más de cinco y, si lo estiman conveniente, de un asesor sindical y un asesor legal; los delegados deben designarse con poderes suficientes para negociar y suscribir cualquier arreglo o, si fuere el caso, una convención colectiva.

  4. Las quejas y peticiones concretas; si se pide la celebración una convención colectiva, el pliego debe contener el proyecto correspondiente.

  5. El número de trabajadores que prestan servicios para cada empleador en las empresas, negocios o establecimientos que se vean afectados por el conflicto, con indicación de aquellos que deben computarse para determinar la legalidad de la huelga, si la hubiere.

  6. El número de trabajadores que apoya el conflicto en cada empresa, o si fuera el caso, en el o los establecimientos, o negocios de que se trate.

Pueden incluirse, además, peticiones distintas de las que admiten este procedimiento.

ARTÍCULO 428

Con el pliego debe acompañarse lo siguiente:

  1. Copia autenticada de la resolución que al efecto haya aprobado la asamblea general de la organización de trabajadores de que se trate.

  2. Nombre y firma de todos los trabajadores que apoyan el pliego.

  3. Si el pliego lo presenta un grupo de trabajadores, debe acompañarse copia del acuerdo respectivo, firmada por todos los que apoyan el pliego.

  4. Certificación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en la cual conste la inscripción del sindicato.

ARTÍCULO 429

El pliego será firmado por todos los delegados. Podrán firmar también los asesores sindicales y legales.

ARTÍCULO 430

Cuando el pliego lo presente un grupo no organizado de trabajadores de una empresa, se requerirá para darle curso el 30 por ciento de los trabajadores que laboren en la empresa, establecimiento o negocio afectado por el conflicto.

ARTÍCULO 431

Cuando en una misma empresa se presenten dos o más pliegos de peticiones a la vez, se acumularán en uno solo y los trabajadores de la o las empresas, establecimientos o centros de trabajo afectados por el conflicto designarán una sola representación; de no hacerlo en el término de dos días le corresponderá negociar al sindicato más representativo o al grupo mayoritario de trabajadores, si fuese el caso. Si los pliegos se refieren a convención colectiva, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 402 del Código de Trabajo.

CAPÍTULO IV Procedimiento de conciliación Artículos 432 a 447
ARTÍCULO 432

Con la presentación del pliego de peticiones se inician los procedimientos de conciliación. El funcionario ante quien se presente deberá certificar en todos los ejemplares del pliego el día y la hora exactos en que fue presentado, uno de los cuales devolverá a los interesados.

ARTÍCULO 433

No podrá rechazarse un pliego de peticiones. Si el director regional o general de trabajo encontrare defectos en el pliego deberá señalarlos al momento de recibirlo, a fin de que los trabajadores los subsanen allí mismo, y de todo ello se levantará un acta, copia autenticada de la cual se entregará a los interesados. Si éstos declaran que desean retirar el pliego para subsanar sus defectos y presentarlo con posterioridad, se dejará constancia de ello en el acta. En este caso el conflicto se entenderá planteado desde el momento en que se presente el pliego en debida forma.

ARTÍCULO 434

El funcionario que viole lo dispuesto en el artículo anterior, o que maliciosamente señalare defectos no previstos en este Código, será sancionado con multa de 100 a 300 balboas, por el ministro del ramo, de oficio o a solicitud de parte, o por los tribunales de trabajo previa denuncia de los interesados.

ARTÍCULO 435

Dentro de los dos días siguientes al recibo del pliego, la dirección regional o general de trabajo deberá notificar al empleador o empleadores de la existencia del conflicto. La notificación se hará mediante entrega personal, al empleador o a cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección o representación y que se encuentre en las oficinas de dicho empleador, de un ejemplar del pliego por el funcionario de trabajo, o los interesados, o mediante publicación de un certificado donde conste el hecho de la presentación. Esta publicación se hará por dos días en dos periódicos de circulación nacional. Las autoridades de trabajo, cuando hubiere varios empleadores en el conflicto, estarán obligadas a proporcionar copias del pliego a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 436

Desde que reciba la notificación de que trata el artículo anterior, el empleador dispondrá de un plazo de cinco días para contestar el pliego de peticiones. En su contestación deberá dar respuesta a cada una de las peticiones de los trabajadores, especificando cuáles acepta y cuáles rechaza, indicando las razones por las cuales se opone a las mismas.

Deberá también expresar el empleador las contraofertas que considere razonables para resolver el conflicto, y proporcionar todos los datos e informaciones relativos al negocio y a los trabajadores, que a su juicio sean de utilidad para la conciliación.

ARTÍCULO 437

Una vez notificado el empleador, la dirección regional o general de trabajo designará un conciliador entre el personal especializado del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 438

Las partes están obligadas a comparecer a todas las reuniones a que sean citadas por el funcionario conciliador. Las inasistencias podrán sancionarse como desacato.

La renuencia de cualquiera de las partes a comparecer a las citaciones, se considerará, para todos los efectos previstos en este Código, como abandono de la conciliación.

ARTÍCULO 439

El conciliador, al reunir a las partes en el conflicto, intentará un amigable avenimiento sobre las siguientes bases:

  1. El procedimiento de conciliación debe caracterizarse por la flexibilidad, la ausencia de formalismos y debe ser simple en su desarrollo.

  2. Deben limitarse las exposiciones formales; las declaraciones de testigos y la presentación de otras pruebas sólo se administrarán cuando el conciliador las estime convenientes para el mejor desarrollo de la conciliación.

  3. El funcionario debe limitarse a actuar como un intermediario entre las partes, a presidir y dirigir los debates con motivo de las reuniones conjuntas, desempeñando un papel activo en la aclaración de los hechos.

  4. El conciliador debe examinar y explorar los posibles medios para llegar a un entendimiento, y presentará propuestas oportunas, con vista a una solución del conflicto.

ARTÍCULO 440

El funcionario conciliador debe basarse únicamente en la aplicación de técnicas y condiciones personales apropiadas. Esta función deben ejercerla funcionarios del departamento de relaciones de trabajo, preparados para ese tipo de tareas y que posean una habilidad especial en derecho laboral, relaciones humanas y psicología individual y colectiva.

Estos funcionarios serán nombrados con base a criterios de idoneidad, preferiblemente mediante concursos, cuyas bases reglamentará el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Una vez expirado un período de prueba de un año, gozarán de estabilidad en su cargo.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en casos especiales se designe para actuar como conciliador a otro funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o que la conciliación sea dirigida personalmente por alguna autoridad de dicho Ministerio.

ARTÍCULO 441

Durante el desarrollo de la conciliación, el empleador está obligado a mantener los contratos de trabajo existentes al momento en que se plantee el conflicto, sin perjuicio de los contratos que terminen por vencimiento del plazo o conclusión de la obra.

Desde que se presente el pliego de peticiones en debida forma, y hasta el vencimiento del plazo para declarar la huelga, durante ésta, o durante el arbitraje, toda terminación o suspensión de los efectos de los contratos, debe ser autorizada previamente por el respectivo juez de trabajo, con arreglo al procedimiento previsto en el desafuero sindical.

Se presume que todo despido que se pretende efectuar a un trabajador que apoye el pliego, se hace en represalia, sin perjuicio del derecho del empleador a probar lo contrario. Igual criterio se aplicará para las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo.

Esta disposición también regirá para las negociaciones de las convenciones colectivas por la vía directa.

ARTÍCULO 442

Se realizarán tantas audiencias de conciliación como sean necesarias, aún en horas y días inhábiles.

ARTÍCULO 443

La conciliación termina:

  1. Transcurridos quince días hábiles desde que se notificó el pliego de peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435, salvo que ambas partes, con la anuencia del conciliador, decidan prorrogarla hasta dos veces, cada una de ellas por un período no mayor de diez días hábiles.

  2. Cuando el empleador no conteste el pliego de peticiones en el plazo que señala el artículo 436, o cuando se retire de la conciliación o que se muestre renuente a comparecer a las citaciones.

  3. Cuando antes de transcurrido el plazo de que trata el ordinal 1.o de este artículo, o su prórroga, ambas partes, con la anuencia del conciliador, manifiesten su intención de dar por terminada la conciliación.

  4. Cuando las partes lleguen a un arreglo o convengan en ir al arbitraje.

ARTÍCULO 444

Cuando no se hubiere llegado a un arreglo, el conciliador presentará un informe con la exposición de los hechos a la dirección regional o general de trabajo, haciendo constar en qué medida se ha podido llegar a un acuerdo y cuáles son, a su juicio, las cuestiones que continúan en conflicto.

ARTÍCULO 445

Con vista en el informe de que trata el artículo anterior, la dirección regional o general de trabajo notificará a las partes las fórmulas que estime convenientes para llegar a una solución del conflicto.

ARTÍCULO 446

Vencido el plazo previsto en el ordinal 1.o del artículo 443, o desde el día siguiente a aquel en que la conciliación termina según los ordinales 2.o y 3.o del mismo artículo, empezará a correr el plazo de que disponen los trabajadores para ir a la huelga.

ARTÍCULO 447

No dan lugar a la nulidad del procedimiento la mora o la omisión en practicar alguna diligencia prevista en este capítulo, la prolongación del procedimiento de conciliación por un tiempo mayor del que señala el artículo 443, o la terminación de la conciliación por vencimiento del término legal o de prórroga, sin haberse completado todas las diligencias correspondientes, o la realización defectuosa de las mismas. Vencido el término correspondiente, las partes pueden abandonar la conciliación sin necesidad de orden, autorización ni declaración previa.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al funcionario por su mora, omisión o negligencia.

CAPÍTULO V Declaratoria previa de legalidad Artículos 448 a 451
ARTÍCULO 448

Antes de declarar la huelga, y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la conciliación, los trabajadores podrán pedir a los tribunales de trabajo que declaren lo siguiente:

  1. Que los trabajadores cumplieron con el requisito de agotar el procedimiento de conciliación.

  2. Que el conflicto cuenta con el apoyo del número suficiente de trabajadores para declarar una huelga legal.

  3. Que las quejas y peticiones contenidas en el pliego, o algunas de ellas, son de las que permiten declarar una huelga legal.

Esta petición se tramitará según el procedimiento previsto para la declaración de ilegalidad de la huelga, en lo que le resulte aplicable.

Una vez hechas estas declaraciones, sólo se podrá pedir la ilegalidad de la huelga con base en circunstancias sobrevinientes.

ARTÍCULO 449

La negativa por parte de los tribunales de la declaración prevista en el ordinal 2.o del artículo anterior no conlleva la ilegalidad de la huelga que posteriormente se declare, a menos que entonces los huelguistas tampoco obtengan la mayoría.

En todo caso, el empleador deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 499, si desea que la huelga se declare ilegal.

ARTÍCULO 450

La petición de que tratan los artículos anteriores es facultativa, y no es necesario que los trabajadores la formulen para que se entienda agotada la conciliación. El empleador no podrá pedir, antes de iniciada la huelga, que se hagan declaraciones contrarias a las que señala el artículo 448.

ARTÍCULO 451

Desde la presentación de esta petición, deja de correr el plazo para declarar la huelga, el cual comenzará a computarse nuevamente desde que quede ejecutoriada la resolución que decide el asunto.

CAPÍTULO VI Arbitraje Artículos 452 a 474
ARTÍCULO 452

Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualesquiera de los siguientes casos:

  1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje.

  2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la dirección regional o general de trabajo.

  3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la dirección regional o general de trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, después que haya comenzado. Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar Social. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga.

ARTÍCULO 453

Dentro de los dos días siguientes a la notificación del acuerdo o de la solicitud de que trata el artículo anterior, cada una de las partes designará un árbitro.

ARTÍCULO 454

Los árbitros se designarán, por cada parte, de sendas listas que anualmente confeccionará cada director regional y la Dirección General de Trabajo, previa consulta con los empleadores y las organizaciones de trabajadores, quienes sugerirán las personas que deben formar la lista respectiva.

Cada lista constará de no menos de cinco ni más de quince personas. Una vez aceptada su inclusión en la lista, no podrá rechazarse la designación como árbitro, salvo excusa legal, y bajo pena de desacato.

ARTÍCULO 455

Si por cualquier causa no fuere posible designar los árbitros de las listas correspondientes, cada parte designará libremente un árbitro.

Si vencido el plazo para designar el árbitro, cualquiera de las partes no lo hubiere hecho, la dirección regional o general de trabajo escogerá al azar el árbitro de la lista correspondiente.

Los árbitros designados por las partes se reunirán y escogerán un tercer árbitro que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo dentro del día siguiente al que tomaron posesión de su cargo, el Director General de Trabajo designará el tercer árbitro, que podrá ser un funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que no hubiere participado en la conciliación, o una persona idónea.

No es necesario que el tercer árbitro se escoja de las listas confeccionadas por la dirección regional o general de trabajo.

ARTÍCULO 456

No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen impedimentos legales o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de trato directo o de conciliación.

Esta prohibición comprende a los trabajadores, representantes, apoderados, y en general toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de interés o dependencia.

ARTÍCULO 457

Los árbitros pueden ser recusados dentro del día siguiente a su designación ante el director regional o general de trabajo.

Serán causas de recusación:

  1. Tener interés directo en el conflicto.

  2. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los representantes o apoderados de las partes.

  3. Tener con las partes enemistad manifiesta por hechos determinados.

Las excusas se fundarán en las mismas causales.

ARTÍCULO 458

En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.

ARTÍCULO 459

Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económicosociales y especialmente, dentro de lo posible, las condiciones de trabajo en la rama de actividad correspondiente.

ARTÍCULO 460

El Tribunal de Arbitraje actúa sin sujetarse a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio o informes de las autoridades y tribunales de trabajo, y de cualquier otra autoridad o funcionario.

ARTÍCULO 461

El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de todos los miembros. En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas solemnes, y lo simplificará manteniendo la igualdad de las partes y garantizado el derecho de defensa de las mismas.

ARTÍCULO 462

Dentro de los dos días siguientes a la toma de posesión del tercer árbitro, el Tribunal señalará hora para oír a las partes, enterarse de los detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea convenientes. El director regional o general de trabajo entregará al Tribunal todos los antecedentes, diligencias e informes sobre el resultado del procedimiento conciliatorio.

ARTÍCULO 463

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la audiencia con las partes, el Tribunal Arbitral dictará el fallo, que se denominará laudo arbitral, sujetándose a los hechos y a la verdad sabida, sin subordinarse a las reglas sobre estimación de las pruebas y examinando los hechos técnicamente y en conciencia. La decisión se tomará por mayoría de votos y deberá ser motivada. Si uno de los árbitros se negare a firmar, los otros dos pondrán el hecho en conocimiento de la dirección regional general de trabajo, la cual dejará constancia de ello en el laudo, que será válido con la firma de los demás árbitros.

ARTÍCULO 464

El laudo arbitral no afectará los derechos reconocidos por la Constitución, la ley, convenciones colectivas y contratos de trabajo, ni podrá fijar condiciones de trabajo inferiores a las ya existentes.

ARTÍCULO 465

El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes. En caso de no ser posible la notificación personal, se efectuará por edicto fijado durante cinco días en la Dirección General o Regional de Trabajo.

ARTÍCULO 466

Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 467

Los miembros del Tribunal tienen, durante el ejercicio de sus funciones los mismos derechos, privilegios, protección e inmunidades que los magistrados de los tribunales superiores de trabajo.

ARTÍCULO 468

El compromiso para ir al arbitraje se suscribirá por triplicado, y además de la firma de las partes llevará la del funcionario conciliador. Cada parte conservará un ejemplar del compromiso y el tercero se archivará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

ARTÍCULO 469

El compromiso sólo será válido si se suscribe dentro o después de concluido un procedimiento de conciliación, siempre que en este último caso estuviere corriendo todavía el plazo para declarar la huelga o que el compromiso se suscriba para poner término a la misma.

No vincula a las partes el compromiso de ir al arbitraje suscrito en violación de lo que se dispone en este artículo.

ARTÍCULO 470

El laudo arbitral tiene naturaleza normativa y equivale a ley entre las partes, para las cuales se establecen las nuevas condiciones de trabajo. Su incumplimiento da base legal para reclamar en proceso ejecutivo, abreviado o común de trabajo, sin perjuicio del derecho de huelga.

ARTÍCULO 471

El arbitraje puede comprender el contenido total o parcial de una convención colectiva de trabajo.

ARTÍCULO 472

El laudo arbitral obliga a las partes por el tiempo que determine, que no podrá exceder del plazo máximo que se señala en el artículo 410 para las convenciones colectivas, o del previsto en el compromiso, si las partes hubieren fijado uno inferior.

ARTÍCULO 473

El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos:

  1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso.

  2. Si desmejora las condiciones de trabajo.

  3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación.

  4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz.

La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.

ARTÍCULO 474

El expediente relativo al arbitraje, una vez notificado el laudo, se archivará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

TÍTULO IV Derecho de huelga Artículos 475 a 519
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 475 a 482
ARTÍCULO 475

Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas, establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de cinco o más trabajadores con arreglo a las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 476

La huelga es legal si reúne los siguientes requisitos:

  1. Que los trabajadores hayan agotado los procedimientos de conciliación de que trata el Título III de este Libro.

  2. Que los trabajadores que se adhieran a la huelga constituyan la mayoría de los trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento. Si la huelga se declara en una empresa con varios establecimientos o negocios, la mayoría será la que resulte del total de trabajadores de la empresa. Si se declara únicamente en unos o algunos de sus establecimientos o negocios, en cada uno de éstos es necesaria la adhesión de la mayoría de los respectivos trabajadores, a menos que los huelguistas constituyan la mayoría del total de trabajadores de la empresa.

  3. Que se declare con cualquiera de los fines previstos en el artículo 480.

  4. Que se dé el aviso requerido por el artículo 492.

  5. Que los trabajadores cumplan con lo dispuesto en los artículos 489 y 490.

  6. Que tratándose de servicios públicos se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 487 y 488. No será necesaria la declaratoria previa de legalidad de la huelga. la petición de ilegalidad se tramitará conforme dispone el capítulo VI de este Título.

ARTÍCULO 477

También es huelga legal la declarada por un sindicato gremial en una o más empresas, establecimientos o negocios, cuando sea aprobada en Asamblea General por el 60 por ciento de los miembros del sindicato. Cuando los huelguistas constituyan la mayoría de los respectivos trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento, bastará conque la huelga se declare en la forma prevista en el artículo 489. En estos casos la huelga deberá cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 476, excepto el previsto en el ordinal 2.o.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la huelga declarada por un sindicato de industria, en varias empresas. Si la huelga se declara en una sola empresa, negocio o establecimiento, debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 476.

ARTÍCULO 478

Una vez declarada la huelga de que trata el artículo anterior, la misma ampara a los afiliados al sindicato gremial o de industria, en cualquier empresa en que laboren y contra la cual se presentó el pliego de peticiones, así como también a cualquier otro trabajador del ramo en dicha empresa, que se adhiera al conflicto, aunque no pertenezca al sindicato.

ARTÍCULO 479

Para cumplir con el requisito de mayoría de que trata el ordinal 2.o del artículo 476, no se tendrán en cuenta los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la presentación del pliego, los trabajadores eventuales, ocasionales y de confianza.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del derecho de tales trabajadores a adherirse a la huelga.

ARTÍCULO 480

La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos:

  1. Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo.

  2. Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo.

  3. Exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, del arreglo directo o del laudo arbitral, en las empresas, negocios o establecimientos donde hubiere sido violado, y si fuere preciso, la reparación del incumplimiento.

  4. Obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma general y reiterada en toda o parte de la empresa, negocio o establecimiento donde hubiere sido violado, y, si fuere preciso, la reparación del incumplimiento.

  5. Apoyar una huelga que tenga por objetivo alguno o algunos de los mencionados en los ordinales anteriores, en los términos de los artículos 483 y 484.

Se entiende que la huelga se declara por motivo de los objetivos contenidos en el pliego de peticiones.

ARTÍCULO 481

Cuando varias personas jurídicas funcionen como unidad económica, para los efectos de la huelga, los trabajadores podrán optar porque aquéllas se consideren como un solo empleador, si el pliego de peticiones se presentó contra todas ellas.

ARTÍCULO 482

El derecho de huelga es irrenunciable. Será nula la cláusula en una convención colectiva, contrato individual u otro pacto cualquiera, que implique renuncia o limitación del derecho de huelga.

CAPÍTULO II Huelga por solidaridad Artículos 483 y 484
ARTÍCULO 483

Huelga por solidaridad es la que tiene por objeto apoyar una huelga legal declarada por otro grupo de trabajadores.

La huelga por solidaridad produce idénticos efectos que la huelga en general y está sujeta a los mismos requisitos, pero quienes la declaran no tienen que agotar los procedimientos de conciliación.

ARTÍCULO 484

La huelga por solidaridad sólo puede ser declarada por trabajadores pertenecientes a la misma rama o actividad económica, o a la misma profesión u oficio, por una sola vez y hasta por dos horas.

En estos casos la huelga por solidaridad sólo puede declararse en centros de trabajo ubicados en el mismo distrito, a menos que se trate de establecimientos, negocios o explotaciones pertenecientes a un mismo empleador o empresa.

CAPÍTULO III Huelga en los servicios públicos Artículos 485 a 488
ARTÍCULO 485

Los trabajadores de las empresas que se mencionan en el artículo siguiente podrán hacer uso del derecho de huelga sujetándose a los mismos requisitos señalados para la huelga de los demás trabajadores, y a las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 486

Para los efectos del artículo anterior se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de gas, los de luz y energía eléctrica, los de limpia y los de aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

ARTÍCULO 487

La comunicación de la declaratoria de huelga debe hacerse por lo menos con ocho días calendario de anticipación, y los huelguistas deberán comunicar a la dirección regional o general de trabajo cuáles son los turnos de urgencia en los centros afectados por la huelga, para que éstos no se paralicen en forma total. Dichos turnos se fijarán entre el 20 y el 30 por ciento del total de trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio.

La dirección regional o general de trabajo podrá elevar hasta el 30 por ciento el número de trabajadores que servirán los turnos de que trata este artículo, cuando estime insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas.

ARTÍCULO 488

Al comenzar la huelga, los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás medios de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino.

CAPÍTULO IV Declaratoria y actuación de la huelga Artículos 489 a 492
ARTÍCULO 489

Cuando se trate de un sindicato de trabajadores, la huelga debe declararse por la asamblea general. Si quienes la declaran no son trabajadores organizados, la decisión se tomará por mayoría de votos de los interesados.

ARTÍCULO 490

La declaratoria de huelga deberá hacerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del procedimiento de conciliación. La declaratoria deberá hacerse con una anticipación no menor de cinco días calendario, que se extenderán a ocho en caso de que la huelga comprenda servicios públicos.

La huelga puede iniciarse hasta tres días hábiles después de vencido el plazo de veinte días, siempre que la declaratoria se hubiere hecho dentro de este último plazo.

ARTÍCULO 491

La huelga puede declararse por tiempo determinado o por tiempo indefinido, siempre que en este caso se trate de una suspensión temporal y no definitiva del trabajo. Si no se especifica la duración, se entenderá que la huelga se declara por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 492

De la declaratoria de huelga se hará comunicación a la inspección, o a la dirección regional o general de trabajo, la cual notificará inmediatamente al empleador o empleadores afectados. Esta comunicación debe hacerse con una anticipación no menor a la prevista en el artículo 490.

La mora de las autoridades de trabajo en notificar al empleador, no afectará la validez de la huelga, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al respectivo funcionario.

CAPÍTULO V Efectos de la huelga Artículos 493 a 497
ARTÍCULO 493

La huelga produce los siguientes efectos:

  1. La paralización de las actividades productivas en la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a la autoridad de policía para que garantice o proteja debidamente a las personas o propiedades. La Dirección Regional o General de Trabajo se asegurará de que las áreas de actividades productivas permanecerán inhabilitadas durante al huelga.

  2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o se adhieran a ella, así como de aquellos trabajadores que resulten afectados por la paralización de las actividades productivas.

  3. Los propietarios, los Directivos, el Gerente General, el personal inmediatamente adscrito a estos cargos y los trabajadores de confianza según el artículo 84 de este Código podrán ingresar a la empresa durante la huelga, siempre que ello no tenga como objeto la reanudación de las actividades productivas. El sindicato y los trabajadores en huelga quedarán relevados de cualquier tipo de responsabilidad en la áreas donde ser permita el acceso al personal antes mencionado.

  4. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo los que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario para esos fines.

    Los trabajadores cuyos servicios se autoricen solo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción.

  5. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de la mayoría. Para estos efectos, los trabajadores descritos en el numeral 3 de este artículo serán excluidos del conteo.

    Si no existiere dicha mayoría, el empleador no estará obligado a suspender las actividades productivas. Sin embargo, la huelga se considerará ilegal solamente cuando así se determine por la vía judicial mediante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

    Si se niega la petición de ilegalidad de la huelga o si se vence el término para pedir el conteo, el empleador estará obligado a suspender las actividades productivas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 494

La paralización de las actividades productivas a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior no admite recurso alguno, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

ARTÍCULO 495

La negativa de la Dirección Regional o General de Trabajo a cumplir con la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 493 o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implica la ilegalidad de la huelga. De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación.

El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a cumplir con lo señalado en el párrafo anterior será sancionado con la multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) que le impondrá el Juez de Trabajo o el Ministro del Ramo, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 496

Se garantizarán a los huelguistas fuera del establecimiento:

  1. El derecho de manifestación pacífica.

  2. El derecho de propaganda entre sus compañeros y con el público, y el de utilizar carteles alusivos a sus reivindicaciones.

  3. El derecho de establecer piquetes de propaganda y de vigilancia en los alrededores de los locales de trabajo.

  4. El derecho de colectar donativos.

ARTÍCULO 497

Cuando, de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, sólo provocará la paralización de las actividades productivas en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capítulo.

CAPÍTULO VI Huelga ilegal Artículos 498 a 509
ARTÍCULO 498

Sólo podrá declararse ilegal una huelga cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Si no reúne los requisitos que exigen los artículos 476, 477, 484, 487 ó 489, según sea el caso.

  2. Si en el transcurso de la huelga se cometen actos de violencia física en contra de personas y propiedades, acordados o ejecutados por la mayoría de los huelguistas, o con conocimiento de éstos.

No podrá declararse la ilegalidad de una huelga por causas diversas de las anteriores. Al decidir la petición de ilegalidad no se examinará el fondo del conflicto, ni se considerará si las peticiones, reclamaciones, reivindicaciones o protestas de los trabajadores son fundadas.

ARTÍCULO 499

La petición de ilegalidad de la huelga sólo podrá presentarla el empleador una vez iniciada la misma y hasta los tres días siguientes, con sujeción al procedimiento previsto en este capítulo, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 498.

ARTÍCULO 500

Si no se solicita dentro del término expresado la declaración de ilegalidad, la huelga será considerada legal para todos los efectos previstos en este Título, y con posterioridad sólo podrá pedirse la ilegalidad por circunstancias sobrevinientes, pero la declaratoria que se haga sólo provocará la ilegalidad de la huelga a partir de la fecha en que ocurrieron tales circunstancias.

ARTÍCULO 501

En el escrito con que se pida la declaración de ilegalidad de la huelga se indicarán las causas en que se funde, y los demás requisitos propios de una demanda. No podrán aducirse ni reconocerse posteriormente causas distintas de ilegalidad.

La solicitud de que trata este artículo no está sujeta a reparto, y de ella se dará traslado a cada una de las organizaciones de trabajadores que declararon la huelga, o a los representantes de los huelguistas cuando se trate de un grupo no organizado de trabajadores.

Desde que sea presentada esta solicitud y hasta que se dicte sentencia, el Tribunal se declarará en sesión permanente, y la actuación podrá realizarse aún en horas inhábiles.

En la resolución con que se ordene el traslado se fijará fecha para una audiencia en la cual se recibirán y practicarán pruebas, y se oirá a las partes.

La audiencia se celebrará en una fecha no menor de dos ni mayor de cuatro días a la fecha de la resolución que ordene su celebración.

ARTÍCULO 502

No será necesario que los trabajadores contesten la demanda con la cual se pide la ilegalidad de la huelga, pero antes de la audiencia podrán presentar los escritos que estimen convenientes.

En todo caso, en la audiencia el juez podrá interrogar a los representantes de los trabajadores para determinar qué hechos alegados por el empleador aceptan como ciertos.

ARTÍCULO 503

Las pruebas deberán referirse a las causas de ilegalidad alegadas en la demanda, y se practicarán en la audiencia salvo en casos excepcionales en que por su naturaleza no puedan practicarse en esa diligencia. El juez pedirá al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social toda la documentación relativa a la conciliación.

ARTÍCULO 504

Se presumirán auténticas las firmas de los trabajadores en los documentos de adhesión a la huelga que se presenten al Tribunal. Igual presunción rige respecto de las firmas de los trabajadores que apoyaron el pliego de peticiones, en cuyo caso se presumirá que se han adherido a la huelga.

En ambos casos queda a salvo el derecho del empleador para formular las impugnaciones que estime procedentes.

ARTÍCULO 505

Se presumirán ciertas las afirmaciones de los trabajadores en el pliego de peticiones en cuanto al número de trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio, que deben computarse para determinar la legalidad de la huelga.

Esta presunción no admitirá prueba en contrario si el empleador no hubiese contestado el pliego, o si al contestarlo no objetó la afirmación de los trabajadores.

En ningún caso se admitirá durante la conciliación prueba dirigida a desvirtuar la presunción a que se refiere el párrafo primero de este artículo, pero el empleador podrá reiterar sus objeciones en el escrito con que pida la declaratoria de ilegalidad de la huelga y ofrecer entonces las pruebas que estime convenientes.

ARTÍCULO 506

El juez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes.

La sentencia deberá dictarse dentro de los dos días siguientes a la práctica total de las pruebas y se notificará por edicto.

ARTÍCULO 507

Si se declara la ilegalidad de la huelga, en la misma resolución se dispondrá lo siguiente:

  1. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que se reintegren a su trabajo.

  2. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar la resolución, el empleador puede dar por terminada las relaciones de trabajo respectivas, salvo en el caso de ausencia injustificada.

  3. Declarará que el empleador no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y reanudar el funcionamiento de la empresa, negocio o establecimiento.

  4. Que el empleador puede despedir sin responsabilidad alguna a los trabajadores que hubiesen incurrido en los actos de que trata el ordinal 2.o del artículo 498.

ARTÍCULO 508

Los trabajadores podrán apelar de la resolución que declara la ilegalidad de la huelga, y la apelación les será concedida en el efecto suspensivo.

Interpuesta la apelación, el juez mediante proveído de mero obedecimiento, remitirá el expediente al Tribunal Superior, quien se declarará en sesión permanente y tendrá hasta el día siguiente para resolver el asunto.

No se concederá término para alegar, pero las partes podrán presentar los escritos que estimen convenientes en el juzgado o en el Tribunal Superior.

ARTÍCULO 509

Si el juez no accede a la declaración de ilegalidad de la huelga, condenará en costas al peticionario, quien podrá presentar apelación en contra de la respectiva resolución, la cual se concederá en el efecto devolutivo. La apelación se tramitará de la manera prevista en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII Huelga imputable al empleador Artículos 510 a 515
ARTÍCULO 510

Se declarará imputable al empleador la huelga legal declarada por cualquiera de los siguientes motivos que resulten probados por los trabajadores:

  1. Los especificados en los ordinales 3.o ó 4.o del artículo 480.

  2. Cuando el empleador no hubiere contestado el pliego de peticiones o hubiese abandonado la conciliación.

ARTÍCULO 511

También se declarará imputable la huelga si el empleador hubiere violado alguna de la obligaciones que durante la huelga le imponen los artículo 493, ordinales 1.o y 3.o, y 496, o de cualquier otra manera entorpeciere grave e injustamente el libre ejercicio del derecho de huelga.

ARTÍCULO 512

Para que proceda la declaratoria de imputabilidad, bastará que los trabajadores prueben el fundamento de uno de los motivos o hechos de que tratan los dos artículos anteriores, siempre que en los casos a que se refiere el artículo 510 ordinal 1.o, el motivo hubiere sido invocado dentro del pliego de peticiones. El hecho de que el pliego contenga otros motivos o peticiones no afectará lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 513

Sólo puede pedir la declaratoria de imputabilidad de la huelga el sindicato o el grupo de trabajadores de que se trate. La petición se tramitará como proceso abreviado de trabajo.

ARTÍCULO 514

La huelga imputable al empleador obliga a éste al pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por la huelga. En la resolución en que se declare la imputabilidad de la huelga se ordenará el pago de los salarios caídos a los trabajadores, incluso a aquellos que no concurrieron o estuvieron representados en el proceso respectivo. La liquidación se hará en la sentencia o en el procedimiento de ejecución, para los representados o que se presentaron al proceso.

Lo dispuesto en este artículo en ningún caso será aplicable a quienes hayan participado en una huelga por solidaridad.

ARTÍCULO 515

Declarada imputable la huelga al empleador, todo trabajador que participó o fue afectado por la misma, tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos en la forma prevista en el artículo anterior, o mediante proceso ejecutivo o abreviado de trabajo, sin que en este último sea necesario que se obtenga una nueva declaratoria de imputabilidad.

CAPÍTULO VIII Normas especiales y sanciones Artículos 516 a 519
ARTÍCULO 516

Las huelgas no pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

El tiempo que dure la huelga legal se computará como trabajo efectivo para efectos de vacaciones, licencia por enfermedad y todas las prestaciones que tengan como base la antigüedad de servicios.

ARTÍCULO 517

En caso de huelga en los servicios públicos, el Estado puede asumir la dirección y administración de éstos por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad.

ARTÍCULO 518

Toda persona que incite públicamente a que una huelga se efectúe contra las disposiciones de los capítulos anteriores, será sancionada por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo con una multa de 50 a 500 balboas, previa denuncia de parte interesada.

ARTÍCULO 519

Las infracciones a las normas de este Título, que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas con multa de 50 a 250 balboas por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella.

LIBRO IV Normas procesales
TÍTULO PRELIMINAR Reglas generales Artículos 520 a 1063
CAPÍTULO I Principios Artículos 520 a 535
ARTÍCULO 520

El procedimiento laboral regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos laborales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de trabajo y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.

ARTÍCULO 521

Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

ARTÍCULO 522

Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.

ARTÍCULO 523

El impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo a las disposiciones de este Libro. Promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde exclusivamente a la parte.

ARTÍCULO 524

Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción adoptarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.

ARTÍCULO 525

El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 526

Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez de Trabajo continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez de Trabajo tomará en consideración lo resuelto por aquella, para decidir lo que corresponda.

ARTÍCULO 527

La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de un adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le interese o afecte, o que se haga cualquier declaración que le interese o afecte, puede pedirlo ante los Tribunales en la forma prescrita en este Código.

ARTÍCULO 528

Todo acto facultativo u oficioso del Juez puede ser instado por la parte. Sin embargo, el Juez no está obligado a pronunciarse.

ARTÍCULO 529

Cualquier defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el tribunal acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

ARTÍCULO 530

Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.

ARTÍCULO 531

Las controversias laborales que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán conforme al procedimiento común para los procesos de trabajo establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza.

ARTÍCULO 532

El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, aun cuando el señalado por la parte aparezca equivocado.

ARTÍCULO 533

Cuando el Juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para los fines antes previstos.

ARTÍCULO 534

Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal de trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

Cualquier vacío se llenará con las normas que regulan casos análogos y a falta de éstos con principios generales del derecho procesal de trabajo.

ARTÍCULO 535

El Juez podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen hayan sido debidamente discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Podrán también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones reclamadas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II Disposiciones generales sobre gestión y actuación Artículos 536 a 552
ARTÍCULO 536

La gestión y la actuación en los procesos laborales se adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto de timbres nacionales ni al pago de derechos de ninguna clase, y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

ARTÍCULO 536 A

En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la personería jurídica, sin el pago de impuestos, tasas o derechos de clase alguna.

ARTÍCULO 537

Todo escrito judicial llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere, y el nombre completo de las partes. No obstante lo anterior, una vez recibido por la Secretaría no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter meramente formal.

ARTÍCULO 538

Cuando una parte desee que se deje constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el Secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia adicional del referido escrito.

Para la admisión de todo escrito del cual debe darse traslado por disposición expresa de la ley, éste se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la Secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse.

Las copias que los litigantes acompañan con las demandas o escritos de cualquier género serán cotejadas con sus originales por el Secretario del Tribunal, y después de halladas conformes, o de ser corregidas, si se les hallare error, se recibirán para que se surta el traslado.

ARTÍCULO 539

Los apoderados pueden trasmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafos, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, mediante certificación de la oficina de telégrafo respecto a la autenticidad de la firma del remitente. Se considerará como fecha de presentación, aquella en que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo tribunal.

ARTÍCULO 540

Todo escrito, para que sea agregado en el expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario consultará con el Juez, antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual lo rechazará. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 542

Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez de Trabajo, de Circuito o Municipal, donde se encuentre, o por un Notario, y así se tendrá por efectuada la presentación a la Secretaría del Tribunal al cual va dirigido.

Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño, y en su defecto al de una nación amiga. En ningún caso se percibirá suma alguna por la certificación.

ARTÍCULO 543

En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas, y el Secretario es responsable, civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa.

Los expedientes y demás piezas procesales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la Ley lo autorice expresamente.

ARTÍCULO 544

El Secretario tiene el deber de anotar en los expedientes el día y hora en que venzan los términos de los traslados o trámites que están surtiéndose. Dicha anotación no afecta el término en sí, cuando se computa de modo inexacto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 545

En los escritos y memoriales que se presenten ante el Tribunal, no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.

El Juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que amerite. La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.

ARTÍCULO 546

En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el Juez podrá autorizarle que los deposite en la Secretaria del Tribunal, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes.

Asimismo el Juez podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, que los deposite en la Secretaría, y que los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previa las precauciones del caso.

ARTÍCULO 547

Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de uno a cinco balboas.

ARTÍCULO 548

Cuando en la ley laboral se exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional, sin necesidad de que aparezca en la Gaceta Oficial.

ARTÍCULO 549

Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.

ARTÍCULO 550

Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera, en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quien deberá firmar la diligencia.

ARTÍCULO 551

Los tribunales de trabajo pueden comisionar a las autoridades, judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.

ARTÍCULO 552

La Secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.

TÍTULO I Objeto del proceso Artículos 553 a 578
CAPÍTULO I Demanda - Contestación Artículos 553 a 573
ARTÍCULO 553

La demanda debe contener:

  1. La designación del Juez a quien se dirige.

  2. El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad, residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento.

  3. Lo que se demanda , expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones.

  4. La cuantía o estimación, si no se pide una suma líquida o determinada de dinero, salvo que se trate de peticiones de naturaleza no pecunaria.

  5. Los fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

ARTÍCULO 554

La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos en los procesos de trabajo se considerará que la cuantía es:

  1. Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado, y

  2. Para el demandante, será siempre el valor económico de las prestaciones que reclama.

En caso de que en la demanda se pida una suma líquida, esa será la cuantía.

No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal.

ARTÍCULO 555

Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados.

ARTÍCULO 556

La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra el establecimiento o la empresa, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador en el establecimiento o empresa, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestión.

ARTÍCULO 557

Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.

ARTÍCULO 558

Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 553 la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.

ARTÍCULO 559

La demanda puede ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que vence el término para la contestación de la demanda. En este caso se repetirá la actuación.

ARTÍCULO 560

Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago.

ARTÍCULO 561

Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con tres días de término, acompañando copia de la misma, con apercibimiento que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado. En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede proferir sentencia sin audiencia, si las pruebas que se acompañaron a la demanda dan base para ello.

ARTÍCULO 562

Cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, y previo juramento de la parte interesada, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, el Juez, luego de cerciorarse de su competencia, emplazará al demandado por medio de un edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días. Este edicto será firmado por el Secretario.

Desde que se fije el edicto, se publicará copia de él en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o de otro lugar siempre que circule regularmente en la sede del Tribunal, durante dos días distintos. Si el demandante suministrare al Tribunal, la dirección postal del demandado, o el Secretario del Tribunal advierta que su nombre aparece en el directorio telefónico o por cualquier otro medio conociere su dirección, se le remitirá a éste copia de la demanda y de los documentos presentados, por correo recomendado. Si a pesar de este llamamiento, no compareciere el demandado transcurridos cinco días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará por el Juez defensor escogido de listas de abogados remitidas previamente por las respectivas organizaciones sociales con quien se seguirá el proceso. Cuando el demandado es el empleador, el defensor debe ser escogido de las listas enviadas por asociaciones de empleadores y cuando el demandado lo es el trabajador, el defensor deberá ser escogido de las listas enviadas por las asociaciones de trabajadores. En caso de que dichas organizaciones sociales no remitieren las listas, el Juez hará la selección. El procedimiento establecido en este párrafo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso, para hacerle una notificación personal.

ARTÍCULO 563

Si el demandado notare que el Juez ha descuidado el cumplimiento del artículo 558, lo manifestará antes de contestar la demanda y el Juez resolverá inmediatamente lo que estime procedente sin ulterior recurso. Corregida la demanda, o negada la objeción, el Juez ordenará al demandado que conteste dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 564

El demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá surtido este trámite. En este caso, y si el demandado es una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda debe acompañar la certificación del Registro Público, cuando ésta no se hubiere aportado al expediente.

ARTÍCULO 565

Cuando los demandados fueran dos o más, el Juez, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado, para que tenga la representación y continúe el proceso y si no lo hicieren, el Juez escogerá un apoderado común.

Exceptúanse los casos en que pareciera haber conflicto de intereses, en los cuales cada demandado tendrá derecho a designar su propio apoderado.

ARTÍCULO 566

La contestación de la demanda estará sujeta a los requisitos de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 553. Con la contestación deberá acompañarse una copia que, sin trámite, se le entregará al demandante.

El demandado que se oponga a las pretensiones del demandante, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.

El demandante podrá pedir la corrección de la contestación de la demanda dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de la contestación de la demanda.

Las generales en la demanda o en la contestación no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder.

ARTÍCULO 567

La corrección de la demanda o de la contestación sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves deficiencias en el proceso.

ARTÍCULO 568

Si el demandado tuviera cualquier pretensión que formular contra el demandante y que haya surgido con ocasión de la relación laboral, podrá hacerlo en el escrito de la contestación de la demanda o en libelo aparte.

Se dará traslado al demandante de la reconvención, por un término de tres días.

ARTÍCULO 569

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el Juez sea competente para conocer de todas.

  2. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

ARTÍCULO 570

Pueden asimismo acumularse en una demanda varias pretensiones derivadas de una misma convención, contrato, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo, aunque sean varios los demandantes y distinta la situación de hecho, siempre que frente a todas y cada una de las pretensiones acumuladas sean unos mismos los demandados.

Cuando por causa de un mismo siniestro resulten lesionados varios trabajadores, todos ellos o sus causahabientes o beneficiarios podrán acumular sus pretensiones en una misma demanda, siempre que sean unos mismos los demandados frente a todos y cada uno de los demandantes.

Habrá lugar igualmente a la acumulación cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica, aunque haya diversidad de causa, de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandados frente a todos y cada uno de los demandantes.

Sin embargo, en estos casos, para la procedencia de los recursos que concede este Código, se estimará la cuantía en forma individual de acuerdo con las pretensiones o valores económicos reclamados por cada uno de los demandantes.

ARTÍCULO 571

Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias y de carácter principal, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes.

ARTÍCULO 572

En el libelo de demanda o de contestación se podrán acompañar documentos y aducir cualquier clase de pruebas, sin necesidad de que se reiteren después.

ARTÍCULO 573

La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por parte del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.

CAPÍTULO II Corrección Artículo 574
ARTÍCULO 574

Si la demanda o la contestación adolecieren de algún defecto, u omitieren algunos de los requisitos previstos por la ley, el Juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere.

El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se reciba y se dicte la respectiva resolución que procediere, conforme a lo dispuesto en los artículos 558, 566 y 567.

CAPÍTULO III Excepciones Artículos 575 a 577
ARTÍCULO 575

Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente.

La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso.

El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.

ARTÍCULO 576

Cuando el Juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.

ARTÍCULO 577

Las excepciones en los procesos de conocimiento se deciden en la sentencia.

CAPÍTULO IV Saneamiento Artículo 578
ARTÍCULO 578

Inmediatamente después de vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, el Juez examinará si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio, o la nulidad del proceso.

En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos de que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal, o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro.

En caso de que el Juez advierta el defecto en la demanda, ordenará que sea corregida, dentro del término de tres días.

Si el demandante no hiciera la corrección ordenada, y ello manifiestamente inhibiere al tribunal a conocer del fondo del asunto, se decretará el archivo del expediente, levantándose las medidas cautelares.

TÍTULO II Las partes Artículos 579 a 592
CAPÍTULO I Representación Judicial Artículos 579 a 590
ARTÍCULO 579

Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.

No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.

ARTÍCULO 580

Toda empresa que realice trabajos por más de tres meses consecutivos en cualquier lugar de la República donde ocupe más de diez trabajadores, tendrá un representante legal en dicho lugar. Este representará al empleador en cualquier reclamación hecha por un trabajador ante Tribunal de trabajo.

ARTÍCULO 581

Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes legales, o apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso.

El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes. Le bastará con designarlos. En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quien la representa, antes de dar traslado de la demanda. El Registrador deberá atender la solicitud del Juez con preferencia a cualquier otro asunto.

ARTÍCULO 582

El Estado, cuando tenga que comparecer en estos procesos, será representado por el Ministro del Ramo o por la persona a quien él designe.

Los Municipios serán representados por el Alcalde del Distrito respectivo o por la persona que él designe. Las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas serán representadas de conformidad con las leyes orgánicas respectivas o en su defecto por el funcionario administrativo de mayor jerarquía o por la persona a quien éste designe.

ARTÍCULO 583

Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes:

  1. Por escritura pública.

  2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación.

    El memorial contendrá la designación del tribunal al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder.

    Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro Juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá, o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

  3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento.

    La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.

ARTÍCULO 584

El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.

ARTÍCULO 585

El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores adlitem y los defensores de oficio no tendrán facultad de sustitución, excepto cuando lo hagan en otro defensor de oficio.

Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

ARTÍCULO 586

La sustitución no requiere presentación personal.

ARTÍCULO 587

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución, salvo que haga manifestación expresa en contrario.

ARTÍCULO 588

Cuando se nombren para un proceso varios apoderados se tendrán como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.

Para que actúe un apoderado sustituto no es necesario la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida siempre que el principal dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

ARTÍCULO 589

Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quien de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder a la sustitución, según el caso.

ARTÍCULO 590

Los poderes para pleitos otorgan al apoderado la facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, allanarse a la pretensión, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, sólo lo puede hacer el apoderado principal, o el sustituto designado por el propio poderdante, y ello mediante facultad expresa.

CAPÍTULO II Litis consorcio Artículo 591
ARTÍCULO 591

Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandante o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto, o convenio colectivo.

  2. Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género, fundadas sobre los mismos hechos.

  3. Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

CAPÍTULO III Llamamiento al proceso Artículo 592
ARTÍCULO 592

De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos. El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste. La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.

TÍTULO III Actuacion Artículos 593 a 627
CAPÍTULO I Formación del expediente Artículos 593 y 594
ARTÍCULO 593

De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan.

Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurrido tres años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.

ARTÍCULO 594

Los expedientes sólo podrán ser examinados:

  1. Por las partes.

  2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos.

  3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción.

  4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo.

  5. Por estudiantes de Derecho.

  6. Por los miembros de Directivas de la organizaciones sociales.

  7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación.

  8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley.

El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

CAPÍTULO II Pérdida y reposición del expediente Artículos 595 a 598
ARTÍCULO 595

Cuando se pierde un expediente o parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo de inmediato al Juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener u recuperación.

ARTÍCULO 596

Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción.

El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados.

El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.

ARTÍCULO 597

Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere.

La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales.

Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda. El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 598

Antes de fallar un proceso reconstruido, el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

CAPÍTULO III Términos Artículos 599 a 616
ARTÍCULO 599

El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.

ARTÍCULO 600

Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración.

Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil.

Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.

ARTÍCULO 601

Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación.

Los términos de días vencerán cuando el reloj del tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.

ARTÍCULO 602

Los términos judiciales se suspenderán para todos los negocios en curso en los días feriados y en los que por cualquier otra circunstancia no se abra el despacho del juzgado o tribunal.

ARTÍCULO 603

Los términos no corren en un negocio determinado:

  1. Cuando el proceso se suspende por petición de las partes, o disposición legal.

  2. Durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la Ley.

  3. Por impedimento del juez.

  4. Por incapacidad de quien gestiona en el proceso, debidamente comprobada.

El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. En ningún caso la suspensión excederá de diez días.

En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo indispensable para que se encargue el respectivo suplente.

ARTÍCULO 604

En el caso de suspensión de términos, el secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional. Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.

ARTÍCULO 605

Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución, salvo que en la misma se disponga otra cosa.

ARTÍCULO 606

Cuando, vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley conceda a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.

ARTÍCULO 607

Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los Jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de seis días, si fuere auto; y dentro de catorce días, si fuere sentencia.

ARTÍCULO 608

En los procesos de que conocen los tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el Magistrado sustanciador presente proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto dispondrá cada magistrado de la mitad del respectivo término.

ARTÍCULO 609

Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento.

ARTÍCULO 610

Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable para la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncie.

El trámite puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolución.

Los apoderados o defensores de trabajadores no tienen la facultad de renunciar a las garantías que la Ley concede en la secuela del proceso, pero podrán hacerlo en lo referente a los términos y formalidades.

ARTÍCULO 611

Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito.

ARTÍCULO 612

Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado. Pero la diligencia iniciada en el día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez.

ARTÍCULO 613

Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación.

Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.

ARTÍCULO 614

El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de dos días.

ARTÍCULO 615

La omisión o el error en la anotación secretarial de un término en el expediente, no afecta dicho término.

ARTÍCULO 616

Si se decretase el cierre de los despachos públicos a cualquier hora en un día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad a la comunicación oficial de este hecho.

Cuando el Despacho se cierre en día distinto al feriado conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del tribunal.

CAPÍTULO IV Cauciones Artículos 617 y 618
ARTÍCULO 617

Siempre que este Código requiera que una parte de caución, la garantía consistirá en dinero efectivo, hipoteca o bonos del Estado.

Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deberá consignarlo en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que presentará al Juzgado.

En caso de que el Banco estuviere cerrado, se podrá depositar en el Juzgado y éste, dentro del siguiente día hábil, hará la consignación correspondiente y obtendrá el certificado de garantía, que agregará al expediente, de todo lo cual el secretario dejará constancia en un informe.

ARTÍCULO 618

Por cualquiera de los medios consignados en este Capítulo, podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, salvo que se haya secuestrado dinero en efectivo.

CAPÍTULO V Diligencia de allanamiento Artículos 619 a 625
ARTÍCULO 619

El Juez puede decretar el allanamiento de los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aún contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes:

  1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación personal.

  2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deban ser secuestrados, evaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito.

  3. Cuando el inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave, o aeronave mismos deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona, o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.

  4. Cuando deba practicarse cualquiera otra diligencia judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes en ella.

  5. Cuando para la diligencia de que habla el numeral anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro donde deban tener lugar dichas diligencias.

ARTÍCULO 620

Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los comisionados para practicar las diligencias mencionadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 621

La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 619, llevará consigo la orden de allanamiento; pero el Juez, en los casos de los ordinales 1o. y 2o. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento de ningún edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios.

ARTÍCULO 622

Al allanamiento concurrirán el Juez y el Secretario, y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestare, o le negaren la entrada se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.

Si el local o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.

Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

ARTÍCULO 623

Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, podrá iniciarse, aún en día inhábil, entre las seis de la mañana y las siete de la noche; pero si hubiere temor o razón de que durante la noche se tomen medidas que frustren el objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la fuerza pública, o de cualquier otro medio tomará las precauciones que estime convenientes.

ARTÍCULO 624

No pueden ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, excepto en los casos en que estos espontáneamente y por escrito renuncien a su fuero y den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

ARTÍCULO 625

De todo allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el Juez, el Secretario, y las partes si quieren hacerlo.

CAPÍTULO VI Desglose Artículos 626 y 627
ARTÍCULO 626

Los documentos públicos o privados pueden desglosarse de los expedientes y entregarse a quienes los hayan presentado, si ha precluido la oportunidad para tacharlos de falsos o adulterados sin que se hubiera formulado la tacha, o si, habiéndose propuesto, éste se ha declarado no probada.

Cuando se trate de documentos privados originales que puedan afectar a la otra parte, y el Juez lo considere conveniente, podrá oír previamente, antes de resolver la solicitud, siguiendo el procedimiento que estime conveniente.

Se decretará asimismo el desglose cuando lo solicite un funcionario del Ministerio Público, o un Juez en lo penal, en caso sobre falsedad del documento.

En el respectivo lugar del expediente se dejará copia o fotocopia certificada del documento desglosado, y en este último, al pie o al margen, se aludirá al auto que ordene el desglose.

Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros documentos gráficos, el Secretario podrá asesorarse, si lo estima necesario, de un perito, quien autorizará con él la copia de la transcripción manual que se haga.

Si el documento contiene una obligación y ésta no se ha cumplido o sólo se ha cumplido parcialmente por razón del proceso, el Juez lo hará constar así a continuación de él, antes de devolverlo desglosado al acreedor.

Si la obligación se ha cumplido en su totalidad por el deudor, el documento sólo puede desglosarse a petición de éste, a quien se le entregará debidamente cancelado, si el acreedor está obligado a devolverlo.

ARTÍCULO 627

Las copias y desgloses de documentos en los procesos terminados, se decretarán mediante proveído de mero obedecimiento, a menos que se trate del desglose de documentos en que se hagan constar obligaciones.

TÍTULO IV Incidencias Artículos 628 a 695
CAPÍTULO I Incidentes Artículos 628 a 632
ARTÍCULO 628

Sólo podrán promoverse incidentes en los casos en los cuales la Ley prevea expresamente este trámite.

El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas que se acompañan aduzcan.

Todo incidente se tramitará en el cuaderno principal, salvo el de recusación o cualquier otro previsto expresamente en la Ley.

ARTÍCULO 629

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite. La resolución que se dicte es irrecurrible, pero el superior podrá, al conocer de la apelación de la sentencia de la primera instancia, examinar lo resuelto y si encontrare que con ello se ha afectado el derecho de defensa de las partes, revocará lo resuelto y dispondrá lo conveniente para que, sin causar dilación en el proceso, se subsane lo actuado.

ARTÍCULO 630

Salvo disposición en contrario, los incidentes pueden proponerse hasta tres días después de contestada la demanda y su sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso.

En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las identifique, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente. No obstante ello, el Juez puede tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificado o señalada por las partes.

ARTÍCULO 631

Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, el incidente se resolverá en la sentencia. Una vez interpuesto, se le correrá traslado al opositor dándole un término de tres días.

Si hubiere hechos que probar y no se hubieren acompañado las pruebas, éstas se practicarán en la audiencia del asunto principal. En caso de que no haya pruebas, se resolverá de plano.

El Juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.

ARTÍCULO 632

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promueven después serán rechazados de plano.

CAPÍTULO II Conflictos de competencia entre jueces de trabajo Artículos 633 a 635
ARTÍCULO 633

El Tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará:

  1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes.

  2. El tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.

El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recursos alguno.

ARTÍCULO 634

Dictado este auto, será notificado al demandante, y la demanda se enviará al tribunal designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviere conforme con lo resuelto.

El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.

Si el tribunal designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá el expediente al Superior para que dirima el conflicto.

ARTÍCULO 635

Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes. La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno .

CAPÍTULO III Acumulación de procesos Artículos 637 a 645
ARTÍCULO 336

Pueden acumularse dos o más procesos:

  1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o convención colectiva, aunque las partes sean diferentes.

  2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleados contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones.

  3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro.

  4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores.

En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

ARTÍCULO 637

Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más tribunales de trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás.

Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.

ARTÍCULO 638

La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.

ARTÍCULO 639

La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.

ARTÍCULO 640

La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende. La prueba debe ser siempre preconstituida.

ARTÍCULO 641

Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

ARTÍCULO 642

Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.

ARTÍCULO 643

Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá oficio al tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el tribunal si hay lugar o no a la acumulación.

El tribunal al cual, se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del tribunal.

ARTÍCULO 644

Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, el promovente será condenado al pago de costas duplicadas, conforme a las normas generales respectivas.

ARTÍCULO 645

El auto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate.

CAPÍTULO IV Impedimentos - recusaciones Artículos 646 a 672
ARTÍCULO 646

Ningún Juez o magistrado podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.

ARTÍCULO 647

Son causales de impedimento:

  1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o Magistrado, su cónyuge, y alguna de las partes.

  2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior.

  3. Ser el Juez o el Magistrado, o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del Juez o Magistrado.

  4. Habitar el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus padres, o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en la mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella.

  5. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cónyuge, o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.

  6. Ser el Juez o Magistrado, o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.

  7. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de algunas de las partes dentro de los seis meses anteriores al proceso o después de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.

  8. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas que constituyan o puedan constituir delito que le haya inferido alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso.

  9. Tener alguna de las partes, proceso o denuncia pendiente contra el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

  10. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso como Juez, Agente del Ministerio Público, testigo, perito, depositario, auxiliar de la jurisdicción, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron margen al mismo.

  11. Ser el superior pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar.

  12. La amistad íntima o la enemistad entre el Juez o Magistrado y una de las partes.

La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

ARTÍCULO 648

Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:

  1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso.

  2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12, se refiere al apoderado.

ARTÍCULO 649

El Magistrado, Juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él incurrirá en falta.

ARTÍCULO 650

Recibido el asunto por el tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.

ARTÍCULO 651

Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al magistrado o Juez respectivo.

ARTÍCULO 652

Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.

ARTÍCULO 653

Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.

ARTÍCULO 654

Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.

ARTÍCULO 655

En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.

ARTÍCULO 656

Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un tribunal o secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:

  1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación . Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar.

  2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato.

  3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato.

ARTÍCULO 657

Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.

ARTÍCULO 658

El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco balboas , ni excederán de cien balboas.

ARTÍCULO 659

A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante.

Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento.

En caso contrario, se señalará fecha para audiencia.

El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

ARTÍCULO 660

Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los tribunales de trabajo procederán en la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente.

  2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado este pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 661

Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.

ARTÍCULO 662

El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

ARTÍCULO 663

Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.

ARTÍCULO 664

No están impedidos ni son recusables.

  1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación.

  2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.

  3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares, y

  4. Los funcionarios comisionados.

ARTÍCULO 665

No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones:

  1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa.

  2. En ejecuciones de sentencias.

ARTÍCULO 666

Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.

ARTÍCULO 667

La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.

ARTÍCULO 668

La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 669

En los asuntos de que conozcan los tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue:

  1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista.

  2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.

ARTÍCULO 670

Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o se recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

ARTÍCULO 671

Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto. El suplente respectivo integrará el tribunal.

ARTÍCULO 672

En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó.

Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.

CAPÍTULO V Nulidades Artículos 673 a 695
ARTÍCULO 673

Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.

ARTÍCULO 674

La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes ó posteriores que sean independientes de él.

ARTÍCULO 675

Son causales de nulidad.

  1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta.

  2. La falta de competencia.

  3. La ilegitimidad de la personería.

  4. La falta de notificación o emplazamiento.

  5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.

ARTÍCULO 676

La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:

  1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley.

  2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.

  3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación.

  4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado.

  5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 677

La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes:

  1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido.

  2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería.

  3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

ARTÍCULO 678

La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir.

Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

ARTÍCULO 679

En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordena dar traslado de ella.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

  1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad.

  2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.

También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean determinadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.

ARTÍCULO 680

En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos:

  1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso.

  2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.

ARTÍCULO 681

La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables, cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 682

Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, convalidar lo actuado siempre que se trate de una nulidad subsanable y que con ello no se perjudique al trabajador, y dentro del término de ejecutoria de la resolución que decrete la respectiva nulidad. El asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.

No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, al Juez competente, quien continuará conociendo de él.

ARTÍCULO 683

La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

ARTÍCULO 684

Los representantes de entidades estatales no pueden convalidar lo actuado ante el tribunal incompetente, cuando la competencia es prorrogable, sino con autorización expresa de la respectiva entidad.

En el caso de que trata el inciso que precede, los defensores de oficio, los tutores y curadores no podrán convalidar lo actuado sino con autorización del Juez.

ARTÍCULO 685

El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.

Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponderá al Sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponderá al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.

ARTÍCULO 686

Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, y ésta procediese el Juez del conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.

En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.

ARTÍCULO 687

En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos; pero si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitimará la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalidará lo actuado por el incapaz, según el caso.

ARTÍCULO 688

Tratándose de vicio subsanable, no podrá pedir la declaratoria de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.

ARTÍCULO 689

Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderado de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el Juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. en este caso se aplicará el artículo 687.

ARTÍCULO 690

Tienen derecho de pedir anulación de lo actuado:

  1. En la nulidad por falta de competencia que no haya de prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes.

  2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, el interesado cuyos derechos han sido representados indebidamente.

  3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, el demandado según el caso.

La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso, puede ser aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al mismo.

En el caso del ordinal 2o. de este artículo, la parte contraria a la indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos.

ARTÍCULO 691

La declaratoria de nulidad podrá proponerse en cualquiera de las instancias del proceso antes de que se dicte sentencia y se tramitará como incidente en el mismo proceso.

En la nulidad del remate, el rematante debe ser tenido como parte.

ARTÍCULO 692

Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, la prescripción de los derechos de esas personas se sujetan a las normas del derecho común. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

ARTÍCULO 693

La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión o afectación de derechos de terceros. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

ARTÍCULO 694

Las resoluciones que nieguen la nulidad de todo o parte del proceso, o que la rechacen de plano, así como aquellas que ordenen reponer un trámite o subsanar una actuación, no admiten apelación. El superior deberá, al conocer del proceso para pronunciarse en cuanto al fondo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias o indispensables para la validez del proceso.

ARTÍCULO 695

No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista por la ley.

TÍTULO V Medidas cautelares Artículos 696 a 729
CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 696
ARTÍCULO 696

Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

  1. Las respectivas medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.

  2. En el escrito en que se solicite una medida cautelar bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas; las medidas que se soliciten y el objetivo. Pero en la solicitud de acción exhibitoria o en cualquier otra medida conservativa de pruebas, no será indispensable indicar el nombre del presunto demandado.

  3. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio, y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor, y si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor.

  4. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 617. El auto que fije la cuantía de la caución, y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados desde la notificación del reingreso del expediente al Juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida.

  5. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez hará una lacónica relación de lo probado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda.

  6. El Juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo a las normas sobre desacato y empleará la fuerza pública si fuere necesario.

  7. Las resoluciones que decreten o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida ni el curso del proceso.

CAPÍTULO II Secuestro Artículos 697 a 715
ARTÍCULO 697

Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro en cualquier proceso.

La petición de secuestro deberá presentarse dando el demandante caución del diez al quince por ciento de la suma o cuantía del secuestro, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar con su acción.

No se requerirá fianza cuando el trabajador presente prueba indiciaria grave de su derecho y un principio de prueba por escrito sobre los hechos que sirven de fundamento a la petición, que exista cuantía determinada o de fácil determinación, y que haya motivo justificado para temer que el demandado pueda resultar insolvente o que por cualquier otra forma pueda resultar ilusoria la sentencia.

Tampoco se requerirá fianza, cuando halla sentencia condenatoria de primera instancia, a prudente arbitrio del Juez.

ARTÍCULO 698

Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida procederá, sin audiencia del demandado, así:

  1. Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, el Juez lo comunicará ante todo al funcionario registrador con orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la solicitud de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.

    Esta orden se comunicará por telégrafo cuando el secuestro no se hiciere en la Capital de la República.

  2. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren dentro de su jurisdicción, y los inventariará, avaluará y entregará al depositario que nombre el Juez. Si se encuentran distantes de su sede podrá hacerlo por medio de Juez comisionado.

  3. En caso de que se secuestren sumas de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional.

ARTÍCULO 699

Se entiende constituido el secuestro, tratándose de bienes inmuebles, muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre los mismos, cuando la comunicación sea anotada en el Diario respectivo del Registro Público y en otros casos cuando sea asentado en la oficina registradora correspondiente. Tratándose de otros bienes muebles, será la fecha de la diligencia de depósito. Si no hubiere diligencia, la fecha en que la orden del Juez sea recibida por la persona o empleado encargado de la custodia del bien responsable de la tenencia o entrega del mismo.

El depósito judicial consiste en la entrega real que el Juez hace al depositario de la cosa mueble que se ha ordenado depositar. No se estimará verificado el depósito por la sola manifestación que haga el depositario de dar por recibida la cosa.

Si se tratare de bienes raíces no será necesario el depósito si el presunto demandante no lo pidiese expresamente y el Juez lo creyere innecesario; bastará la inscripción en el Registro Público del auto de secuestro, inscripción que se verificará inmediatamente sea ingresada al Diario, salvo que no proceda por alguna razón legal.

ARTÍCULO 700

Cuando los bienes mandados a depositar estén en poder de un tercero y se comunique a éste orden de retenerlos, quedará constituido provisionalmente depositario o secuestre con las obligaciones legales correspondientes y deberá poner a órdenes del tribunal los bienes para la formalización del depósito en definitiva.

Cuando se decrete el secuestro de dinero que debe ser pagado al demandado o presunto demandado, se ordenará a la persona que debe hacer el pago, verificar la retención correspondiente y ponerla a disposición del tribunal o informar respecto a la existencia del crédito o de cualquier secuestro o embargo anterior. Si dicha persona no hiciere la retención después de hacer sido reiterada la orden, será responsable por su omisión y deberá entregar al tribunal la suma correspondiente como si la hubiere retenido.

La cuestión será tramitada y decidida, si surgiere controversia, por la vía de incidente.

Si transcurridos cinco días después de comunicada a la persona encargada de los bienes secuestrados la orden de retención, ésta no ha contestado al tribunal, la parte interesada podrá solicitar sin fianza que se decrete una acción exhibitoria con el fin de establecer todos aquellos extremos que sean necesarios en la fijación de la responsabilidad del depositario remiso.

ARTÍCULO 701

Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al Juez que conozca de él para los fines consiguientes.

ARTÍCULO 702

Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al Presidente, Tesorero, administrador, o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al Juez, dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 703

De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el Juez, las partes y el secuestre o los secuestres, y lo autorizará el secretario.

Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.

ARTÍCULO 704

Cualquier exceso en el depósito hace responsable al Juez, y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

ARTÍCULO 705

Los secuestros de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento, empresa o hacienda; cuidar de la conservación y de toda las existencias; llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden; colocar el producto líquido en el Banco Nacional, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo una vez al mes, cuando éste termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será el administrador del establecimiento, empresa o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio.

El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra de la misma.

En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante.

Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa.

ARTÍCULO 706

Si el demandado presentare caución para que responda por las resultas del proceso o hiciere depósito en dinero por la suma que cubra lo demandado y las costas que fije el Juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro.

También se levantará el secuestro si a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción, o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero y, el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; y el que obtuvo el depósito responderá de los daños y perjuicios que con su acción haya causado.

En cualquier caso, el que pidió el secuestro será responsable de los daños y perjuicios que con su acción hubiere causado, si tramitado el proceso y vencido el demandante hiciere la sentencia o auto que le pone término al proceso una declaración expresa de que el peticionario actuó de mala fe.

ARTÍCULO 707

El Juez regulará prudencialmente los honorarios del Administrador de acuerdo con la importancia de la función y la situación económica de la empresa.

ARTÍCULO 708

Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, probando sumariamente ineptitud, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará oralmente y con audiencia del secuestre.

Si lo hacen de común acuerdo las partes, se decretará de plano.

No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un secuestre en forma debidamente motivada, en todo caso que considere que la actuación de éste no resulta ajustada a los fines del depósito. Mientras quede en firme la resolución, el secuestre podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, mediante proveído de mero obedecimiento.

ARTÍCULO 709

Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Secretario.

ARTÍCULO 710

Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente en el Banco Nacional, lo que hará previa autorización del Juez.

ARTÍCULO 711

Se rescindirá el depósito de una cosa, con audiencia del secuestrante, en los casos siguientes:

  1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.

  2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.

Tiene derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado, el acreedor en el otro proceso, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo.

Se rescindirá de igual modo la entrega de una cosa inmueble cuyos frutos han sido secuestrados, si la persona a cuyo favor se hubiere otorgado hipoteca o anticresis sobre el inmueble, presenta al tribunal que hizo la entrega un certificado del Registrador de la Propiedad en que conste que la hipoteca había sido constituida con anterioridad al secuestro, y que está ya vencida o que la anticresis fue constituida con anterioridad y está aún vigente

En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, en cuaderno separado y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 712

Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el Juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el Juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor.

En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.

ARTÍCULO 713

Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de personal alguna, la entrega de un bien que se hallare depositado, si al tribunal que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el depósito subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.

ARTÍCULO 714

Podrá igualmente pedirse la rescisión del secuestro fundándose en un título de dominio de fecha anterior al auto de secuestro y que conste mediante documento auténtico. Si se tratare de bienes inmuebles la anterioridad del título debe preferirse al ingreso de la orden de inscripción del secuestro en el diario de la oficina registradora.

La solicitud se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para los incidentes, con audiencia de todas las partes.

ARTÍCULO 715

En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones:

  1. El salario mínimo.

  2. El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo.

  3. Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina.

  4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado.

  5. Los artículo de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes.

  6. Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones.

  7. Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas.

  8. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado.

  9. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario.

  10. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores.

En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro.

Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.

CAPÍTULO III Medidas conservatorias o de protección en general Artículo 716
ARTÍCULO 716

Además de los casos regulados, la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá daños o perjuicios inmediato o irreparable, puede pedir al Juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba al menos indiciaria de su derecho, además de la correspondiente caución por daños y perjuicios, que será de 10 por ciento a 15 por ciento, según las circunstancias.

La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este título.

CAPÍTULO IV Aseguramiento de pruebas Artículos 717 a 729
SECCIÓN PRIMERA Normas generales Artículo 717
ARTÍCULO 717

Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande o exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al Juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas:

  1. Acción exhibitoria.

  2. Inspección judicial y dictámenes periciales.

  3. Reconstrucción de sucesos o eventos.

  4. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte, a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero.

  5. Diligencias de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establezca la ley.

El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes. Por razón de urgencia excepcional y no siendo posible localizar a la parte contraria, el Juez podrá ordenar la práctica de una prueba sin su citación. En este caso se requerirá la ratificación en audiencias.

El peticionario consignará una caución que no será inferior a diez ni mayor de cincuenta balboas.

SECCIÓN SEGUNDA Acción exhibitoria Artículos 718 a 726
ARTÍCULO 718

Mediante la acción exhibitoria el Juez lleva a efecto la inspección ocular de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante o de terceros, y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.

ARTÍCULO 719

Cuando se ejerza la acción exhibitoria, la inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario de caución a satisfacción del tribunal para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal acción.

ARTÍCULO 720

El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo, pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide.

ARTÍCULO 721

Decretada la inspección, el Juez la llevará a cabo con asistencia del Secretario y un testigo, y del interesado, si quisiera asistir. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias.

Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimientos especiales, el Juez deberá hacerse acompañar de perito, en vez de testigo.

Cuando la cosa que deba exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no puede hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

ARTÍCULO 722

Si la cosa que deba exhibirse fuere inmueble y el demandante solicitare que el tenedor franquee la entrada para los efectos de la diligencia, el Juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor.

ARTÍCULO 723

En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiere solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave según las circunstancias, y previa demostración, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

ARTÍCULO 724

La fianza que se exija no excederá de cien balboas. Será cancelada si un mes después de la exhibición no se ha presentado acción por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que lo soliciten conjuntamente las partes interesadas.

ARTÍCULO 725

Tratándose de libros de comercio, se observarán las formalidades del Código de Comercio.

ARTÍCULO 726

Se requerirá también acción exhibitoria cuando dentro del proceso se pida exhibición de documento u otros objetos que se hallen en poder de terceros.

SECCIÓN TERCERA Inspección judicial Artículo 727
ARTÍCULO 727

Podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento, o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable.

La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de perito y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del Juez, o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.

SECCIÓN CUARTA Reconocimiento de documentos privados Artículo 728
ARTÍCULO 728

La persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerla ante Juez, previa identificación.

Quien esté interesado que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el Juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 771.

SECCIÓN QUINTA Testimonios perjudiciales Artículo 729
ARTÍCULO 729

El presuntivo demandante interesado en que terceros rindan testimonios con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá con citación personal de quien pretenda demandar ante el Juez del domicilio de ésta, y haciendo una relación somera de los hechos, objeto del interrogatorio. El presunto demandado podrá intervenir con arreglo a las disposiciones sobre recepción de prueba testimonial.

TÍTULO VI Pruebas Artículos 730 a 867
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 730 a 748
ARTÍCULO 730

Sirven como pruebas los documentos, la confesión, la declaración de parte, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Puede asimismo disponerse calcos, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

ARTÍCULO 731

Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las pruebas decretadas.

Consecuencia del deber genérico que tienen las partes en el proceso.

ARTÍCULO 732

Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.

ARTÍCULO 733

El Juez practicará personalmente todas las pruebas; pero si no pudiere hacerlo por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.

ARTÍCULO 734

Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

El Juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

ARTÍCULO 735

La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación, o en los municipios, en las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas.

ARTÍCULO 736

Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando el o los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán destruirse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.

ARTÍCULO 737

Sin perjuicio de las presunciones previstas en las disposiciones de este Código, o que se desprenden de las mismas, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

  1. Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

  2. Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que el objeto de la prestación permita este tipo de contrato.

  3. La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.

  4. El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.

  5. Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción.

  6. Demostrado el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio, se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiere laborado, hasta en los últimos tres años.

  7. Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaría o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados.

  8. Demostrado el pago de la remuneración de las vacaciones por tres años de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores.

ARTÍCULO 738

Constituirá plena prueba todo reglamento, acuerdo, decreto, ordenanza, o resolución de carácter general de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier órgano del Estado o de un Municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en los Anales de la Asamblea Nacional, o en cualquier recopilación o edición de carácter oficial. Se presumirá que los tribunales tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El Juez deberá hacer las averiguaciones que estime necesarias para verificar la existencia o contenido de tales actos.

Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto, si así lo desearen.

Exceptúase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en cuyo caso, se aportará conforme a las normas comunes.

ARTÍCULO 739

Siempre que se decrete como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho a presenciar su práctica, pero, si no concurre, no se suspenderá por ello la diligencia.

ARTÍCULO 740

Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el Juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o en el momento de fallar, sin limitación ni restricción alguna, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda, practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso.

No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

El Juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

ARTÍCULO 741

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso válido seguido en el país, podrán aportarse en copia a otro proceso laboral en el que se apreciará siempre que se llene una de las siguientes condiciones:

  1. Que la prueba aducida en el segundo proceso se haya practicado en el anterior a instancia de la parte contra la cual se hace valer.

  2. Que la prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contra la cual se aduce.

ARTÍCULO 742

Las pruebas documentales pedidas y mandadas a practicar por comisión, dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal de que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriera, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en la segunda instancia, en caso de apelación o consulta.

ARTÍCULO 743

En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas.

ARTÍCULO 744

Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos, con un conjunto de testimonios que den al juez certeza sobre su existencia, o con cualquier otro medio probatorio.

ARTÍCULO 745

En el expediente principal el Juez apreciará las pruebas aportadas en los incidentes que se hayan promovido con anterioridad a la audiencia sin necesidad de que sean invocadas; de igual manera el Juez, al decidir los incidentes, apreciará las pruebas practicadas que ya existan en el expediente principal o en un cuaderno referente a otro incidente.

ARTÍCULO 746

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables por anticipado por el trabajador.

ARTÍCULO 747

El Juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree conveniente, y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo las partes.

ARTÍCULO 748

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogías las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros, o que no estén expresamente prohibidos.

CAPÍTULO II Documentos Artículos 749 a 794
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 749 y 750
ARTÍCULO 749

Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.

Los documentos son públicos o privados.

ARTÍCULO 750

Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o de copia auténtica en inspección judicial.

SECCIÓN SEGUNDA Documentos públicos Artículos 751 a 763
ARTÍCULO 751

Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de éste.

ARTÍCULO 752

Tienen el carácter de documentos públicos:

  1. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, certificaciones, fotografías y registros.

  2. Las actuaciones administrativas y judiciales.

  3. Los certificados que deban expedir los funcionarios públicos sobre existencia, inexistencia o estado de actuaciones en proceso, conforme a lo que regula la ley.

  4. Los demás medios a los cuales la Ley les reconozca el carácter de tales.

ARTÍCULO 753

Es auténtico, un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar.

El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

ARTÍCULO 754

Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las certificaciones que en ellas haga el funcionario que los expidió.

ARTÍCULO 755

Las declaraciones o manifestaciones que hagan los interesados en diligencias de conciliación, en documento público o en cualquier acto procesal, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 756

Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera.

ARTÍCULO 757

De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de certificarse o de testimoniarse.

ARTÍCULO 758

Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.

ARTÍCULO 759

Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el Juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del expediente, actuación o documento en cuestión.

ARTÍCULO 760

Cuando la Ley exija inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquella; en caso contrario, y si fuere indispensable o conveniente el Juez lo enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación libre de costo, si lo estima conveniente.

ARTÍCULO 761

Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueren redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 762

Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.

ARTÍCULO 763

Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el Juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigase dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.

SECCIÓN TERCERA Documentos privados Artículos 764 a 779
ARTÍCULO 764

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

ARTÍCULO 765

El documento privado se presume auténtico:

  1. Si ha sido reconocido ante Juez o Notario, o funcionario del Ministerio de Trabajo y

    Bienestar social o si judicialmente se tiene por reconocido.

  2. Si fue inscrito en un registro oficial por quien lo firmó, siempre y cuando que en el documento constare que fue presentado personalmente por su signatario.

  3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos de la Sección Quinta.

  4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.

ARTÍCULO 766

Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da; pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:

  1. Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca, expresa o tácitamente, como genuina.

  2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando dicho documento original estuviere en su despacho, siempre y cuando constare que fue presentado personalmente por su signatario.

  3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original.

  4. Cuando el original no se encuentre en poder del deudor. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria, o que se demuestre por cotejo.

ARTÍCULO 767

El documento privado auténtico tiene el mismo valor, respecto de su contenido, que el público para quienes lo hubiesen suscrito o sus causa-habientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 776.

ARTÍCULO 768

Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de su causahabiente o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término legal.

ARTÍCULO 769

Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada pero fuere negado su contenido o impugnado éste de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada.

En ambos casos la comprobación del contenido se efectuará mediante diligencia pericial, que decretará el Juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte, o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 770

Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte.

Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados.

ARTÍCULO 771

Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente, el documento que hubiere firmado . Aquel que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por el y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma del documento.

ARTÍCULO 772

El Juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firmó, o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que se ha de verificar.

ARTÍCULO 773

La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, dada bajo la gravedad del juramento, se halle en poder de su opositor, deberá presentar copia del mismo, o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario. El Juez dispondrá que se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el documento no fuere entregado y no se produjere contra información por parte del tenedor del mismo, el Juez en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, respecto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 774

Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado.

ARTÍCULO 775

El Juez, a solicitud de parte o de oficio puede disponer que se intime a terceros, la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas, o transcripción certificada por el Ministerio de Trabajo o por la Secretaría del Tribunal del conocimiento, de documentos que se hallen en su poder, y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la acción exhibitoria.

Los terceros pueden negarse a la entrega en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o que los perjuicios que sufran o pudieren sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba.

El Juez decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento. Dicha apelación se surtirá en cuaderno separado, y no suspende la tramitación del proceso.

El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se celebrará observándose lo dispuesto en el Código de Comercio.

ARTÍCULO 776

Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el Juez:

  1. Los de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos.

  2. Los de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

ARTÍCULO 777

La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.

ARTÍCULO 778

Podrán aceptarse como pruebas y serán calificados como tales, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, cupones, etiquetas, tiquetes, boletos, recibos en formularios procedentes de empresas de utilidad pública, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados.

En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez puedan formar convicción. En su apreciación el Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.

ARTÍCULO 779

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, y cualesquiera otras reproducciones fotográficas u obtenidas por cualquier otro medio científico y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez, siempre que ofrezcan garantías respecto a su autenticidad. La parte que presente estos medios de pruebas deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes. Estas pruebas pueden también ser decretadas de oficio por el Juez, aisladamente o practicadas con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera.

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe su transcripción, especificando el sistema taquigráfico empleado.

SECCIÓN CUARTA Documentos procedentes del extranjero Artículo 780
ARTÍCULO 780

Los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde procede el documento, y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones en que conste que en el lugar de donde procede el documento no había funcionario consular o diplomático de Panamá, al momento de su expedición.

Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos, o se solicitará su traducción, por Intérprete Público, y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el Juez.

Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en este artículo y a costa del proponente de la prueba. Asimismo se hará cuando el Juez tuviere dudas respecto a la exactitud de la traducción.

SECCIÓN QUINTA Tachas de documentos Artículos 781 a 786
ARTÍCULO 781

La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento público o privado, puede objetarlo, o tacharlo de falso, para el efecto de que se desestime en el fallo.

Los documentos públicos y privados pueden impugnarse:

  1. Hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia.

  2. Cuando se presenten con la demanda, su contestación o posteriormente, hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia.

  3. Cuando se presenten dentro de los dos días anteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia que señala fecha para la audiencia, hasta la audiencia.

  4. Cuando se presten en el acto de la audiencia hasta dos días posteriores a ésta.

ARTÍCULO 782

La tacha de falsedad se tramitará así:

  1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes.

  2. El Juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el Secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentre.

  3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de dos días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas.

  4. Surtido el traslado se decretarán y practicarán en audiencia las pruebas pedidas y en ella se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

ARTÍCULO 783

Las objeciones e impugnaciones de falsedad que hagan las parte a los documentos privados o públicos, una vez practicadas las pruebas que se aduzcan, serán resueltas al momento de dictar sentencia.

ARTÍCULO 784

El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que deba dictarse; pero la resolución con que termine aquél se tomará en consideración en el proceso laboral, siempre que el Juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.

ARTÍCULO 785

Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el Juez lo hará constar así en la sentencia y dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.

ARTÍCULO 786

El Juez podrá practicar cualquier diligencia que sea necesaria o conveniente a efecto de establecer la autenticidad de todo documento que sea objetado o impugnado de falso.

SECCIÓN SEXTA Disposiciones comunes Artículos 787 a 794
ARTÍCULO 787

Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia.

ARTÍCULO 788

Cuando obren en el expediente dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí, el Juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 789

Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así:

  1. Si se tratare de documentos públicos, el Juez ordenará de oficio, a costa del interesado, y al respectivo despacho público, que lo expidió, que envíe una nueva copia autenticada del documento en mención.

  2. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título.

  3. El Juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento, y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 790

Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado:

  1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.

  2. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario.

  3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por la parte que le perjudique.

  4. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública.

ARTÍCULO 791

A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el Juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.

ARTÍCULO 792

Si la denegación o desconocimiento se refieren a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.

ARTÍCULO 793

Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el Juez cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban.

ARTÍCULO 794

Los peritos que hayan de hacer un cotejo, no revelarán a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.

CAPÍTULO III Informes Artículo 795
ARTÍCULO 795

El Juez de oficio o a solicitud de parte, pueden pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada, o a cualquier banco, empresa de transporte, aseguradora o de utilidad o de servicio público cualquiera de los documentos que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes, como certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos, o actos de cualquier naturaleza.

Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el Juez señale, que no podrá exceder de quince días.

Recibido el informe, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario.

Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización, que será fijada por el Juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. Sólo dichas entidades podrán impugnar, y ello por la vía de incidente, la resolución que ordene el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aun cuando hubiere terminado la audiencia.

El Juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, o de la Universidad Nacional, y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados.

El Juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

CAPÍTULO IV Declaración de parte Artículos 796 a 799
ARTÍCULO 796

Las partes podrán pedir, por una sola vez, y sólo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule.

Cuando se trate de personas jurídicas se citará al Representante Legal, o al Gerente o Administrador. Si la persona citada manifestare, por escrito previo o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el Juez, de oficio, los citará.

ARTÍCULO 797

El interrogatorio se practicará en lo conducente con arreglo a las normas sobre prueba testimonial, incluyendo la facultad de repreguntar. El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso, y según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 798

El Juez, de oficio, y con el objeto de verificar las afirmaciones de las partes en el proceso o las pruebas que obren en autos, o en incidente, en el momento de decidir la controversia o cuestión, podrá decretar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tenga sobre el particular. Si el hecho se estimare conocido por las dos partes, el Juez interrogará a ambas.

La resolución que dicte el Juez podrá ser revocada de oficio.

En casos en que la parte residiera en lugar apartado, o el interrogatorio pudiera afectarle gravemente, o mediaren razones suficientes, el Juez se abstendrá de verificar el interrogatorio.

Los apoderados de las partes podrán estar presentes en la diligencia, pero sin facultad para intervenir en la misma, salvo la de formular repreguntas sobre el contenido de la declaración o las bases de información del declarante.

ARTÍCULO 799

Cuando el Juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas, o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar del oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

CAPÍTULO V Testimonio Artículos 800 a 840
ARTÍCULO 800

Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

ARTÍCULO 801

Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

ARTÍCULO 802

Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la Ley.

ARTÍCULO 803

No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

  1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.

  2. Los abogados, médicos, enfermeras, auditores o contadores en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional.

  3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

ARTÍCULO 804

Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:

  1. Los menores de siete años.

  2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.

  3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.

ARTÍCULO 805

Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:

  1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbación sicológica grave, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

  2. Las demás personas que el Juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 806

Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

El Juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO 807

Los miembros de corporaciones que representen entidades de orden público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones, pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones.

ARTÍCULO 808

Los testigos inhábiles por incapacidad natural no podrán ser presentados por ninguna de las partes.

ARTÍCULO 809

El mayor de siete años y menor de trece necesitará curador para declarar. El Juez cuidará de que no se les sorprenda con preguntas capciosas.

ARTÍCULO 810

Si alguno de los testigos hiciere referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el Juez podrá a su prudente arbitrio disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El Juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada o para verificar pruebas que obren en el proceso.

ARTÍCULO 811

El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba, y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia.

ARTÍCULO 812

Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil. No obstante se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.

ARTÍCULO 813

El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

ARTÍCULO 814

No hará fe el testimonio del testigo si de su declaración resulta que no declara de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaración sobre el conocimiento formado por inferencia, pero en este caso se deberán expresas los fundamentos de ésta.

ARTÍCULO 815

Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, o sean ratificadas ante él durante la respectiva audiencia.

Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso o ante Notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir.

Las declaraciones recibidas en otro proceso sí pueden ser ratificadas en esa forma.

ARTÍCULO 816

Cuando por haber fallecido un testigo, o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.

ARTÍCULO 817

El testimonio pedido a más tardar dos días antes de la audiencia, puede recibirse por medio de Juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el Juez de la causa.

En tal caso, en la audiencia se acogerá la prueba y se comisionará a uno de los Jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contra interrogatorio, se agregará al mismo despacho.

Cuando no hubiere Juez Seccional de trabajo en el lugar donde resida el testigo, la comisión se librará a cargo del respectivo Juez Municipal.

En el caso de distancias, puede el Juez, de oficio, si lo cree conveniente, o a petición de cualquiera de las partes, disponer que los testigos comparezcan ante él a rendir sus declaraciones, a costas de la parte que haya pedido testimonio, en el primer caso, y de la que haya solicitado la comparecencia, en el segundo.

En tales casos, los testigos deberán ser indemnizados por sus gastos de viaje y de permanencia en el lugar donde presten sus declaraciones, por el tiempo que fuere indispensable.

ARTÍCULO 818

Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del Agente Diplomático o Consular panameño o de una Nación amiga que resida en dicho país.

También podrán recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el Agente Diplomático o Consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

El costo del testimonio en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.

El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente Agente Diplomático o Consular panameño o, en su defecto de una Nación amiga.

ARTÍCULO 819

A las señoras en estado de gravidez, o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad, o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieran presenciarla; pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración o las declaraciones.

ARTÍCULO 820

Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deban presentarse, y el objeto de la citación.

Si la persona se negare a firmar, el portador de la boleta, si fuere el portero, llamará un testigo, quien firmará por el citado. En este caso el portero levantará un acta sucinta que firmará con el testigo. El mismo efecto tendrá la constancia que deje en la boleta un miembro de la Guardia Nacional en esos casos o cuando el portador de la boleta sea un particular. En el caso de que las personas que se citen no supieran o no pudieran firmar se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta.

ARTÍCULO 821

Se exceptúan de la obligación de comparecer; el Presidente de la República; los Ministros de Estado; el Contralor General; los Jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Diputados a la Asamblea Nacional, mientras gocen de inmunidad; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Rector de la Universidad Nacional; los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores y Ministros; el Secretario General de la Corte Suprema; los Jueces; los Fiscales; los Personeros; los Gobernadores de las Provincias; el Obispo Católico de la diócesis de Panamá; los Comandantes de la Guardia Nacional, los miembros del Estado Mayor, el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, para cuyos efectos el Juez de la causa les pasará oficio acompañado de copia de lo necesario.

Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está obligado, faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el Juez, si no fuere competente para reconocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se expida la certificación y se agregue en cualquier estado del proceso.

ARTÍCULO 822

Si antes de que se ejecutoriare la providencia que señale la fecha de la audiencia, la parte solicitare que por Secretaría se cite el testigo, correrá dicha citación a cargo del Secretario del respectivo Tribunal.

ARTÍCULO 823

Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama o por cualquier otro medio viable, a juicio del Secretario.

Los empleadores no pueden negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecuten sus labores cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia ante los jueces y funcionarios de trabajo. Tampoco pueden rebajarles sus salarios por tal motivo si los trabajadores muestran por anticipado la respectiva orden de citación, y, después, la constancia de haber asistido a la diligencia.

ARTÍCULO 824

Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el Juez; el declarante, o un testigo, si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar; por las partes que concurran al acto y por el Secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.

ARTÍCULO 825

A los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras, cuyos testimonios se solicite, se les pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios; y si el Agente o Ministro así citado se presentare a declarar, lo hará por medio de certificación escrita.

Esta disposición comprende a las personas de la comitiva, y a las de la familia de los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos.

Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún empleado doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.

La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 826

Si la parte opositora estuviere en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 827

Se entiende que el testigo al declarar lo hace bajo la gravedad del juramento o con promesa de no faltar a la verdad, sujeto a pena por falso testimonio.

ARTÍCULO 828

El Juez interrogará al testigo sobre su nombre, apellido, edad, estado, ocupación, oficio o profesión, domicilio y cédula de identidad personal, y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha.

En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el Juez lo admitirá, siempre y cuando no abrigue duda respecto a su identidad, y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato sobre él no coincidiere totalmente con los que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.

La parte que presentó al testigo podrá preguntarlo; y concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo sobre lo que estime conveniente y con la misma amplitud del proponente. El Juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que éstas estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas.

En el curso de la declaración o al terminar la misma declaración, el Juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.

ARTÍCULO 829

No podrán hacerse al testigo preguntas sugerentes, capciosas o inconducentes.

Entiéndese por pregunta sugerente la formulada en términos tales que manifieste deliberadamente al testigo la contestación deseada. No obstante, cuando las contestaciones dadas por el testigo a una serie de preguntas dejen sin dilucidar un punto específico, el Juez discrecionalmente permitirá que se le pregunte si es o no cierto un hecho determinado.

Entiéndese por capciosa la pregunta formulada de modo tal que tienda a engañar al testigo respecto a alguna de sus respuestas anteriores, o que presume la existencia de un hecho sujeto a probanza, respecto al cual el testigo no haya declarado.

Entiéndese por inconducente la pregunta que recaiga sobre hechos no relacionados con la demanda principal o la de reconvención, y sus contestaciones, o con la excepción o incidente y su contestación.

ARTÍCULO 830

Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiesta e innecesariamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El Juez decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, las objeciones y de la decisión.

Las preguntas y repreguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas en la materia sobre la cual declara.

Las preguntas y repreguntas se relacionarán con los hechos de la demanda y la contestación, con la declaración, y podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la apreciación de la declaración, o para esclarecer los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 831

El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán tales como él las dicte. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia.

ARTÍCULO 832

El testigo responderá por sí mismo y de palabra sin valerse de ningún borrador. Las respuestas se recibirán como las dicte.

Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria o a cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que las consulte para dar la contestación, a prudente arbitrio del Juez.

Si el testigo indicare a aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto en su poder, que se relacionen con su declaración, el Juez podrá requerirle que los exhiba al tribunal explicando cómo llegaron a su poder, concediéndole un plazo razonable, y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa hasta de cincuenta balboas.

Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el Juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el Juez indique.

ARTÍCULO 833

Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el Juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente con multa hasta de veinticinco balboas o arresto hasta de tres días.

Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunten, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tenga obligación legal de declarar.

ARTÍCULO 834

Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras, se salvarán al final de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto.

Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, éste puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración, sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.

ARTÍCULO 835

Los testigos que no sepan escribir tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.

ARTÍCULO 836

Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.

ARTÍCULO 837

Las declaraciones firmadas por el Juez, el Secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo. Sin embargo, no podrán usarse en su contra.

ARTÍCULO 838

Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español, o un sordo mudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.

ARTÍCULO 839

Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el Juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo.

La tacha se podrá formular por escrito antes de la audiencia u oralmente en ella, presentado los documentos probatorios o la solicitud de prueba, que se decretará y de ser posible se practicará, en la misma audiencia. El Juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán la audiencia. En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba.

El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento. Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final.

Las resoluciones dictadas en el incidente de tachas no admiten recurso alguno.

ARTÍCULO 840

El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.

El Juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.

CAPÍTULO VI Inspección judicial y reconstrucción Artículos 841 a 851
ARTÍCULO 841

A solicitud de parte o de oficio, el Juez puede ordenar que se practiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, bienes, muebles, inmuebles, semovientes, o de personas.

La parte que solicite la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer.

Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícita la solicitud, pero que de acuerdo con la demanda y su contestación el propósito de la prueba fuere claro, el Juez la decretará y en la respectiva resolución señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.

Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes, y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, e interpretará la negativa como un indicio en su contra, respecto exclusivamente al objeto de la prueba.

ARTÍCULO 842

Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un tribunal colegiado, se practicará ante el tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador.

Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.

ARTÍCULO 843

Cuando se decretare la inspección, el Juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.

El Juez nombrará un testigo con quien debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrará perito en los términos prevenidos en el Capítulo VII de este Título.

ARTÍCULO 844

Colocado el Juez en el sitio en donde ha de practicarse la inspección, con asistencia del secretario y de un testigo o perito según el caso, oirá a los interesados y hará que el perito reconozca los casos y que den su dictamen fundado, o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren.

La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el Juez así lo determinare, o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes.

Las partes que se concurran a las diligencias podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte.

De lo ocurrido en la inspección se extenderá un acta que firmarán los que concurriere, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan el o los peritos o testigos que hayan intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 845

Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de diez a cincuenta balboas, sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.

Si la inspección o reconstrucción no se llevare a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior.

Las multas establecidas con arreglo a este artículo, si no se comprobaren sus pagos dentro de los siete días siguientes a la notificación de las mismas, serán convertidas en arresto por el Juez del conocimiento, que se computará a razón de un día por cada diez balboas o fracción de diez. La comprobación del pago se hará mediante la presentación de la liquidación del funcionario competente del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

ARTÍCULO 846

Puede decretarse, de oficio o a solicitud de parte, y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aisladamente o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrán ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos.

En el curso de la inspección ocular podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para establecer los puntos objeto de la diligencia.

ARTÍCULO 847

Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la parte objeto de la prueba.

El Juez ordenará a la parte que se cometa a examen físico o mental por un facultativo. La resolución especificará la fecha, lugar, modo condiciones y alcance del examen.

No se podrá ejercer coacción sobre las personas para realizar inspección corporal; pero el Juez podrá extraer indicios por la negativa a permitirla. Si la parte lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en la mismas.

ARTÍCULO 848

La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el tribunal y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la parte interesada lo pida.

Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 773 de este Código. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido.

La prueba de la pérdida del documento le incumbe a quien la alegue, si sostiene que no existan los originales.

ARTÍCULO 849

La inspección judicial verificada en cualquier proceso, y en que conste un hecho material consignado por el Juez ante testigo, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo, la parte que se crea perjudicada por ella puede probrar por medio de otra inspección pedida al Juez del conocimiento, que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos.

La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar a favor de la otra parte, una cantidad no menor de veinte ni mayor de cien balboas.

ARTÍCULO 850

Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.

ARTÍCULO 851

Las inspección judicial se verificará por medio de acción exhibitoria, en cuaderno separado, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando recaiga sobre libros y documentos de comercio de la parte contraria a la que aduce la prueba.

  2. Cuando recaiga sobre libros y documentos de terceras personas.

  3. Cuando se trate de medida cautelar.

Se aplicará en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este libro.

CAPÍTULO VII Prueba pericial Artículos 852 a 867
SECCIÓN PRIMERA Procedencia y práctica del peritaje Artículos 852 a 863
ARTÍCULO 852

Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de perito.

El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.

ARTÍCULO 853

La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el tribunal. Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia.

Ninguna persona podrá ser designado perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.

ARTÍCULO 854

La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.

ARTÍCULO 855

El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.

ARTÍCULO 856

El perito debe comparecer ante el tribunal en el día y hora señalados a rendir su dictamen verbalmente, dejándose constancia en acta, sin perjuicio de que si quiere lo consigne por escrito a fin de que sea agregado al expediente.

El perito podrá ser examinado y repreguntado y tachado de la misma manera y por las mismas causas que establece este código respecto de los testigos.

ARTÍCULO 857

Cuando el perito se excusare de aceptar el cargo o manifestare algún impedimento legal o fuere separado en virtud de tacha, por no cumplir con el cargo, el juez procederá a reemplazarlo.

ARTÍCULO 858

Llegada la hora y día señalados para la diligencia el perito tomará posesión ante el Juez, jurará no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener imparcialidad completa. En este acto, podrá pedir al Juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrá hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 843.

ARTÍCULO 859

El perito personalmente estudiará la materia objeto del dictamen y está autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que considere conveniente para el desempeño de sus funciones. A este efecto el Juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan al perito examinar registros o documentos públicos y que le ofrezcan las facilidades del caso.

Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros, que considere útil para el dictamen, lo hará constar en éste, y si el Juez estimare necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así.

Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquel considere necesario para el desempeño de su encargo, y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el Juez podrá deducir un indicio de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Si alguna de las partes impidiera deliberadamente la práctica del dictamen, el perito lo informará al Juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia, y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez a veinticinco balboas a favor del Tesoro Nacional hasta que cumpla con la orden impartida.

ARTÍCULO 860

El perito deberá rendir su dictamen en forma clara y precisa, el día y hora que el Juez les haya señalado, en papel común, o verbalmente, en la respectiva diligencia. El perito puede ser examinado y preguntado, de la misma manera que los testigos, por los apoderados de las partes o por expertos que estos lleven en calidad de auxiliares.

ARTÍCULO 861

El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.

ARTÍCULO 862

Los emolumentos del perito serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, sin perjuicio de que resulte obligado a reembolsarles la parte condenada.

ARTÍCULO 863

Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, el perito deberá tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad sobre las cuales debe dictaminar. Para este efecto bastará que el perito consigne en la diligencia de posesión que posee el título de idoneidad correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA Valor del dictamen pericial Artículo 864
ARTÍCULO 864

El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito, sus opiniones, y demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.

SECCIÓN TERCERA Indicios Artículos 865 a 867
ARTÍCULO 865

Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.

ARTÍCULO 866

El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

ARTÍCULO 867

El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TÍTULO VII Resoluciones Artículos 868 a 905
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 868 a 876
ARTÍCULO 868

Las resoluciones pueden ser:

  1. Providencias, cuando se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o proceso.

  2. Autos, cuando decidan una cuestión accesoria del proceso.

  3. Sentencias, cuando decidan las pretensiones de la demanda o las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelvan el recurso extraordinario de casación.

ARTÍCULO 869

En toda resolución se indicará la denominación del correspondiente juzgado o tribunal, con expresión del lugar y fecha en que se pronuncien y concluirá con la firma del Juez o los Magistrados y del secretario.

ARTÍCULO 870

Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene, y llevarán media firma de los funcionarios que las expidan.

ARTÍCULO 871

Toda sentencia constará de una parte motiva y otra resolutiva y se dictará de conformidad con las reglas siguientes:

  1. En la parte motiva se indicará el nombre de las partes. Se expresarán sucintamente la acción interesada y los puntos materia de la controversia. En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará referencia a las pruebas que obren en el proceso y que hayan servido de base al Juez para estimar probados tales hechos. En seguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las disposiciones legales y las consideraciones doctrinales que se consideren aplicables al caso.

  2. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con expresión de que ésta se dicta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

  3. Los tribunales sólo podrán transcribir de las piezas del proceso lo esencial del texto de la demanda, de la contestación y de las pruebas practicadas. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, o en casación, no se insertará en ella la que es objeto del recurso; pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada.

La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario.

ARTÍCULO 872

En las sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

ARTÍCULO 873

Las resoluciones se ejecutarían por el sólo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada cuando no admita recurso alguno, ya porque no proceda, o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o cuando, habiendo sido objeto de recurso, desista de él, expresamente.

Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando existan perjuicios irreparables, no se cumplirá la resolución en este aspecto.

En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

ARTÍCULO 874

Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, indemnizaciones y demás prestaciones, fijará su importe en cantidad líquida y al efecto debe ejercer los poderes y facultades previstas en este Código.

ARTÍCULO 875

El Juez puede en la sentencia:

  1. Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quede demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad a la Ley.

  2. A condenar al empleador, aunque el trabajador no lo pida, cuando esté debidamente probado en los términos previstos en el artículo 535.

ARTÍCULO 876

Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a menos que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables.

CAPÍTULO II Notificaciones Artículos 877 a 889
ARTÍCULO 877

Las notificaciones se hacen en la siguiente forma:

  1. Personalmente,

    1. al demandado, la primera resolución que se dicte en que se ordene dar traslado de la demanda y, en general, a las partes, la primera resolución que se dicte después de estar paralizado el proceso por más de un mes;

    2. la sentencia o auto que ponga fin al proceso en primera instancia.

  2. Por estrados.

    Todas las otras resoluciones de trámite que se dicten y que no estén fuera del mes a que se refiere el ordinal anterior.

    Estas notificaciones se harán por medio de edicto que se fijará el día siguiente de dictada la resolución y que permanecerá fijado por un día, vencido el cual se entenderán surtidos los efectos de la notificación.

    El edicto contendrá la expresión del asunto que ha de notificarse. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación. Desde la fecha y hora de la desfijación se entenderá hecha la notificación.

ARTÍCULO 878

Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares de jurisdicción, así como los demás cargos expresamente previsto en la ley, lo serán por telegramas, correo recomendado, órdenes, boletas u otros modos semejantes, y, si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en caso de urgencia, por teléfono, de lo cual el Secretario dejará el respectivo informe.

ARTÍCULO 879

Las sentencias de segunda instancia se notificarán por edicto; pero si hubiere de hacerse notificación dos meses después de haber ingresado el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para fallar, se enviará copia de dicha resolución, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella a sus oficinas y, en su defecto a entrega general. En estos casos el edicto se fijará un día después del envío a la oficina del correo de la copia de la resolución. Desde la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación al apoderado. La falta de remisión de la copia de la resolución no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se le puedan aplicar al secretario del tribunal, por esta omisión.

ARTÍCULO 880

Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma, seguida de la expresión de su cargo.

Los secretarios están facultados para encomendar al acto de la notificación a cualquier empleado del tribunal; pero no por ello dejarán de ser responsables de dicho acto.

ARTÍCULO 881

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.

Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 882

Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle a éste las resoluciones de todos los procesos que están pendientes de notificación personal.

ARTÍCULO 883

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decreten en procedimiento de secuestro, las que deciden un impedimento, la de suspensión de términos, y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

ARTÍCULO 884

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer en días y horas inhábiles, y salvo casos de extrema urgencia, por lo menos dos días antes de la fecha señalada para la práctica de la respectiva diligencia. Las notificaciones y las citaciones podrán hacerse entre las siete de la mañana y las siete de la noche.

ARTÍCULO 885

Si la persona a quien deba notificarse una resolución, se refiere a dicha resolución en escrito suyo, o en otra forma se manifestare sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión en relación con la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

ARTÍCULO 886

En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el secretario o el portero se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente esa circunstancia, con expresión de la fecha, y se tendrá por hecha la notificación para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 887

Cuando se haya de notificar a un funcionario público no se le dejará el expediente. El Secretario que contravenga esta norma incurrirá en multa de cinco a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 888

Si el apoderado de una parte ya constituido en el proceso que hubiere de ser notificado personalmente, no pudiere ser hallado para ese objeto, el portero hará constar en el expediente esa circunstancia, con indicación del día y la hora en que fue a hacer la notificación personal.

En este caso el Secretario del tribunal, de modo propio, procederá a fijar el edicto en los estrados del tribunal y simultáneamente enviará copia de la resolución que deba notificarse, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado, y a falta de ella, a su oficina o en su defecto, a entrega General. En estos casos los edictos se fijarán por lo menos tres días después del envió por correo de la copia de la resolución respectiva. Después de la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación personal al apoderado. Se agregará al expediente el recibo de la Administración de Correo.

Se podrá seguir igual procedimiento respecto a cualquier resolución que haya de notificarse a tres o más apoderados.

ARTÍCULO 889

Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco a veinticinco balboas, que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad.

La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

CAPÍTULO II Costas Artículos 890 a 892
ARTÍCULO 890

En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie.

Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena.

En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.

ARTÍCULO 891

El Juez modificará equitativamente el pacto de cuota-litis entre los trabajadores y sus apoderados.

ARTÍCULO 892

El trabajador no será condenado en costas.

CAPÍTULO IV Ejecución de sentencias Artículos 893 a 904
ARTÍCULO 893

La sentencia o auto deben cumplirse dentro de un término de tres días a partir de su ejecutoria.

ARTÍCULO 894

Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 895

Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia.

ARTÍCULO 896

Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.

ARTÍCULO 897

Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.

ARTÍCULO 898

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 899

La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dicha suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso.

La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.

ARTÍCULO 900

En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

ARTÍCULO 901

Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

ARTÍCULO 902

Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

ARTÍCULO 903

Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

ARTÍCULO 904

Si dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho, y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados, y ordenará en consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.

Si el ejecutado no cumpliere, el tribunal mandará a deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados.

La satisfación de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.

En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer del recurso, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

CAPÍTULO V Procedimiento complementario a la ejecución Artículo 905
ARTÍCULO 905

Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término correspondiente, y no hubiere bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación, el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al Juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros datos necesarios para hacer efectivo el derecho reconocido.

Esta actuación se levantará en cuaderno separado.

En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el Juez hará o permitirá posteriormente, y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.

Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.

Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.

TÍTULO VIII Medios de impugnacion Artículos 906 a 940
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 906 a 910
ARTÍCULO 906

Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el Juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.

Si el ejecutado incurriere en falsedad, el Juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes.

Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el Juez ordenará poner en conocimiento al Ministerio Público este hecho con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes.

Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del juicio ordinario ante la jurisdicción común.

ARTÍCULO 907

Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efecto de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que se estime inferido.

Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. El recurso en contra de las medidas cautelares no las suspenden, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente.

Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada o por el tercero agraviado.

Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución cuando, aunque lo dispositivo le sea favorable, pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.

ARTÍCULO 908

Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación, o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

ARTÍCULO 909

Se establecen los siguientes recursos:

  1. Reconsideración.

  2. Apelación.

  3. De hecho.

  4. Casación.

Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia, o de autos y sentencias de única instancia.

ARTÍCULO 910

Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.

CAPÍTULO II Recurso de reconsideración Artículos 911 a 913
ARTÍCULO 911

El recurso de reconsideración sólo procede en los casos que la ley señale expresamente, y en los procesos cuya cuantía sea mayor de doscientos cincuenta balboas y no exceda de quinientos balboas, siempre que se trate de sentencia o de cualquier auto que ponga término al proceso o imposibilite totalmente su tramitación.

El recurso deberá interponerse en todo caso dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 912

La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación, con copia que podrá retirar el opositor.

ARTÍCULO 913

Toda reconsideración se surte sin sustanciación; pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 911. El recurso se decidirá, sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.

CAPÍTULO III Recurso de apelación Artículos 914 a 923
ARTÍCULO 914

El recurso de apelación procede contra resoluciones dictadas en primera instancia y sólo cuando se trate de casos expresamente previstos en la ley o de sentencia o auto que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, salvo en los procesos cuya cuantía sea inferior a quinientos balboas, que serán de única instancia.

En adición de lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de 2.000 balboas, o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos, no se causarán salarios vencidos, durante la segunda instancia del proceso.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada.

ARTÍCULO 915

El recurso de apelación se interpondrá en el acto de la notificación o por escrito o en diligencia suscrita por el apelante y el secretario, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Cuando la sentencia se notifique directamente y personalmente, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto en que la parte o su apoderado, según sea el caso, firme la notificación.

ARTÍCULO 916

En los litisconsorcios o cuando se dé el caso de acumulación de procesos, el recurso de apelación puede ser individualizado por cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 917

Si el interesado lo desea, podrá presentar, mientras el expediente se encuentre en el Juzgado de conocimiento, escrito en el cual exprese las razones o motivos de la impugnación.

ARTÍCULO 918

Las apelaciones se concederán siempre en el efecto suspensivo, salvo que la ley disponga expresamente que lo es de efecto devolutivo o en uno u otro efecto, a juicio del Juez.

ARTÍCULO 919

Interpuesta una apelación, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término de interposición del recurso, resolverá si se concede o se niega lo que proceda.

Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior.

Recibido el expediente por el Superior, éste en la misma providencia señalará un término de cuatro días para que, en los dos primeros, alegue el apelante, si lo deseare, y en los dos subsiguientes, lo haga el opositor. La falta de sustentación no causa la deserción del recurso.

ARTÍCULO 920

Cuando dos o más litigantes forman una sola parte y únicamente alguna o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovechará a todos los que se encontraren en idénticas situaciones.

ARTÍCULO 921

Asimismo podrá el Superior, en la resolución que decida el recurso de apelación, aun cuando afecte adversamente al apelante adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ésta se haya omitido hacer una declaración que la ley ordene que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, y siempre que la parte interesada, en escrito de lista, solicite motivadamente la adición en referencia.

ARTÍCULO 922

Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrán admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, indemnización supervenientes, prestaciones consecuencias, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superveniente accesoria, conexa o complementaria de la pedida en la primera instancia.

ARTÍCULO 923

En todo lo demás relativo a la apelación, se estará a lo dispuesto para el trámite de segunda instancia establecido en este Código.

CAPÍTULO IV Recurso de casación Artículos 924 a 931
ARTÍCULO 924

Corresponde a la Corte de Casación Laboral conocer privativamente el recurso de casación que se establece y reglamenta en este capítulo.

El recurso de casación laboral tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de segunda instancia que hacen tránsito a cosa juzgada y en las que, aún sin esa circunstancia, puedan causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones.

También tiene por objeto el recurso de casación procurar la exacta observancia, de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes del Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que dicho tribunal varíe de doctrina cuando juzgue errónea las decisiones anteriores.

ARTÍCULO 925

El recurso de casación puede interponerse contra las sentencias y los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales superiores de Trabajo en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando hubieren sido pronunciados en conflictos individuales o colectivos con una cuantía mayor de mil balboas.

  2. Cuando se relacionen con la violación del fuero sindical, gravidez, riesgo profesional o declaratoria de imputabilidad de huelga, con independencia de la cuantía.

  3. Cuando se decrete la disolución de una organización social.

ARTÍCULO 926

El recurso de casación no está sujeto a formalidades técnicas especiales, pero deberá contener:

  1. Indicación de la clase de proceso, de los nombres y apellidos de las partes, fecha de la resolución recurrida y la naturaleza de ésta.

  2. Declaración del fin perseguido con el recurso, que puede ser la revocación de la totalidad de la resolución, o sólo de determinados puntos de ella.

  3. Cita de las disposiciones infringidas, con expresión del concepto en que lo han sido.

Sólo producirán la inadmisibilidad los defectos u omisiones que hagan totalmente imposible el conocimiento de la cuestión controvertida.

ARTÍCULO 927

El recurso de casación debe interponerse directamente ante la Corte de Casación Laboral dentro de los cinco días siguientes al en que fue notificada la resolución del Tribunal Superior de Trabajo.

En caso de haberse formulado solicitud de aclaración de la resolución o corrección de error aritmético, este término se cuenta a partir del día siguiente al que haya quedado notificado el auto que resuelva dicha solicitud.

Inmediatamente después de recibido el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá el expediente a la Secretaría del respectivo Tribunal Superior de Trabajo, indicando cuál es la parte que ha interpuesto el recurso.

Con vista del oficio respectivo, el Magistrado que actuó como ponente en el negocio, por medio de providencia citará y emplazará a la parte contraria para que comparezca dentro de cinco días ante el Tribunal de Casación Laboral a hacer valer sus derechos.

Si ambas partes recurrieren contra la misma resolución, la citación y emplazamiento se hará con respecto a cada parte.

ARTÍCULO 928

Recibido el expediente, el Tribunal de Casación Laboral rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que dispone el artículo 925. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.

ARTÍCULO 929

Vencido el término de emplazamiento señalado en el artículo 927, el Secretario pondrá el expediente a disposición del Magistrado Sustanciador, para que prepare el proyecto correspondiente.

ARTÍCULO 930

El recurso de casación suspende la ejecución de la resolución impugnada. Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de segunda instancia que condene el demandado, podrá obtener embargo preventivo, orden de reintegro provisional, o cualquier otra medida cautelar que reconozca la Ley, sin necesidad de afianzar perjuicios, al prudente arbitrio del Tribunal.

La solicitud puede presentarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, hasta el momento en que se decida el recurso de casación. Conocerá de esta petición el Tribunal Superior o la Corte de Casación Laboral según donde se encuentre el expediente; se sustanciará en cuaderno separado y no suspenderá el trámite del recurso. Las resoluciones que se dicten no admiten recurso alguno, sin perjuicios de lo que resuelva la sentencia.

ARTÍCULO 931

El tribunal de Casación Laboral puede enmendar o revocar la resolución en cualquiera de sus puntos, y expedirá la condena o absolución correspondiente, aunque ellas no hayan sido pedidas en el recurso de casación o en la propia demanda.

Las sentencias de casación no admiten amparos ni acción de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO V Recurso de hecho Artículos 932 a 937
ARTÍCULO 932

La parte que se considere agraviada cuando el Juez niegue expresas o tácitamente un recurso que deba conceder o cuando dentro del término máximo de cinco días no lo conceda o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, puede recurrir de hecho ante el Superior inmediato a fin de que este admita el recurso interpuesto o lo conceda en el efecto que corresponda.

ARTÍCULO 933

La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá al tribunal del conocimiento:

  1. Copia de la resolución y de su notificación, si la hubiere.

  2. Copia de la diligencia de interposición del recurso, o del escrito respectivo, si fuera el caso.

  3. Copia de la resolución que niegue el recurso o que lo conceda en efecto distinto al procedente.

  4. Certificación secretarial de la fecha de la solicitud de las copias y de su entrega.

En caso de que el recurso no haya sido resuelto del término, se requerirá sólo lo establecido en los ordinales 1.o y 2.o de este artículo, y el certificado a que se refiere el ordinal 4.o, deberá, además, incluir la constancia de que no ha sido aún resuelto.

Las copias debe pedirse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución que decida el recurso o siguientes al vencimiento del término de cinco días ya establecido.

ARTÍCULO 934

Tan pronto las copias estén listas, el Secretario del Tribunal expedirá y mantendrá fijado en la Secretaría del Tribunal, por tres días, un certificado en que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días, y, al efecto, el secretario dejará constancia en la respectiva certificación de la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega, el interesado debe ocurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso, con un escrito de fundamentación.

Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además, el término de la distancia.

El superior señalará un término común que no excederá de tres días, para que las partes presenten alegatos escritos, si lo deseare.

El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente o incompleta. La resolución del superior que se dicte en estos casos no admite recurso alguno.

ARTÍCULO 935

El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.

ARTÍCULO 936

El superior decidirá dentro de tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso. En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite.

Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.

ARTÍCULO 937

Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

CAPÍTULO VI Consulta Artículos 938 y 939
ARTÍCULO 938

Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, de su sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recurso de apelación.

ARTÍCULO 939

La consulta surtirá sus efectos cuando se envíe el expediente al superior, sin trámite alguno.

El superior decidirá sin más trámite, salvo que disponga decretar pruebas de oficio.

CAPÍTULO VII Saneamiento en la apelación y en la consulta Artículo 940
ARTÍCULO 940

Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite, se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes, o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se cumpla con la formalidad o trámite pertinente y se reasuma el curso normal del proceso, según el caso. Sólo cuando sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al Juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y se indicará también la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para ello.

Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieran este trámite; la falta de notificación del auto ejecutivo; la omisión de señalamiento de fecha para audiencia en los casos en que esté indicado este requisito, o el no haberse practicado la audiencia sin culpa de las partes.

TÍTULO IX Medios excepcionales de terminacion de los procesos Artículos 941 a 955
CAPÍTULO I Desistimiento del actor Artículos 941 a 944
ARTÍCULO 941

El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso.

El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda.

El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.

Desistida la demanda, la instancia o el proceso, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.

ARTÍCULO 942

Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia. Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.

ARTÍCULO 943

Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

ARTÍCULO 944

No pueden desistir del proceso:

  1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa.

  2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.

  3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

  4. Los representantes del Estado.

CAPÍTULO II Caducidad de la instancia Artículos 945 a 952
ARTÍCULO 945

Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.

Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.

El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

ARTÍCULO 946

Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código.

El Juez o tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 947

No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.

ARTÍCULO 948

El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.

ARTÍCULO 949

La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

ARTÍCULO 950

La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad.

El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.

ARTÍCULO 951

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.

ARTÍCULO 952

La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.

En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.

CAPÍTULO III Allanamiento a la pretensión Artículos 953 a 955
ARTÍCULO 953

El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.

ARTÍCULO 954

El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

ARTÍCULO 954

No procederá el allanamiento:

  1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.

  2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes.

  3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su represente no tenga la debida autorización.

  4. Cuando del allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello.

ARTÍCULO 955

El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero y otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, o si hubiere transacción parcial, debe consignarla suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en el párrafo anterior, quedará exonerado de las costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignación oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si la resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia.

La consignación o el cumplimiento de la ejecución parcial de que trata este artículo, produce el único efecto de liberar al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.

TÍTULO X Procesos de conocimiento Artículos 956 a 993
CAPÍTULO I Procesos comunes Artículos 956 a 977
SECCIÓN PRIMERA Normas generales Artículo 956
ARTÍCULO 956

Se regirán estos procesos por las siguientes disposiciones:

  1. Toda persona que pretenda que se le reconozca algún derecho o que se declare la existencia o la inexistencia de uno adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una situación jurídica que le concierne o afecte, podrá pedirlo ante los tribunales de conformidad con las normas establecidas en este Código.

  2. La gestión y la actuación se regirán por las disposiciones comunes de este libro, con sujeción a las modificaciones que se establezcan.

  3. Las actuaciones y diligencias judiciales en la práctica de pruebas y la substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.

    No obstante lo preceptuado en este ordinal, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de moralidad, decoro o interés público. Su decisión en este caso será fundada e irrecurrible.

  4. Tratándose de riesgo profesional, en los casos previstos en este Código, el Juez de oficio o por denuncia de tercero, podrá adoptar las medidas que estime necesarias a fin de que la parte interesada pueda hacer efectivos sus derechos, mediante los trámites del proceso común.

SECCIÓN SEGUNDA Primera instancia Artículos 957 a 971
ARTÍCULO 957

La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I y se dará traslado de ella por tres días de término, acompañando copia del libelo o acta correspondiente que se entregará al demandado en el momento de la notificación.

Si el empleador se abstuviera de corregir la contestación de la demanda en el término de tres días, tal conducta podrá ser apreciada como un indicio en su contra, según la circunstancias del caso. En este supuesto se señalará fecha para audiencia.

ARTÍCULO 958

Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la sustanciará simultáneamente con la demanda principal. En este caso, se dará traslado de la contrademanda con término de tres días.

ARTÍCULO 959

Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia.

Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación.

ARTÍCULO 960

La parte que deseare citar testigos por medio del tribunal, deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823.

ARTÍCULO 961

Todo el que concurra la audiencia a declarar como testigo, lo hará bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 962

Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario. Si alguno de ellos no quiera firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.

ARTÍCULO 963

El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento:

  1. si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra;

  2. iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes.

    Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez.

    El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.

    Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo.

    Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, de modo siguiente;

  3. el juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado. El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes;

  4. concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas;

  5. los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente;

  6. se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible;

    En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas;

  7. el Juez, por si mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

ARTÍCULO 964

El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañará copia del interrogatorio o contrainterrogatorio.

El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida.

ARTÍCULO 965

Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 966

Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez. dicha multa no será menos de diez, ni mayor de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 967

Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista.

En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mayor de tres, se celebrará la Audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución.

Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio; si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador.

De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 968

El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. No podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culta del despacho.

ARTÍCULO 969

Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realiza alguno o algunos de los siguientes actos:

  1. El interrogatorio de los propios litigantes.

  2. La aportación de documentos de cualquier clase.

  3. Dictamen de peritos.

  4. Inspección judicial por el Tribunal.

  5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso.

  6. Informes.

  7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso.

  8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente.

Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.

ARTÍCULO 970

Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia. Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro del término legal.

ARTÍCULO 971

El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días. Dicha solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo.

SECCIÓN TERCERA Segunda instancia Artículos 972 a 977
ARTÍCULO 972

Los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de las resoluciones de los jueces de primera instancia susceptibles de apelación y que hayan sido recurridas.

ARTÍCULO 973

Las partes no pueden solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni practicadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia se hubiere negado indebidamente o dejado de practicar las pruebas, a petición de parte en el escrito de lista o de oficio puede el Tribunal decretar su práctica, como también las demás que a su prudente arbitrio considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

ARTÍCULO 974

Las pruebas solicitadas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas posteriormente servirán para ser consideradas por el Superior cuando el expediente llegue a su estudio por apelación o consulta.

ARTÍCULO 975

La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada tres días después de su notificación.

ARTÍCULO 976

Cuando dos o más litigantes formen una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso de recurso, el fallo favorablemente que se pronuncie aprovecha a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.

ARTÍCULO 977

La sentencia de segunda instancia sólo admite recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VIII, de este Libro. Admite también aclaración de los punto obscuros de la parta resolutiva, ampliación o modificación de frutos, réditos, perjuicios o costas, cuando revoque la sentencia de primera instancia.

CAPÍTULO II Proceso de reintegro Artículos 978 a 983
ARTÍCULO 978

En caso de despidos que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato.

Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador.

ARTÍCULO 979

En los casos de maternidad, de desmejoramiento de personas amparadas por el fuero sindical, o de miembros de sindicatos en formación, o de cualquier trabajador que para su despido requiere trámite jurisdiccional previo, se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo.

ARTÍCULO 980

Presentada la solicitud, el tribunal se constituirá en sesión permanente. El Juez dictará el mismo día mandamiento de reintegro, cuando procediere, que será notificado al empleador de inmediato y surtirá efectos desde el momento en que se dicte.

El mandamiento de reintegro, incluirá cuando procediere, el pago de los salarios caídos. Dicho pago se hará efectivo vencido el término de tres días de que trata el artículo siguiente, sin que el empleador hubiere promovido la respectiva impugnación.

ARTÍCULO 981

El empleador puede impugnar el mandamiento dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo caso se seguirán los trámites del proceso abreviado de trabajo. En este sólo se resolverá respecto a la existencia de la relación de trabajo, del despido o del fuero.

ARTÍCULO 981 A

La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral.

En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal.

ARTÍCULO 982

La sentencia que resuelva el juicio abreviado mantendrá la inamovilidad o revocará la misma, según proceda.

ARTÍCULO 983

A este proceso no se acumulará solicitud de autorización de despido, cuaderno de excepciones, reconvenciones, incidentes, peticiones ni procesos de otra naturaleza.

CAPÍTULO III Proceso de nulidad Artículos 984 a 990
ARTÍCULO 984

En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso.

ARTÍCULO 985

La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.

ARTÍCULO 986

No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

ARTÍCULO 987

El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

ARTÍCULO 988

El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.

ARTÍCULO 989

Cuando el resultado del proceso de nulidad le sea adverso al demandante, éste será condenado al pago de una suma equivalente al doble de las costas señaladas en este libro tomando como base el total del monto que fue condenado en el proceso cuya nulidad se pide.

ARTÍCULO 990

La sentencia es apelable en el efecto suspensivo.

CAPÍTULO IV Proceso abreviado Artículo 991
ARTÍCULO 991

En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales:

  1. Una vez se presente la demanda, el mismo día será repartida y acogida.

  2. Todas las notificaciones se hará por edicto, salvo la de la demanda a la parte demandada, que será personal.

  3. Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, tener el Juez interés en el proceso o parentesco con la parte o su apoderado o tener enemistad pública con la propia parte.

  4. La falta de contestación de la demanda por parte del trabajador, no constituye indicio en su contra.

  5. No se admitirán acumulación de procesos, incidentes, reconvenciones, ni articulaciones de ningún género.

  6. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia.

  7. Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto a las partes. Si quedare pendiente únicamente la prueba documental o la de informes, y ésta no fuere esencial, se fallará el negocio prescindiendo de ella, sin perjuicio de que dicha prueba sea agregada y considerada en la segunda instancia.

  8. Si las partes no concurren a la audiencia, el Juez decidirá en el acto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo que disponga practicar pruebas de oficio.

  9. El Juez requerido deberá conocer de la acción, aun cuando las normas sobre competencia engendraren dudas razonables.

  10. En caso de apelación, el mismo días del recibo del expediente por el superior se repartirá, se acogerá y se fijará el edicto que notifica la providencia de lista.

  11. En la misma providencia que ponga en conocimiento de las partes el reingreso del negocio el Juez ordenará que se cumpla lo resuelto por el superior.

CAPÍTULO V Deberes de los jueces en los procesos de conocimiento Artículo 992
ARTÍCULO 992

Son deberes del Juez:

  1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal.

  2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes impedir actos contrarios a la lealtad y prohibida procesal.

  3. Rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

CAPÍTULO VI Cosa juzgada Artículo 993
ARTÍCULO 993

Las sentencias ejecutoriadas dictadas en los procesos de conocimiento hacen tránsito a cosa juzgada.

TÍTULO XI Proceso ejecutivo Artículos 994 a 1040
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 994 a 1000
ARTÍCULO 994

Es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, cuando dicha obligación conste:

  1. En acto o documento que provenga del deudor o de un causante, y que fuere reconocido o aceptado.

  2. En acto o documento suscrito por el deudor o causante ante cualquier autoridad administrativa o judicial de trabajo o ante cualquier funcionario público, trátase de documento original o de copia autenticada.

  3. En acto o documento que contenga una decisión judicial o arbitral ejecutoriada, o que emane de cualquier otra autoridad competente.

ARTÍCULO 995

Recibida la demanda, el Juez resolverá si el título presta mérito ejecutivo y en el mismo auto negará o librará el mandamiento. En este último caso, en el mismo auto y previa denuncia de bienes, decretará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas.

ARTÍCULO 996

El auto que libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva no es apelable. La parte ejecutada podrá introducir excepciones, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

ARTÍCULO 997

El auto que niegue la ejecución es apelable. En este caso, el Tribunal Superior fijará en lista el proceso por el término de tres días. El superior resolverá sobre la pretensión ejecutiva, y, en caso de proceder, librará él mismo mandamiento de pago y sin más trámites lo devolverá al Juzgado de origen para su notificación.

ARTÍCULO 998

Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso plenario abreviado, y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que pudieren ser citados o negaren la firma.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.

ARTÍCULO 999

Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en plenario abreviado contra los que hubieren sido citados o no hubieren reconocido su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo anterior pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.

La tramitación del plenario abreviado continuará en el mismo tribunal y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.

ARTÍCULO 1000

Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que de derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la Ley, y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago.

CAPÍTULO II Notificación del auto ejecutivo Artículos 1001 a 1006
ARTÍCULO 1001

El juez del conocimiento, cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tiene los deberes siguientes:

  1. Notificar el auto ejecutivo personalmente al deudor o a un apoderado suyo debidamente constituido, diligencia que firmarán el Juez, el notificado, o un testigo en vez de éste, si no supiere, no quisiere o no puediere firmar, y el Secretario.

  2. Exigir del deudor, en el acto de la notificación, que pague o cumpla lo que se le demande de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo.

  3. Exigir del deudor cuando lo solicitare el ejecutante, en caso de no pagar, que declare bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del proceso, y cuales presenta al efecto.

  4. Embargar en el acto los bienes que presente el deudor o denuncie el acreedor, depositarlos y hacerlos evaluar. Si se tratare de bienes inmuebles, sólo serán depositados cuando el acreedor lo pida.

ARTÍCULO 1002

La vía ejecutiva podrá prepararse:

  1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento.

  2. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante cotejo de firma y otras medidas, comprobar la autenticidad del documento.

  3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá en la etapa de la ejecución establecerla.

ARTÍCULO 1003

Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al empleador, el ejecutante podrá solicitar al Juez que le requiera al empleador, para que la haga, y apercibiéndole que, de no hacerla, el propio Juez la hará, o por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

ARTÍCULO 1004

Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento, el Juez por medio de proveído de mero obedecimiento mandará entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. en este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.