Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 29 de Noviembre de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La Defensa Técnica manifestó que el presente negocio inició con la llamada telefónica efectuada a la Policía Técnica Judicial por un trabajador de la Cooperativa Avance R. L. de la provincia de Los Santos, el día 16 de abril de 2004 a las 7:15 A.M., en la cual se informaba la sustracción de una suma de dinero, que ascendió a una cuantía aproximada de cincuenta mil dólares ($. 50.000.00).

  1. ilícito fue vinculado M.Á.L.G., quien señaló que L.C. y YORLEANY POLO le contactaron para que ingresara al local de la cooperativa y sustrajera el dinero para cubrir un faltante que mantenían en la empresa, agregando además, que YORLEANY POLO le permitió el acceso y le dijo que la amarara para simular un robo, aclarando que L.C. no se encontraba en la empresa. Ambas negaron los cargos que le formulara LASSO GIL.

Posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2006, se dictó auto de llamamiento a juicio de LIBRADA CASTRO, por el delito contra el patrimonio, emitiéndose la sentencia de 15 de febrero de 2006, en la cual se le condenó a la pena de 36 meses y 20 días de prisión, como autora del delito de hurto con abuso de confianza, la que fue reformada por la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que le condenó a la pena de 30 meses de prisión, como autora del delito enunciado, fallo éste que es objeto del recurso extraordinario de casación.

LA CAUSAL

El Defensor de Oficio adujo como única causal de fondo, el error de derecho al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia de por probados, contenida en el numeral 11 del artículo 2430, del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

El censor sustentó la causal invocada, en un único motivo, indicando que el Ad-quem incurrió en error de derecho al establecer la participación y correspondiente responsabilidad de LIBRADA CASTRO, en el delito de hurto con abuso de confianza, toda vez que se el condenó como cómplice primaria, cuando lo procedente era la aplicación de una sanción como cómplice secundaria en el hecho punible, puesto que se probó en autos, que la imputada no se encontraba presente en el lugar de los hechos, por tanto, la cooperación que se le atribuye no resulta indispensable para la comisión del ilícito, lo que permite concluir que el grado de participación criminal era secundario.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En lo que respecta a las disposiciones legales vulneradas y el concepto de la infracción, el censor enunció el artículo 39 del Código Penal, bajo el concepto de indebida aplicación, debido a que el ad-quem al considerar la participación de la encartada determinó que era primaria, cuando el auxilio que prestara no fue en la ejecución del delito, ni tampoco fue esencial.

De otro modo, señaló como vulnerado el artículo 40 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión, puesto que el auxilio que prestara la sindicada fue el de servir como mensajera entre YORLEANY POLO y LASSO GIL, ayuda que no se constituía como necesaria para que se cometiera el delito.

Por último, se refirió al artículo 61 del Código Penal, conculcado en concepto de violación directa por omisión, habiéndose condenado a CASTRO como cómplice primaria cuando debió sancionarse como cómplice secundaria.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En su V.F., la Procuradora General de la Nación, A.M.G., manifestó que no le asiste la razón al Defensor de Oficio, toda vez que los elementos de juicio que sustentan la responsabilidad de su representada, fueron correctamente ponderados por el Tribunal Superior.

Así las cosas, precisó, que el Ad-quem no sancionó a C. como cómplice secundaria sino como autora del ilícito, lo que es visible a foja 1243 de la encuesta penal. Ahora bien, en ese sentido estima que debió sancionarse como cómplice primaria y no como autora del delito, sin embargo, ello no incide en la pena impuesta, lo que es cuestionado en el presente recurso.

Lo anterior lo sustenta en las siguientes consideraciones:

Primeramente, aseveró que L.C. conocía que el ilícito se perpetraría, por lo que contactó a LASSO GIL, además que tanto ella como YORLEANY...

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