Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2019 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Procurador de la Administración, R.G.M., ha solicitado a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que lo declare impedido para intervenir en el proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción incoado por la Licenciada A.B.P., en nombre y representación de A.C.D.A., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto N°068-2019 de 7 de enero de 2019, emitido por el MUNICIPIO DE ARRAIJÁN, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 2-10).
El referido servidor público ha fundamentado dicha solicitud de impedimento en las siguientes razones:
…con fundamento en la atribución que la ley me establece de servir de consejero jurídico de los servidores públicos, acogí a través de la Resolución DS-09-2019 de 28 de enero de 2019, la denuncia administrativa interpuesta por A.C. y otros ex funcionarios del Municipio de Arraiján, en contra de M.P., Alcaldesa del Municipio de Arraiján, Encargada, por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, al no ser reintegrados a sus puestos de trabajo por interponer sus recursos de reconsideración. Luego de admitida la denuncia, y efectuar las valoraciones legales correspondientes procedí, mediante la Resolución DS-077-2019 de 30 de mayo de 2019, a dar por concluida la investigación preliminar iniciada con la denuncia administrativa presentada por A.C. y otros ex funcionarios del Municipio de Arraiján, en contra de M.P., Alcaldesa del Municipio de Arraiján, Encargada, por lo que esta Procuraduría de la Administración, consideró agotado el trámite de la denuncia.
Por lo tanto, lo expuesto guarda relación con el fondo del proceso descrito en el margen superior; por lo que estimo que se configura una causal que impide legalmente mi intervención en este proceso contencioso administrativo.
Así las cosas, estimo que se establece una causal que impide legalmente mi intervención en este proceso contencioso administrativo bajo análisis, específicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 78 (numeral 1) de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1943, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 78. Son causales de impedimento y recusación en los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes:
1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo;
…
(fs. 20-22).
DECISIÓN DE LA SALA
Una vez expuestas las razones de hecho y de Derecho que sustentan la solicitud de calificación de impedimento del Procurador de la Administración, D.R.G.M., los Magistrados que conformamos la Sala Tercera nos avocamos a resolver la misma; no obstante, previo a ello, estimamos necesario dedicar unas breves líneas a los antecedentes de la participación del Procurador de la Administración en la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, tenemos que al crearse la L.N.°135 de 1943, como respuesta a la consagración de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece, por primera vez, lo concerniente al Ministerio Público (artículos 100 al 108), señalándose en el artículo 100, que el Ministerio Público estaría representado por un F. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que debía intervenir en todas las actuaciones Contencioso Administrativas que se ventilasen ante dicho Tribunal. De manera particular, en el artículo 103 se indicaba que el F. tendría la representación de los intereses nacionales, provinciales y municipales en todos los negocios Contenciosos Administrativos que se seguían en ese Tribunal. En el artículo 101 se disponía que el F. serviría de consejero jurídico a los funcionarios que consultasen su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento a seguir, y que el mismo era de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República. Además, en el artículo 108 se preveía que el F. era parte del juicio a que daba lugar la demanda, como parte del Ministerio Público, según se establecía en el artículo 100.
Señalamos lo anterior, porque indudablemente el F. del Tribunal de lo Contencioso era parte de esta jurisdicción, sin embargo, al dictarse la L.N.°47 de 1956, que desarrolla el Acto Legislativo N°2 de 1956, con el cual nuestra jurisdicción sufre una reforma sustancial, al asignarle a una de las Salas de la Corte Suprema, en este caso a la Sala Tercera, la atribución de decidir como único Tribunal los procesos en que la Administración Pública es parte, se establece como defensor de los intereses de la Administración, la figura del P.A., hoy Procurador de la Administración.
Al respecto, es dable anotar que hay posturas que sostienen que es un error considerar al Procurador de la Administración como parte del Ministerio Público. En este sentido, el jurista panameño C.A.Q.C. expresó que el F. de lo Contencioso Administrativo “no debe formar parte del Ministerio Público porque su misión y atribuciones son distintas, y distinta debe ser su formación jurídica”; criterio que estimamos encuentra su razón de ser en la naturaleza y diversidad de funciones que ejerce dicho servidor público, pues, en algunos casos, éste interviene en interés de la ley, por ejemplo: “en los procesos Contencioso Administrativos de Nulidad, de protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de validez…”, tal como lo establece el artículo 5, numeral 3 de la Ley 38 de 2000; y en otros casos, el mismo representa los intereses de la Administración Pública, es decir, actúa en defensa de ésta cuando supuestamente se ha lesionado un derecho subjetivo, como sucede en “los procesos Contencioso Administrativos, que se originen en demandas de Plena Jurisdicción e Indemnización…”, conforme lo dispone el artículo 5, numeral 2, del mismo cuerpo...
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