Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. I.S., actuando en nombre y representación de M.M. de Gracia, interpone ante esta Sala demanda contencioso administrativa de indemnización, para que se condene al Patronato del Hospital del Niño Dr. J.R.E., al pago de la suma de doscientos mil balboas (B/.200,000.00) en concepto de daños y perjuicios físicos, psicológicos, materiales y morales sufridos por su representada, por el mal funcionamiento o falla de los servicios públicos.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión, y en este punto advierte que, de la revisión del líbelo de demanda y de cada una de las constancias procesales insertas al presente cuadernillo de marras, que la misma no puede ser admitida en virtud de que quien demanda no explica con claridad dentro de su libelo cómo se produce la mala prestación del servicio público, al establecer solamente en una línea que el fundamento de la demanda se encuentra en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial.

Así como tampoco establece la demandante con claridad cuál es el hecho generador de su pretensión, requisito esencial para que la Sala pueda admitir este tipo de demandas y determinar si la misma fue interpuesta en tiempo oportuno, ya que dentro de los hechos de la demanda, no se plantea desde qué momento se dieron los supuestos hechos de acoso laboral y sexual por parte de sus compañeros de trabajo, sobre los cuales tampoco establece si eran directivos del Centro Hospitalario.

Aunado a lo anterior, el planteamiento de la demanda pareciera que se tratase de una demanda de plena jurisdicción, presentada fuera del tiempo que la ley establece para tales efectos. Por lo expuesto, es deber de este Tribunal reiterar a la parte actora que toda demanda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y fondo esenciales para que dichas acciones puedan ser consideradas por la Sala Tercera.

En ese sentido, se advierte que en la demanda presentada por la parte actora no cumplió con los presupuestos esenciales de una demanda contencioso administrativa de indemnización y ya esta Superioridad ha dejado clara su posición al respecto, no pudiendo pasar por alto que la jurisdicción contenciosa administrativa se activa en base al principio de justicia rogada, en el sentido que las partes son las que delimitan la materia y las pretensiones que deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal.

Con respecto al...

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