Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE ESTADÍSTICOS DE SALUD (APES), ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota N°525-DMS-OAL de 24 de abril de 2019, emitida por el Ministerio de Salud, y para que se hagan otras declaraciones.

A fin de determinar la admisibilidad de la demanda presentada, en atención a los requisitos establecidos por la Ley que regula la materia contencioso-administrativa, se procedió a revisar el libelo de la demanda y las piezas procesales que constan en el expediente, en donde se observa que adolece de defectos que impiden su procedencia, en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme lo dispone artículo 42 de la ley 135 de 1943, el agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito indispensable para accionar dentro de la vía jurisdiccional en las demandas de plena jurisdicción. La norma es del tenor siguiente:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos y resoluciones no son susceptibles de ninguno de los recursos ..., ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término a hagan imposible su continuación.

El agotamiento de la vía gubernativa tiene la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores, es decir, se pueda revocar el acto administrativo que afecte o cause perjuicio. En concordancia con la norma citada, el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, establece los supuestos en los cuales se considera agotada la vía gubernativa dentro del procedimiento administrativo, los cuales son los siguientes:

Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él;

3. No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga...

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