Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 31 de enero de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 29-19

VISTOS:

El licenciado J.L.P., en representación de B.C. DEL CID DE SALDAÑA, interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Número 1127-DDRH de 13 de diciembre de 2016, de la Contraloría General de la República, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado S. procede a examinar la demanda en aras de determinar si cumple con los requisitos legales mínimos exigidos, para ser admitida.

Vemos que a través de la resolución impugnada, la entidad demandada reconoce a la señora B.C. DEL CID DE SALDAÑA el derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad por un monto de B7.23.11, equivalente al periodo de 1 de enero al 16 de febrero de 2014. Así mismo, resolvió que contra dicha resolución cabe el recurso de reconsideración.

Ahora bien, no se aprecia constancia que contra el acto recurrido la parte demandante hubiere presentado el recurso de reconsideración, con lo cual se agotaría la vía gubernativa, requisito legal para demandar de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que reza lo siguiente:

"Artículo 42: Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos ....., o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación".

  1. con lo anterior, el artículo 200 de la Ley 38 de 2000 establece, las modalidades en que quedaría agotada la vía gubernativa, al señalar lo siguiente:

"Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

1- Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

2- Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que...

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