Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Enero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 22 de enero de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1381-18

  1. VISTOS:

    El Licenciado J.E.D., actuando en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S. (ETESA), ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 12591-CS de 2 de agosto de 2018, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio y se hagan otras declaraciones.

  2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    La S. Tercera, al examinar el libelo de la demanda, en vías de determinar si la misma cumple con los requerimientos contenidos en la Ley Contencioso Administrativa, advierte la existencia de la petición de suspensión provisional del acto demandado contenido en la Resolución AN No. 12591-CS de 2 de agosto de 2018.

    En atención a lo antes señalado, los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo presentada en el libelo de la demanda, atendiendo a los requisitos que se piden en este tipo de medida, como lo son: los perjuicios notoriamente graves (el periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), son los siguientes.

    En ese orden de ideas, el demandante al sustentar sus argumentos con relación a los perjuicios notoriamente graves, indica esencialmente que la ASEP "el perjuicio económico que las Resoluciones impugnadas, le causan a ETESA, son notoriamente graves. Resulta de manera evidente dañina, imponer a ETESA una multa, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BALBOAS CON 07/100 (B/.2,953,578.07), quien en todo momento actúo de buena fe en la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica." (foja 25)

    Adicionalmente, a juicio de la parte actora "al ETESA tener que pagar la multa impuesta por la ASEP, experimentará una pérdida, toda vez que nuestra representada se verá de todas maneras perjudicada, ya que se le restringirá de usar ese dinero, para realizar las mejoras, mantenimiento y compras de nuevos equipos, lo que, tal como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la S. Tercera, trastoca negativamente la continua y eficiente prestación en nuestro caso, el del servicio público de transmisión de electricidad." (foja 26)

    Ahora bien, con relación al requisito de la apariencia de buen derecho, el petente manifiesta que el acto impugnado y confirmatorio:

    "... son evidentemente ilegales, ya que, de su lectura, se deduce que la sanción impuesta a ETESA, según el ilegal criterio de la ASEP obedece a que se infringió los numerales 3 y 9 del artículo 139 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, el artículo 23 del Reglamento de Transmisión de Electricidad de 19 de octubre de 1999, lo que no es cierto, toda vez que, ETESA demostró a lo largo de todo el proceso administrativo su plan de mantenimiento sobre todos sus equipos de transmisión eléctrico.

    ..." (foja 27)

    En adición a dicho argumento, el peticionario sostiene que no puede sancionarse a ETESA porque no ha incurrido en falta alguna, además la interpretación realizada por la entidad reguladora no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que no existen pruebas que acrediten que la existencia de dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos vigentes, "ya que los daños ocurridos en la subestación Panamá, no se debieron a causas imputables a nuestra representada ETESA." (foja 29)

    Por las razones antes expuestas, solicita a la S. que, se suspendan temporalmente los efectos de la Resolución AN No. 12591-CS de 2 de agosto de 2018 dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y su acto confirmatorio.

  3. EXAMEN DE LA SALA TERCERA

    En lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es prudente señalar que la misma es una potestad discrecional conferida a la S. Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943, que indica que la S. puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.

    En ese sentido, debemos acotar que la jurisprudencia de la S. se ha referido en numerosas ocasiones a los presupuestos que deben concurrir para que la suspensión provisional del acto demandado proceda, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un perjuicio...

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