Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado H.C., actuando en nombre y representación de S.G.A., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 915 de 8 de agosto de 2017, dictada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMEL), así como su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO:

El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución No. 915 de 8 de agosto de 2017, dictada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMEL), mediante la cual se resolvió lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, la solicitud presentada por la señora S.G.A., con cédula 8-241-789, para acogerse a la jubilación anticipada.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente Resolución se podrá interponer el Recurso de Reconsideración ante el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el cual se agota la vía gubernativa. …

Tal como se observa en el acto demandado sirvió como fundamento de derecho para expedir la decisión precitada, el artículo 99, numeral 3 de la Ley 18 de 1997, artículo 7 de la Ley 50 de 2006, artículo 22 de la Resolución No. 2 de 5 de septiembre de 2007, y la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

HECHOS DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte actora argumenta que la licenciada S.G.A., laboró en el Ministerio Público (Policía Técnica Judicial e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses), desde el día 25 de noviembre de 1991 hasta el 2 de febrero de 2016, fecha que presento formal renuncia, luego de cumplir veinticuatro (24) años y dos (2) meses; advirtiendo que su representada ingresó a la Policía Técnica Judicial en la posición de química, para ocupar el cargo de jefe de la Sección de Sustancias Controladas, y, posteriormente en el año 2003 fue promovida a la categoría de Química III, con asignación de Supervisora de los Laboratorios Forenses del Departamento de Criminalística.

Por último, alega que la señora S.G.A. realizó su petición de jubilación especial anticipada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque en atención que fue trasferida de la Policía Técnica Judicial al IMEL, goza de los mismos beneficios de los miembros de la Policía Nacional. De allí que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, luego de haber cumplido con más de veinte (20) años de servicios continuos, tiene derecho a la jubilación anticipada, beneficio que le fue negado por la Administración.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que se declare:

"…

1-Declarar nulo por ilegal la Resolución No. 915 de 8 de agosto de 2017, y su acto confirmatorio, Resolución No. DG-092 de 19 de septiembre de 2017, emitidas por el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que mi Representada, la Licenciada S.G.A., cumple con todos los requisitos para acogerse a su jubilación especial anticipada.

2-Que se le ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, permitir a la Licenciada S.G.A., optar por el trámite de jubilación especial anticipada, en virtud de los veinticuatro (24) años y dos (2) meses, de servicio que ha prestado de forma ininterrumpida, y se le pague una asignación mensual por retiro del setenta por ciento (70%) de su último sueldo. ”

DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN.

El apoderado judicial de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

El artículo 1 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial, que crea la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

El precitado artículo según el demandante es violado por la Administración porque no reconoció la relación que existe entre la Policía Técnica Judicial, y la Procuraduría General de la Nación, que los mismos realizan trabajos afines, comunes de investigación policial y de seguridad pública.

El artículo 49 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial, que estipula que los miembros de la Policía Técnica Judicial gozarán de estabilidad en su cargo y tendrán los demás beneficios que la ley reconozca a los integrantes de la Fuerza Pública.

Sustenta su vulneración en que, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, a los miembros de la Policía Técnica Judicial se le debe reconocer entre sus derechos, las vacaciones, el descanso semanal, el decimotercer mes, el salario mínimo, el derecho a sindicación, el derecho a huelga, a una estabilidad laboral, y una jubilación justa, por lo que desde el momento en que estima cumplió el tiempo necesario para su jubilación, todos los beneficios se convirtieron derechos adquiridos.

El artículo 56 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial, que dispone que las personas que pasan a formar parte de la Policía Técnica Judicial provenientes de otros departamentos del Estado, no perderán la continuidad en el servicio para los efectos de jubilaciones.

Según el apoderado judicial de la parte actora esta normativa fue violada por la Administración, porque la licenciada S.G.A. laboró en el Ministerio Público (Policía Técnica Judicial e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses), por veinticuatro (24) años y dos (2) meses de servicios continuos en la Institución, desde el 25 de noviembre de 1991 hasta 2 de febrero de 2016, fecha en que presentó renuncia al cargo que ocupaba, por tanto se le debe reconocer su derecho a la jubilación laboral anticipada.

El artículo 21 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, que crea la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional, que adscribe los Servicios de Criminalística al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se les reconoce a los servidores públicos transferidos sus derechos adquiridos.

El precitado artículo según el demandante es violado toda vez que al entrar en vigencia la precitada normativa, desde que la licenciada S.G.A. fue transferida al Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorios de Ciencias Forenses de la Policía Técnica Judicial al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se hizo con todos los derechos adquiridos y los cuales son irrenunciable, entre ellos el de la jubilación anticipada.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Ley Orgánica de la Policía Nacional, que establece que los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados, previa solicitud al sobrepasar la edad mínima correspondiente a su grado, después de 20 años de servicios continuos dentro de la institución.

Según la actora la Administración omitió lo dispuesto en la precitada normativa porque su mandante laboró por veinticuatro (24) años y dos (2) meses de servicios continuos en la Institución de manera ininterrumpida.

El literal 13 del artículo 101 del Decreto No. 16 de 6 de noviembre de 2002, que adopta el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, que señala que todos los servidores públicos tendrán derecho a la jubilación.

Sustenta su vulneración en que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al momento de negar la solicitud su representada, dejó de reconocer los años de servicio de...

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