Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

Número de expediente133-09
Fecha11 Marzo 2019

VISTOS:

La firma forense ARIAS, F.&.F., en nombre y representación de BAHÍA LAS MINAS, CORP. (ANTES DENOMINADA EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAHÍAS LAS MINAS, S.), interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 2195-Elec de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la Resolución AN No. 2293 de 29 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara que los Contratos No. 02-98 y 03-98 de 28 de octubre de 1998 para la Compra de Potencia Firme de L.P. y de la Energía Asociada Requerida, suscrito entre la empresa BAHÍA LAS MINAS, CORP, y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., (EDEMET), no se ha producido alteración del principio de “Equilibrio Contractual”.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la Resolución AN No. 2195-Elec de 13 de noviembre de 2008, se resuelve el arbitraje interpuesto por BAHÍAS LAS MINAS, CORP. contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., declarando que “en los Contratos Nos. 02-98 y 03-98 de 28 de octubre de 1998 para la Compra de Potencia Firme de L.P. y de la Energía Asociada Requerida suscrito entre la empresa BAHÍA LAS MINAS CORP., y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., (EDEMET) no se ha producido alteración del principio de “Equilibrio Contractual”, negándose las declaraciones solicitadas.

Esta decisión fue objeto de recurso de reconsideración, y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos decidió, a través de la Resolución AN No. 2293-Elec de 29 de diciembre de 2008, mantener en todas sus partes el contenido de la Resolución AN No. 2195-Elec, arriba mencionada.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la Empresa BAHÍA LAS MINAS, CORP., manifiestan en los hechos que sustentan su demanda, que el Ente Regulador de los Servicios Públicos profirió la Resolución No. JD-1699 de 10 de diciembre de 1999, donde autorizó a las empresas distribuidoras de energía eléctrica que contasen con un régimen tarifario aprobado por el regulador, y pudiesen aumentar temporalmente hasta el 50% la generación propia y/o las compras directas de energía que contempla el numeral 3 del artículo 94 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, dentro del período comprendido desde la fecha de la ejecutoria de dicha resolución hasta el 30 de julio de 2000.

De la misma forma dicha entidad emitió la Resolución No. JD-1700 del 10 de diciembre de 1999, se define el concepto de Energía Requerida, modificando de esta forma el concepto y componente de Energía Asociada, en el caso de todos los contratos iniciales de compraventa de potencia firme a largo plazo y de la energía asociada, específicamente en los Contratos No. 02-98 y 03-98 de 28 de octubre de 1998 (Contratos Iniciales), celebrados entre BAHÍA LAS MINAS, CORP., como generadora de energía térmica y vendedora de la misma al interconectado nacional de electricidad, EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S., (EDEMET), como distribuidora de fluido eléctrico para consumo nacional en su respectiva zona de concesión y compradora de energía suministrada por BAHÍA LAS MINAS CORP., y la empresa estatal de transmisión EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S. (ETESA), como receptora y transmisora de la energía contratada y compradora intermediaria durante los primeros años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 6 de 1997.

Manifiesta el actor que en los Contratos Iniciales (No. 02-98 y 03-98 de 28 de octubre de 1998) se define como Energía Requerida como “la energía medida en los puntos de entrega a las distribuidoras, establecidos en los Contratos de Compra Venta de Potencia Firma de L.P. y Energía Asociada Requerida, menos la generación propia y/o menos las compras directas contempladas por la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997 a las empresas distribuidores de electricidad y/o menos la energía del Gran Cliente que haya negociado libremente los términos y condiciones de su suministro de electricidad, referencia a los correspondientes puntos de entrega de las respectivas distribuidoras establecidos en los contratos antes mencionados.” (foja 205)

A juicio del recurrente, la adopción de las Resoluciones JD-1699 y JD-1700, “produjo una alteración del equilibrio del contenido de los Contratos Iniciales”, pues “se redujo el concepto y componente de la Energía Asociada”, lo que trajo como resultado pérdidas brutas de ingresos y netas, durante el período comprendido del 1 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

Ante tales circunstancias, la empresa BAHÍA LAS MINAS, CORP, presentó, el 21 de marzo de 2000 formal solicitud de arbitraje contra EDEMET, a fin de obtener el restablecimiento del equilibrio pactado en los mencionados contratos.

Dentro de otro proceso promovido por la empresa BAHÍA LAS MINAS CORP., ante la S. Tercera de la Corte, fueron suspendidos los efectos de la Resolución JD-1700 y su resolución reformatoria, mediante Auto 13 de junio de 2000, reiterándose esta suspensión provisional mediante Auto de 2 de octubre de 2000.

Sin embargo, señala el actor que, a pesar de la demanda promovida para que se declarese la ilegalidad de la Resolución JD-1700, el Ente Regulador siguió sustanciado el proceso arbitral, y mediante Resolución No. JD-2549 de 28 de diciembre de 2000, se declaró impedido pronunciarse en el arbitraje propuesto por BAHÍA LAS MINAS, CORP., contra EDEMET, decisión que fue impugnada, no obstante, se mantuvo la decisión de “inhibirse temporalmente para proferir una decisión de fondo en el presente proceso arbitral hasta tanto la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia no absuelva la consulta sobre la validez legal de la Resolución No. JD-1700 de 10 de diciembre de 1999, proferida por esta Junta Directiva.” (foja 211)

La decisión proferida por el Ente regulador fue demandada ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, donde se declara, a través de la Sentencia fechada 2 de septiembre de 2008, la nulidad de dichos actos administrativos, lo que trajo como consecuencia que la entidad pública se pronunciara con una decisión sobre el proceso arbitral instaurado.

De allí entonces, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos profiere la Resolución AN No. 2195-Elec de 13 de noviembre de 2008, que le niega la “pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual esgrimido por BAHÍA LAS MINAS, CORP, señalando que los Contratos Iniciales suscritos entre nuestra representada y EDEMET no garantizaban la venta de una cantidad determinada de energía asociada, y que, por el contrario, la energía a suministrar bajo dichos contratos es variable.” (foja 212)

Finalmente estima el actor que, los argumentos de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos “son totalmente erróneos y entrañan un grave desconocimiento de la naturaleza de los Contratos Iniciales, los cuales conllevan compromisos financieros, más no de generación física de energía, como pareciera entender la ASEP según se deduce de los argumentos empleados para negar la pretensión de BAHÍA LAS MINAS CORP.”

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

El proponente de la demanda ha señalado que el acto atacado debe ser declarado ilegal, porque infringe las siguientes normas: el artículo 976 del Código Civil, el numeral 3 del artículo 94 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, modificado por el artículo 6 del Decreto Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998, y el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la prestación del servicio público de electricidad.

Procedemos a exponer las normas que a criterio del actor fueron violadas y el concepto de la violación.

Código Civil:

Artículo 976

Artículo 976: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Considera el recurrente que el acto atacado ha violado en forma directa por omisión, el artículo 976 del Código Civil, constituyéndose esta norma como un pilar fundamental de nuestro sistema legal, del cual se desprende “que los contratos son ley entre las partes de los mismos y no pueden ser alterados unilateralmente por ninguna de las partes que los celebran, así como tampoco pueden ser modificados o interpretados por terceras personas, ya sean éstos particulares o entidades estatales que no sean partes de dichos contratos.”

Enfatiza que la base legal para los contratos iniciales suscritos por BAHÍA LAS MINAS, CORP., está contenida en los artículos 61, ordinal 1, 79, ordinal 2, 80 y 92 de la Ley No. 6 de 1997, donde los contratos establecen la obligación de “suministrar a ETESA, como el intermediario en la compraventa y distribución de la potencia firme contratada y la energía asociada, así adquiridas, potencia de las respectivas plantas de generación y la energía asociada a la misma, con base en la Cláusula 2.1 de los Contratos.”

Expresa el actor que los pagos a BAHÍA LAS MINAS, CORP., como generadora y vendedora de energía eléctrica conforme los Contratos Iniciales, están integrados en dos componentes, la Potencia Firme Contratada y la Energía Asociada.” Sobre este punto sostiene lo siguiente:

En otras palabras, a cambio de una determinada garantía de capacidad de generación y de suministro de energía y como mecanismo de asegurar el suministro continuo de los requerimientos nacionales de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras y distribuidoras con motivo del proceso de privatización, por conducto de ETESA, durante los primeros 5 años que siguen a la vigencia de la Ley 6 de 1997, y durante el resto de la vida de los Contratos Iniciales, el Estado ha promovido la celebración de dichos acuerdos para dar garantía entre las 3 partes básicas del nuevo Sistema Interconectado Nacional, es decir, las distribuidoras y generadoras privatizadas y la empresa...

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