Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Septiembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Protección de derechos humanos

Expediente: 1327-18

VISTOS:

El licenciado H.H., quien actúa en representación del señor CRISTÓBAL VALENCIA CASAMA (en su condición de Noko de la comunidad de B.L., ubicada en la Provincia de D., ha presentado recurso de apelación en contra de la Resolución de 19 de febrero de 2019, emitida por el M.S., mediante la cual no se admite la demanda contencioso-administrativa de protección de derechos humanos interpuesta para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DM-0097-2018 de 14 de marzo de 2018, emitida por el Ministro de Ambiente.

Según la opinión del recurrente, el M.S., a través de la Resolución de 19 de febrero de 2019, realizó una interpretación restringida del artículo 97 del Código Judicial al señalar que no es posible admitir la demanda ante la ausencia de un acto administrativo. Añade que es claro que la decisión del Ministerio de Ambiente no admite recurso alguno, y la misma tiene efectos permanentes en el sentido que impide que la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) pueda reconocer a la comunidad de B.L. su derecho a la propiedad, lo cual constituye un derecho humano justiciable. Por razón de ello, concluye que la actuación atacada no califica como de mero trámite, y por tanto, la demanda contencioso-administrativa de protección de derechos humanos cumple con los requisitos de fondo y forma para que pueda ser admitida.

En este punto, resulta pertinente examinar el criterio planteado por el Sustanciador para negarle trámite a la acción interpuesta. Así, mediante decisión de 19 de febrero de 2019, el M.S. resolvió lo siguiente:

"La Resolución No. DM-0097-2018 de 14 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente, no constituye un acto administrativo definitivo; por el contrario, constituye un acto de mero trámite; ya que, no decide el fondo de cuestión alguna. Esta S. ha expresado, reiteradamente, que un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica; y que los actos preparatorios o de mero trámite son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final cuya condición puede variar ...

En atención a lo anterior, quien sustancia observa que del libelo de la acción interpuesta por la (sic) apoderado judicial del señor C.V.C. (actuando en su condición de NOKO de la comunidad Bajo L.), no consta ni se desprende un acto administrativo concreto y determinado que recoja la supuesta vulneración del derecho justiciable denunciado por el accionante, y por el contrario hace referencia a actuaciones del Ministerio de Ambiente.

Es por esa razón que la S. Tercera se encuentra impedida, en primer lugar, de examinar la situación planteada ante la falta de un acto administrativo determinado o concreto cuya legalidad pueda verificar ...".

Una vez expuestos tanto lo medular del recurso interpuesto como los razonamientos formulados por la Resolución recurrida, procede la S. a resolver el fondo de la apelación propuesta.

En primer lugar, el resto de los Magistrados integrantes de la S. estiman prudente referirse brevemente a la noción de derechos humanos y su protección a nivel constitucional y legal.

En ese sentido, tenemos que los derechos humanos son definidos como "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretar las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacionales". (PÉREZ LUÑO, A.. Delimitación Conceptual de los Derechos Humanos en la obra colectiva Los Derechos Humanos. Significación, estatuto jurídico y sistema. Ediciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1979, pág. 43)

  1. Debe indicarse que, el marco protector de estos derechos está destinado a proteger a los individuos y a los grupos de ciudadanos, de las acciones que puedan afectar la dignidad humana y las libertades fundamentales; de ahí que podemos señalar como características de los derechos humanos las siguientes:se basan en el respeto de la dignidad de cada persona;son universales, lo que implica que son innatos a cada persona sin discriminación;son inalienables, lo que significa que una persona o grupo de personas no puede ser privado de éstos, salvo situaciones especiales:son indivisibles e interdependientes, lo que implica que en la práctica, la violación de un derecho suele afectar otros derechos.

La incorporación de la protección de los derechos humanos en la Carta de las Naciones Unidas y en varios tratados internacionales concluidos a iniciativa de la Organización de Naciones Unidas, se traducen en la existencia de reglas internacionales compartidas por la mayor parte de la sociedad internacional. El planteamiento de estos derechos humanos igualmente permitió el reconocimiento del individuo en el Derecho Internacional como sujeto, lo cual ha impuesto obligaciones a los Estados en lo que concierne al respeto de las garantías ciudadanas. De esta forma, los individuos pueden reclamar directamente contra un Estado ante instancias nacionales e internacionales en aquellos casos en que resulten vulnerados sus derechos, para garantizar así el respeto a su dignidad.

En este punto, debemos referirnos a las principales categorías en que se clasifican los derechos humanos:

1. Derechos humanos de primera generación:

Estos derechos -que fueron consagrados inicialmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se refieren a la protección de los derechos civiles y las libertades públicas, es decir, los llamados derechos "fundamentales". En este grupo se encuentran los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana. Del mismo modo, se incluyen los derechos políticos, tales como el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado.

2. Derechos humanos de segunda generación:

Estos derechos se consagraron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y posteriormente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Los derechos humanos de segunda generación son aquellos que permiten al particular colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con la obligación...

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