Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2019
Ponente | Abel Augusto Zamorano |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 829-18
VISTOS:
El licenciado A.B.B., actuando en nombre y representación del señor R.B., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución N° OIRH 014-2018 de 31 de enero de 2018, emitida por la Zona Libre de C. y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro del funcionario al cargo que ocupaba anterior a la emisión del acto que lo remueve de la Administración y el pago de los salarios que corren desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectivo reintegro.
En los hechos presentados por el apoderado judicial del demandante señala que el señor R.B., empezó a laborar hace más de dos (2) años en el que se mantuvo como parte del personal transitorio de manera previa y posterior a ser nombrado como personal permanente; situación laboral que es inexacta e ilegal de parte de la institución demandada.
Manifiesta que, al momento en que fue destituida del C. de la Zona Libre de C., al notificarse de la Resolución OIRH N°014-2018 de 31 de enero de 2018, el día 31 de enero de 2018, tenía más de cuatro (4) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en dicha entidad.
Sostiene que, el acto impugnado carece de la debida motivación en la que se señalen aunque sea de manera somera, las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de un funcionario permanente, como lo era el señor R.B..
Alega que, el funcionario demandante sufre de la enfermedad crónica de Cáncer, padecimiento que requiere de supervisión médica idónea; controlado clínicamente y evaluado por galenos periódicamente, además de la ingesta permanente de medicamentos o fármacos para tratar de paliar dicha enfermedad, que le ocasiona una discapacidad laboral y que surge previo al acto de remoción atacado y era de pleno conocimiento de la Zona Libre de C..
Mantiene que, a pesar de lo anteriormente expuesto, la entidad demandada no ha iniciado ningún proceso administrativo o de cualquier naturaleza, tendiente a sancionar al servidor público demandante, ya que no se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de un servidor público amparado por un fuero de estabilidad en el cargo por padecer de una enfermedad que le causa discapacidad laboral y por antigüedad en el cargo, quien aspiraba ingresar a la carrera administrativa.
Menciona que, ni el Estado ni la autoridad nominadora han creado la Comisión Interdisciplinaria exigida por la ley 59 de 2005, para que certifique la enfermedad que padece el funcionario y la discapacidad laboral que le ocasiona, por lo que le es imposible recibirla al accionante; situación que es imputable únicamente a la Administración.
Por último, considera que es contradictorio e incompatible con las normas y principios elementales de manejo de recursos humanos, que la entidad nominadora, luego de haber realizado una inversión tendiente a la preparación o perfeccionamiento de éste, para brindar un servicio público eficiente, se deshaga del mismo, sin ninguna razón valedera.
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NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa de las normas siguientes:
Ley 8 de 2016, reorganiza la Zona Libre de C..artículo 24, numeral 6 (atribuciones del Gerente General de la Zona Libre de C.), en concepto de violación directa por comisión.
Texto Único de la Ley 9 de 1994, regula la carrera administrativa.artículo 2 (glosario contenido en la ley de carrera administrativa, entre los que se define que debe entenderse por servidores públicos de libre nombramiento y remoción), en concepto de violación directa por comisión.artículo 126 (casos en los que los servidores públicos serán retirados de Administración Pública), en concepto de violación directa por comisión.artículo 141, numeral 17 (prohibición de destituir a un funcionario público que padezca de una enfermedad terminal, en proceso de recuperación y que mantenga una discapacidad de cualquier índole), en concepto de violación directa por omisión.artículo 156 (procedimiento en caso de actos que puedan ocasionar la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 157 (informe de la investigación disciplinaria), en concepto de violación directa por omisión.
Ley Nº 59 de 2005, protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (prohibición de invocar como causal de despido el padecimiento de enfermedad crónica, involutivas y/o degenerativa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la ley 59 de 2005), en concepto de violación directa por omisión.
Ley 42 de 1999, establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad.artículo 43 (derecho de los funcionarios cuya enfermedad haya sido diagnosticada por autoridad competente de permanecer en su puesto de trabajo o ser reubicados a otro de acuerdo con sus posibilidades), en concepto de violación directa por omisión.
Ley 3 de 10 de enero de 2001, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad adoptada en Guatemala, el día 7 de junio de 1999.artículo 1 (define lo que debe entenderse por discriminación contra las personas con discapacidad), en concepto de violación directa por omisión.
Ley 25 de 10 de julio de 2007, por la cual se aprueba la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad y el protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 13 de diciembre de 2006.artículo 27, numeral 1 (igualdad de condiciones del trabajo y empleo para personas con discapacidad), en concepto de violación directa por omisión.
Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión.artículo 155 numeral 1 (actos que deben ser motivados), en concepto de violación directa por omisión.
Resolución de la Junta Directiva JD No. 006-13 de 24 de abril de 2013, que contempla el Reglamento Interno de la Zona Libre de C..artículo 90 (de la destitución), en concepto de violación directa por omisión.artículo 101 (de las sanciones disciplinarias), en concepto de violación directa por omisión.
En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:
Desconocimiento del derecho a la estabilidad por antigüedad en el cargo que le amparaba al demandante, al contar con más de dos (2) años de desempeñarse en la institución; y por padecer de la enfermedad crónica de Cáncer de P., que le ocasiona discapacidad laboral, por lo cual se encuentra en tratamiento; situación esta que era de pleno conocimiento de la entidad demandada que mediante un acto discriminatorio contra su condición médica vulnera su derecho fundamental al trabajo y a devengar su salario.
Violación del debido proceso legal y derechos subjetivos del funcionario, ya que no se siguió un procedimiento disciplinario, en base a una causal justificada y debidamente probada, que observara las garantías procesales y legales y los principios rectores del derecho administrativo, para aplicar la remoción del cargo, imposibilitándole ejercer el derecho a la defensa, al tratarse de un funcionario con estabilidad en el cargo y no a uno de libre nombramiento y remoción, cuyo cargo dependiera de la confianza de sus superiores, por lo que no era aplicable la facultad discrecional de a la autoridad nominadora en este caso.
Se pretende introducir un concepto extraño que no está comprendido en la ley como el de dejar sin efecto el nombramiento de funcionario, razón por la cual es un acto ilegal.
Se omite en el acto impugnado establecer la...
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