Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 459-19

VISTOS:

El Licenciado R.G.S., actuando en nombre y representación de HOSPIMEDICAPANAMÁ, S.A., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal LA RESOLUCIÓN N°DNC-205-2019 D.G. DE 29 de abril de 2019, emitida por la CAJA DE SEGURO social y para que se hagan otras declaraciones.

A foja 32, consta escrito suscrito por el Licenciado R.G.S., en el cual solicita lo siguiente:

"Solicitamos muy respetuosamente ante esta M.A., que se sirva ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución N°DNC-205-2019-DG de 29 de abril de 2019, DEJAR SI EFECTO la Resolución N°DNC-1256-2018 DG de 22 de octubre de 2018; que resolvió adjudicar a HOSPIMEDICAPANAMÁ, S.A., y RECHAZA Y CANCELA, el Acto de LICITACIÓN PÚBLICA DE MAYOR CUANTÍA N°1000528561-08-31 (Primera convocatoria) con el Registro en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra N°2018-1-10-0-08-LP-305362", celebrado el día 25 de Julio de 2018, para el SUMINISTRO DE:15,500 CINTAS ADHESIVAS DE TELA DE ALGODÓN (ESPARADRAPO) DE CORTE SURTIDO"

DECISIÓN DE LA CORTE

El acto administrativo impugnado consiste en la Resolución N°DNC-205-2019 -D.G. DE 29 DE ABRIL DE 2019, EMITIDA POR LA CAJA DE SEGURO SOCIAL .

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la S. Tercera puede suspender los efectos de la resolución, acto o disposición acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. La jurisprudencia de la S. se ha referido en numerosas ocasiones a los presupuestos que deben concurrir para que la suspensión provisional del acto demandado proceda, a saber: la existencia de un perjuicio notoriamente grave (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Expuestos los razonamientos del solicitante, la S. estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de este marco de referencia, y sin entrar en argumentos de fondo en relación a la pretensión del recurrente, que no resultan procedentes en esta etapa del proceso, la S. se ve precisada a revisar si se ha cumplido con los dos presupuestos indispensables, fumus boni iuris y el periculum in mora, para acceder a la medida de...

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