Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Diciembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 23 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 434-16

VISTOS:

El licenciado G.R.Z. en representación de P.J.O.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No. 114 de 28 de marzo de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

· EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO:

El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución No. 114 de 28 de marzo de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, a través de la cual se resolvió lo siguiente:

"..

RESUELVE

ARTÍCULO

PRIMERO

Rechazar la Solicitud y archivo del expediente a nombre de P.J.O., con número de solicitud AL-693-2003, respectivamente sobre el lote de terreno propiedad de la Nación, con una superficie de 4 hectáreas más cinco mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (4 Has+5,797 m2) ubicado en el sector Boca Torito, Corregimiento de Tierras Oscura, Distrito de Bocas del Toro, Provincia de Bocas del Toro.

SEGUNDO

INFORMAR al señor P.J.O., que se procederá con la devolución del dinero, producto del pago realizado a la tierra.

TERCERO

ORDENAR: Iniciar o continuar con el trámite a nombre la señora N.L.S. de A., sobre el globo descrito en el párrafo anterior.

TERCERO

ADVERTIR a los interesados que, contra la presente resolución administrativa cabe el recurso de reconsideración ante esta instancia, el cual podrá interponer de forma legal dentro un término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación.

Sirvió como fundamento de derecho para expedir la decisión precitada, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 45 de 7 de junio de 2010, que reglamenta la Ley 80 de 31 de diciembre de 2009.

· PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que se declare:

"PRIMERO: Que son nulos, por ilegales, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 114 de 28 de marzo de 2014, y su acto confirmatorio ambos proferidos por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

SEGUNDO

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, se adjudique de forma definitiva y se titule a nombre del señor P.J.O.C. el globo de terreno de 4 Has+5797 m2) ubicado en el sector Boca Torito, Corregimiento de Tierras Oscura, Distrito Y Provincia de Bocas del Toro, que trata el Expediente AL-693-2003."

· DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN.

El apoderado judicial de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales:

· El artículo 7 del Decreto Ejecutivo 45 de 7 de junio de 2010, el cual es el tenor siguiente:

Artículo 7. Requisitos y Procedimiento para el reconocimiento de derechos posesorios y adjudicación a título gratuito u oneroso en los expedientes que estaban en trámite antes de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 2009.

En estos casos se seguirán las siguientes reglas:

· 2. Las peticiones en trámite deben cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 5 del presente decreto, salvo aquellos que hayan completado en debida forma con antelación. Si no se cumple algunos requisitos de la nueva Ley 80 de 2009 o se han presentado certificaciones que han perdido vigencia, el peticionario tendrá el derecho de presentar un memorial actualizado su solicitud en todo lo que resulte, necesario, especialmente lo relativo a la prueba del derecho posesorio y las medidas de transparencia establecidas en el artículo 11 de la Ley 80 de 2009. ..."

Según el demandante la precitada normativa ha sido infringida por la ANATI, toda vez que la petición fue realizada en el año 2003, y de conformidad con lo dispuesto en la presente normativa se estipula que se exceptúa su aplicación para aquellos procesos de adjudicación que se hayan complementado en debida forma, por tanto considera que violó el debido proceso porque se había cumplido con antelación la publicación del edicto de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 5 del Decreto de Ejecutivo 45 de 2010, sin embargo se le exigió nuevamente cumplir con el mismo.

· El artículo 1028 del Código Judicial, que estipula:

Artículo 1028. La Sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere:

· Identidad jurídica de las partes;

· Identidad de la cosa u objeto; y

· Identidad de la causa o razón o pedir.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas."

Alega el actor que dicha disposición ha sido infringida por la ANATI porque desconoció que la señora N.L.S. de A., presentó una oposición que fue rechazada de plano mediante Resolución 92 de 9 de abril de 2011, decisión que posteriormente impugnó y fue resuelta, por la autoridad a través de la Providencia 94 de 20 de junio de 2011, declarando no viable el recurso de apelación, y por tanto operando así cosa juzgada, no permitiendo debatir nuevamente el proceso identificado AL-693-2003.

· INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

Mediante, escrito visible a folios 41-47 del expediente, la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), remitió informe explicativo de conducta, fuera del término, y recibido por insistencia, en donde señala lo siguiente:

"...

La génesis de este expediente tiene su origen en la solicitud de compra a la nación presentada por el Sr. P.J.O. sobre un globo de terreno de 13 Has+7662.90M2, ubicado en Bocas del Toro, Corregimiento de Tierra Oscura y el cual colinda al norte y oeste con el Mar Caribe, al este con manglar y al sur con terrenos Nacionales. (V. a fojas 1 a 6)

Luego de esto podemos apreciar en el expediente que se identifica un traslape entre la solicitud de compra a la nación del Sr. O. y la solicitud de Concesión de terreno insular presentada por la sociedad T.I., posteriormente el Instituto T.G. hace un estudio Topográfico para establecer si en realidad dicho globo de terreno es una isla o tierra firme. (V. a fojas 7 a 11)

El 23 de diciembre de 2003, el Inst. T.G. certifica mención es efectivamente tierra firme, lo que deja sin efecto la solicitud de concesión de terreno insular presentado por T.I. y da mayor derecho a continuar a la solicitud del Sr. O.. Esto lo confirma también la inspección ocular realizada por el Ing. J.M.S., Director Regional de Reforma Agraria y que queda expresa en la nota RB509-5-04-128, fechada 24 de junio de 2004. (V. a foja 15 y foja 28)

...

El día 3 de diciembre de 2004, fue presentada por la Sra. N.L. de S., una solicitud de oposición a título en contra de la solicitud presentada por el Sr. P.J.O.C.. (V. a foja 99-102)

...

Posteriormente, el día 9 de abril de 2011, la Dirección Nacional de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas emite la Resolución No. 92 donde se resuelve rechazar de plano, por extemporánea, la oposición presentada por la señora N.L.S. de A. contra la solicitud de compra presentada por P.J.O.C. de un globo de terreno de 13 Has + 7662.90 m2, ubicado en Boca Torito, Corregimiento de Tierra Oscura, Distrito y Provincia de Bocas del Toro y se orden (sic) continuar con el trámite de solicitud del señor O.C.. (V. a fojas 197-198)

En respuesta a la decisión tomada por la administración, la señora N.L.S. presenta un recurso de apelación en contra la Resolución No. 92, fechada el día 9 de abril de 2011, emitida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. (V. a fojas 202-208)

El proceso del Sr. C. continua sin mayores complicaciones y el 15 de agosto de 2011 se emite el informe técnico de Inspección No. 01-11-071, firmado por la funcionaria B.M., en el cual se define que el Sr. C. ha dado cuidado a la tierra por más de 29 años y que la misma es susceptible a adjudicación por medio de la Ley 80 del 31 de diciembre de 2009. (V. a foja 230-231)

Se continuo con el proceso pertinente y luego de corregido el plano se firmaron y publicaron los edictos que exige la ley...

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