Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Junio de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 24 de junio de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 59-19

VISTOS:

La firma forense A. y Asociados Abogados (apoderados principales) y los licenciados O.K. y M.A. (apoderados sustitutos), actuando en nombre y representación de la sociedad CASA PAOLA, S., ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de 13 de marzo de 2019, dictada por el M.S. en virtud de la cual no se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en contra del Decreto Ejecutivo N°223 de 13 de noviembre de 2018, dictado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada sustituta de la sociedad CASA PAOLA, S., mediante escrito visible a fojas 142 a 149 del expediente judicial solicita que se revoque el Auto de 13 de marzo de 2019 y en consecuencia, se admita la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo N°223 de 13 de noviembre de 2018, suscrito por el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

En virtud del Auto de 13 de marzo de 2019, el M.S. decidió no admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por el apoderado judicial de la sociedad CASA PAOLA, S., debido a que no cumple con los requisitos de los artículos 637 y 833 del Código Judicial, ya que no aporta la certificación original expedida por el Registro Público que acredita la existencia legal de la sociedad demandante y el documento no se encuentra autenticado por el funcionario encargado de la custodia del original.

En cuanto a este reparo para admitir esta demanda, el recurrente es del criterio que la certificación de la sociedad CASA PAOLA, S., "fue aportada por nosotros mediante copia notariada de la Certificación de Registro Público donde consta la existencia de la sociedad y legitimidad de nuestro mandante, misma que reposa en el cuadernillo del proceso; resaltamos el hecho de que la norma señala la obligatoriedad de aportar un original del certificado de Registro Público" (F. 144).

De igual manera, el apelante es del criterio que ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 593 y 596 del Código Judicial, pues con el libelo de la demanda se acompañó copia notariada de la certificación del Registro Público de la sociedad CASA...

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