Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Febrero de 2020
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 13 de febrero de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 633-19
VISTOS:
El resto de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, conoce la apelación interpuesta por la parte actora contra el Auto de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, presentada por el Licdo. J.E.S., actuando en nombre y representación de M.M.C., para que se declare nula, por ilegal, La Nota No. 104-SGMSP-2018 de 02 de mayo de 2018 y La Nota No. 561 OAL-2019 de 12 de junio de 2019, ambas emitidas por el Ministerio de Seguridad Pública y para que se hagan otras declaraciones.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
La parte actora presentó recurso de apelación contra el Auto de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, no admitió la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, por considerar que la Nota No. 104-SGMSP-2018 de 02 de mayo de 2018, es una mera comunicación administrativa y no un acto administrativo destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir por sí mismo una relación jurídica, motivo por el cual no se cumple con lo que establece el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, aunado a lo anterior, el Magistrado Sustanciador, señala que tampoco se encontraron constancia del agotamiento de la vía gubernativa según el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.
Al respecto, la parte actora señala que no concuerdan con el planteamiento de la Sala Tercera, de no admitir la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, y señalan que las causas señaladas por el Magistrado Sustanciador, no poseen certeza de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera, ya que en otras ocasiones se ha reconocido el carácter exorbitante de notas lesivas de derechos de particulares, como en el caso F., S. A. vs ARI.
También señalan que los elementos por medio del cual se inadmite la presente demanda, deben verse en función de la conducta evasiva de la Administración, en el sentido de emitir un acto administrativo en debida forma, con el llenado de todos los requisitos legales, que pueda ser impugnado por el particular afectado.
En cuanto a la presentación extemporánea a la que hace referencia el Magistrado Sustanciador, la parte actora advierte que la Nota 561 OAL-2019 de 12 de junio de 2019, la cual confirma el reclamo presentado contra la Nota No. 104-SGMSP-2018, fue recibida el 21 de junio de 2019 y...
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