Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 30 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Advertencia o consulta de ilegalidad

Expediente: 199-16

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), procedió a declarar de forma unánime, en relación al recurso de ilegalidad propuesto por el SINDICATO PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL, en contra del Laudo Arbitral de 19 de Enero de 2016, proferido dentro del Proceso Arbitral identificado como el caso No. ARB 017-14, lo siguiente:

"En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, el Laudo Arbitral de 19 de febrero de 2016, dentro del proceso arbitral, identificado como el caso No. ARB 017-14 y ORDENA que el SINDICATO PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC) proceda con la cancelación de los honorarios al Licdo. CONCEPCIÓN G.G., como consecuencia del arbitraje emitido en el caso No. ARB 017-14."

(Cfr. f. 280 del expediente judicial)

Ante la decisión adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el Licdo. B.R.C. en su condición de apoderado judicial del Sindicato PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL, ha presentado escrito de solicitud de aclaración de sentencia, en relación a la decisión anteriormente transcrita.

  1. POSICIÓN DE QUIEN EFECTÚA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO DE PRUEBAS:

    El Licdo. B.R.C. ha interpuesto una solicitud de aclaración de sentencia sustentada de la siguiente manera, que a continuación se indicará.

    Que el artículo 999 del Código Judicial señala que en el caso que una sentencia no sea posible revocarse, ni reformarse, es posible que se solicite su correspondiente aclaración en cuanto a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costa, a fin de completarse, modificarse o aclararse, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o, a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

    La solicitud anteriormente formulada por el Licdo. B.R. obedece a que el Licdo. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, no llegó a practicar ningún arbitraje, toda vez que consideró que la reclamación efectuada por el PAMTC era extemporáneo, de allí que el mismo no podía entrar a resolver el arbitraje sometido a su decisión, por lo cual surge la necesidad de aclarar la frase que ordena el pago al árbitro, de un arbitraje que no se ejecutó.

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