Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Septiembre de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado C.B.G., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad Autovías, S.A., contra la orden de hacer contenida en la Nota Nº 414-SJ-03 de 23 de julio de 2003 dictada por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la cual se ordena el reintegro de J.D.C.P. De Gracia.

La ritualidad jurídica asignada a este tipo de iniciativas constitucionales indica que en este momento procesal le corresponde a esta Superioridad, determinar si el libelo de amparo propuesto satisface las exigencias de admisibilidad descritas en los artículos 50 de la Constitución Nacional y 2615 y siguientes del Código Judicial, así como los criterios jurisprudenciales que en materia de admisibilidad de amparo tiene establecido este tribunal.

En cumplimiento de esa función jurisdiccional, el Pleno advierte en primer término que la orden censurada por el amparista es una nota suscrita por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, que se dirige al representante legal de Autovías, S.A. y en cuya parte pertinente se expresa que mediante resolución Nº 164-DGT-01 de 21 de diciembre de 2001 se ordenó el reintegro de J.D.C.P. De Gracia y que "En esta ocasión reiteramos la diligencia de reintegro y solicitamos acatar la ORDEN DE REINTEGRO, pues de no ser así, se impondrán sanciones por DESACATO" (f.4).

La anterior referencia permite determinar con adecuado juicio de valor, que el acto atacado con el amparo no constituye, en estricto derecho, lo que se denomina una orden de hacer; elemento necesario para que opere la procedencia de la acción constitucional. C. jurisprudencia de esta Corporación de Justicia tiene sentado que la significación del concepto "orden de hacer" alude a aquel mandato imperativo dirigido al afectado o que debe cumplir o ejecutar alguna autoridad pública y que de este acto positivo se derive un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales objetivos del amparista (Cfr. sentencia del Pleno de la Corte de 26 de diciembre de 2002). Y, es que resulta que el acto censurado por el activador procesal no contiene esa orden positiva de ejecución de la cual emane una voluntad arbitraria para causar perjuicios. Su contenido refleja que es simplemente una nota reiterativa o comunicativa de lo consignado en una...

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