Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Septiembre de 2003

Fecha19 Septiembre 2003
Número de expediente019-03
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.R.R.A., actuando en nombre y representación de la señora A.V.C.D.O. ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución de 19 de noviembre de 2002 emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial que revocó la providencia de 7 de octubre de 2002 emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil y declara desierta la apelación interpuesta por el amparista contra la sentencia No. 31 de 22 de agosto de 2002 proferida dentro del proceso ordinario de oposición a la adjudicación de un lote de terreno promovido por la señora VILLARREAL y OTROS contra DONELIA

VILLARREAL DE CABALLERO.

ANTECEDENTES

Los señores ALICIA VILLARREAL DE ORTEGA, PALMIRA MARINA VILLARREAL STANZIOLA y AURELIO VILLARREAL presentaron ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil proceso ordinario de oposición a la petición de adjudicación de un lote de terreno formulado por la señora DONELIA VILLARREAL CABALLERO. (Folio 29 de los antecedentes)

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2002 la autoridad jurisdiccional emitió la sentencia civil No. 31 de 22 de agosto de 2002 que resolvió negar la oposición formulada por la señora ALICIA VILLARREAL, anunciando apelación en el acto de notificación (folio 110 reverso) y conforme lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1273 del Código Judicial el amparista solicitó que el proceso se abriera a pruebas en la segunda instancia. Presentando escrito de pruebas el día 16 de septiembre de 2003 en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1137 del Código Judicial.

Al revisar los antecedentes la alzada revocó la providencia de 7 de octubre de 2002 que concedía la apelación y declaró desierto el recurso de apelación por considerar que el recurrente presentó el escrito de pruebas fuera de término, toda vez que todo aquel que se considere perjudicado con un fallo cuenta con tres días para apelar o solicitar practica de pruebas en la segunda instancia y de no aducir las pruebas oportunamente el término corre a partir del día siguiente de la notificación de allí que se crearon dos términos paralelos, contraviniendo el principio de orden consecutivo legal.

Esta decisión fue recurrida a través de un recurso de reconsideración (folio 140 de los antecedentes) siendo confirmada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA:

A folio 2 y siguientes del cuadernillo de amparo el licenciado A.R.A. sustenta su acción de amparo de garantías constitucionales y expresa que la actuación del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial ha lesionado la garantía constitucional del debido proceso de su mandante pues se les ha restringido su derecho a presentar pruebas en la segunda instancia. El accionante sustenta la infracción constitucional en cinco consideraciones las cuales comentamos a continuación:

- Se ha cometido un yerro jurídico al establecer que las pruebas únicamente se pueden aducir en el momento mismo del anuncio del recurso de apelación. Esta actuación se contrapone a lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Judicial que señala que la petición de pruebas en la segunda instancia puede hacerse en dos momentos: en la diligencia de notificación de la sentencia o mediante memorial dentro de los tres días siguientes a esa notificación.

- La actitud restrictiva en cuanto al momento procesal en que se pueden anunciar pruebas en segunda instancia contradice la doctrina por cuanto que la posibilidad de las personas de defender sus derechos descansa en la posibilidad de aportar pruebas al proceso, por lo que "al negarsenos sin fundamento el derecho a aportar las pruebas que habíamos aducido para la segunda instancia se está configurando una violación al debido proceso legal."

- Se viola el debido proceso legal en la medida en que el Tribunal Superior deroga una disposición legal por conducto de la resolución impugnada, pues aunque no lo manifiesta textualmente se infiere de la lectura de la resolución impugnada en...

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