Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 21 de Septiembre de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el LICENCIADO J.C.J., quien actúa en su condición de apoderado judicial de F.H.G.Á., contra la orden de hacer contenida en la Resolución No. PC-311-05 del 1º de marzo de 2005, proferida por la COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

El acto atacado con la presente acción subjetiva dispone, en su parte resolutiva, confirmar la Resolución C.S. Nº299-03 de 16 de diciembre de 2003 que resolvió desestimar la queja interpuesta por F.H.G.Á., contra el HSBC BANK USA y la Asociación Panameña de Crédito (APC).

El activador judicial plantea, medularmente, que la orden impugnada conculca derechos fundamentales, por cuanto que, "prolija una resolución dictada en contra de lo dispuesto en claras disposiciones legales y constitucionales que regulan el derecho que tienen los consumidores a solicitar que se excluyan del sistema, base o banco de datos información que afecte sus créditos y que tenga en su poder la agencia de información de datos, en este caso la APC y el HSBC BANK USA" (f.11).

Como es la regla en la sustanciación de esta iniciativa constitucional, corresponde, en este momento procesal, examinar el libelo de formalización de la acción de amparo, a los efectos de determinar si cumple con las exigencias procesales que condicionan su admisibilidad, las que han sido ampliamente interpretadas en reiterados lineamientos jurisprudenciales, dictados en la materia.

Con tal propósito, se resalta que el censor atiende la formalidad legal de dirigir el memorial de amparo al Magistrado Presidente de esta Corporación de Justicia, tal como lo indica el artículo 101 del Código Judicial.

De igual manera, se constata que el libelo de formalización cumple con expresar todos los requisitos que conciernen a la estructura formal de la acción, como lo son: 1. la parte demandante y demandada; 2. la orden impugnada; 3. los hechos en que se funda la iniciativa constitucional; y 4. la cita de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas.

Ahora bien, esta Superioridad ha sentado el criterio judicial que "de nada sirve que el activador procesal haga referencia a los requisitos que conciernen a la estructura formal del recurso y cumpla con su orden cronológico, si la explicación que se ofrece no recae en el ámbito de protección constitucional, o el acto impugnado no reviste la cualidad de orden de hacer, o no existe...

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