Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Septiembre de 2004

Número de expediente879-04
Fecha23 Septiembre 2004
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El día 24 de agosto de 2004, ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de Hábeas Corpus Reparador interpuesta por el Licenciado R.C.A., a favor del D.G.L.B.I., quien actualmente se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, a consecuencia de la Resoluciones de 20 y 23 de agosto de 2004, ambas dictadas por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIAL del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la Sumaria en Averiguación por los delitos Contra la Vida e Integridad Personal (Homicidio) y Contra el Patrimonio (Secuestro), en perjuicio del B.S.H.J.B..

La presente acción fue sometida para su reparto al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, siendo adjudicada a este Despacho, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ A. TROYANO.

Ahora bien, es oportuno advertir que encontrándose la presente acción constitucional en el Despacho del Magistrado Sustanciador en estado de resolver, se recibió en la Secretaría General de la Corte Suprema, el día 3 de septiembre de 2004, otra acción de hábeas corpus similar interpuesta en esta ocasión, por el Licenciado CARLOS EUGENIO CARRILLO GOMILA.

No obstante lo anterior y tomando en consideración que las presentes acciones han sido interpuestas a favor del mismo beneficiario y en contra del mismo funcionario demandado, que ambas se encuentran en estado de resolver, surgen de los mismos hechos y en ellas se formulan las mismas pretensiones, es por lo que mediante providencia de 8 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador considera conveniente, por razones de economía procesal, ordenar su acumulación, a efecto de que se sustancien y fallen en una sola sentencia.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LOS ACCIONANTES

Al fundamentar su pretensión, tanto el Licenciado R.C.A. como el Licenciado C.E.C.G. coinciden en sus planteamientos, señalando en común que la detención preventiva del señor G.L.B.I. se hizo efectiva el día 21 de agosto de 2004, cuando participaba como expositor en la actividad académica, que se realizaba en el Centro de Convenciones Atlapa, dentro del Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, en total incumplimiento de las formalidades legales y en asombro de las distintas delegaciones internacionales que asistían a dicho evento.

Que dicho acto procesal no solo viola el artículo 22 de la Constitución Nacional que consagra el principio de presunción de inocencia, sino que también viola el debido proceso legal, la reserva del sumario y el derecho a la defensa, por cuanto que el señor P. General de la Nación, quien también participaba del mencionado Congreso, se levantó, y ante la presencia de extraños, anunció públicamente que el D.G.B. fue detenido por el homicidio del B.H.J.B., actuación ésta que fue relacionada por los presentes con las sucesivas persecuciones a que fue sometido el señor B., en virtud de la controversia civil que se adelanta en los tribunales con motivo de su representación con el señor M.H..

También señalan los accionantes que el acto de detención contra el señor BOUTIN está revestido por elementos de ilegalidad, toda vez que no se le informó la causa de su detención, ni se le presentó la orden respectiva, impidiéndosele que tuviera comunicación con su abogado.

Advierten los letrados, que la orden de detención está carente de elementos probatorios cónsonos con la medida restrictiva de la libertad que se aplica, por cuanto que éstos deben conducir sin lugar a dudas al convencimiento de un nexo de causalidad que vincule de manera directa y real al imputado con el hecho ilícito.

Que el Ministerio Público no ha probado conducta alguna por parte del D.G.L.B.I., en los supuestos actos de secuestro ni en los que produjeron la muerte del señor H.J.B., pues por el contrario, el Instituto de Medicina Legal al rendir el informe indicó que "...no se pudo determinar la causa de la muerte..." (foja 945), lo cual a juicio de los accionantes demuestra que no se tiene certeza jurídica que la muerte haya sido causada en forma violenta.

Asimismo, indican los proponentes que el agente de instrucción ha fundamentado su medida en un criterio meramente subjetivo en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que los declarantes M.E.H.R., E.N. de S. y M.I.G.R., no señalan al D.G.B. autor intelectual o material en los supuestos actos de secuestro y homicidio del señor H.J.B., aunado al hecho de que tanto el testimonio de M. como el de E., resultan sospechosos, por cuanto que ambos fueron empleados del señor M.M.H.B., conocido enemigo manifiesto del Doctor BOUTIN

Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos, los accionantes solicitan a esta Alta Magistratura que se declare ilegal la detención preventiva que sufre el señor G.L.B.I., por cuanto no existen en el sumario pruebas vinculantes que acrediten que el prenombrado haya tenido un grado de participación en los supuestos actos que fueran idóneos para producir como resultado el secuestro y posterior homicidio del banquero H.J.B..

EL MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS E INFORME DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

Admitidas las presentes acciones constitucionales, se libraron los correspondientes mandamientos de Hábeas Corpus contra el funcionario demandado, Licenciado A.S.C., F. Superior Especial, quien cumplió con dicho requerimiento a través de los Oficios Nº 1220 de 25 de agosto de 2004 y Nº 1285 de 7 de septiembre del mismo año, señalando que es cierto que el Despacho a su cargo ordenó la detención preventiva del señor G.L.B.I., mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2004, por la supuesta comisión del delito Contra la Vida e Integridad Personal (Homicidio), consultable de fojas 961 a 968 del expediente penal y mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2004, por la supuesta comisión del delito Contra el Patrimonio (Secuestro), en perjuicio del señor H.J.B., consultable de fojas 986 a 996 del sumario.

El funcionario demandado informó que los fundamentos de hecholo constituyen los señalamientos e indicios graves de oportunidad y presencia al tiempo (día y hora), en que desaparece el señor H.J.B., pues de las declaraciones juradas de los señores M.E.H.R. (fs.887 a 991) y E.N. DE SALAS (fs. 903 a 909), quienes trabajaban para el señor BOUTIN como chofer y seguridad respectivamente, se colige que para la fecha del 13 de agosto de 1998, día en que ocurrió la desaparición del señor BOSCH, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche, ellos trasladaron al señor BOUTIN a la Torre del SWISS BANK, donde después éste bajó con el señor HANS y conducen a ambos, al restaurante MEZZANOTE en la Vía España, último día que tienen noticias del señor H., porque posterior a este momento, es declarado desaparecido por todos los que de alguna forma lo conocían.

Señala el funcionario demandado que según declaración jurada del señor R.C. GONZÁLEZ (fs. 1026 y 1027), quien realizaba trabajos manuales tanto en las residencias del señor BOSCH y BOUTIN, éstas se ubican en el mismo lugar.

Adicional a lo anterior, el funcionario demandado señaló que al sumario se incorporaron, los testimonios del señor J.B.R.S. (Fs. 1,096 A 1,100), S.G. (fs. 1,108 a 1,112), A.U. RAMOS (fs. 1,135 a 1,137) e ILKA MARÍA BARRÍA DE PONCE (fs. 1,138 a 1,141), los cuales consideró como elementos de fuerza legal para mantener la detención del beneficiario de la presente acción constitucional.

El aludido funcionario concluyó diciendo que todos los anteriores indicios han sido debidamente probados en el sumario, que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y las declaraciones testimoniales, constituyen elementos de prueba para mantener la detención preventiva de G.L.B.I., por losdelitos de Secuestro y Homicidio, en perjuicio H.J.B..

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE

Ahora bien, ante los planteamientos expuestos por los accionantes como por el funcionario demandado, procede esta Superioridad al análisis de las constancias procesales contenidas en el expediente penal remitido por el Ministerio Público, en vías de determinar si la medida cautelar personal de detención preventiva aplicada al D.G.L.B.I. se ha dictado por la Fiscalía Superior Especial del Primer Circuito Judicial de Panamá con la pretermisión de los requisitos establecidos en los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial, o si por el contrario la misma se ajusta a las exigencias legales correspondientes, no sin antes describir los antecedentes mas sobresalientes del caso, a lo cual procedemos de inmediato.

Para ello, es del caso recordar que al Pleno de la Corte sólo le corresponde verificar los requisitos establecidos en los artículos precitados, más no así cuestiones de fondo relacionados con el caso en comento.

Un breve examen de las sumarias revelan que la presente investigación penal tiene su génesis con el hallazgo de una osamenta encontrada por el señor V.C.S.S., el día 19 de marzo de 2001, en el lugar conocido como Cerro Azul, en una finca aledaña al Centro de Rehabilitación Remar, según consta en la diligencia de Levantamiento y Reconocimiento de los restos óseos, visible a fojas 2 y 3 de los antecedentes.

No obstante, es importante destacar que el día 30 de enero de 2002, la presente investigación había sido suspendida por la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, quien en ese entonces instruía la misma, por cuanto no se había podido demostrar conducta ilícita alguna, ni participación de terceras personas, tal como se aprecia a fojas 84 y 85 del antecedente; aunado al hecho de que la evaluación odontológica forense practicada por el D.N.A.C.A., a los fragmentos de mandíbula y piezas dentales, había dado como resultado que los mismos correspondían a persona de edad aproximada entre 60 a 65 años y no existían declaraciones de familiares que dieran mayor información al respecto ni hoja clínica posible para la identificación de los mencionados restos óseos. (Ver fojas 37 a 39 de los antecedentes)

Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 10 de mayo de 2004, dispone remitir a la...

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